Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLuvin Coromoto Valbuena Manzanilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 01 de Septiembre del 2004 los Ciudadanos J.R.I.P. Y C.E.J.F., venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.025.738 y V-7.126.249, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.289, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 06 de Noviembre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: C.R.I.J., nacido en fecha Dieciséis (16) de Junio de 1.979, de Veinticinco (25) años de edad, mayor de edad, fallecido en fecha siete (07) de Febrero de 2.004, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, J.C.I.J., nacido en fecha Tres (03) de Mayo de 1.985, de Diecinueve (19) años de edad, mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “C”, M.A.I.J., nacida en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 1.988, de Dieciséis (16) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “D”, M.D.C.I.J., nacida en fecha Doce (12) de Febrero de 1.991, de Trece (13) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “E”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Junio de 1.994, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

Mediante auto de fecha 06 de Septiembre del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 23.206, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2004, los ciudadanos J.R.I.P. Y C.E.J.F., asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.

Mediante diligencia fecha 27 de Septiembre del 2004, el Alguacil L.V., consigna boleta de notificación de la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos J.R.I.P. Y C.E.J.F., ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de Noviembre de 1.987, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

RESPECTO: a las hijas procreadas durante el matrimonio de nombres: M.A. Y M.D.C.I.J., actualmente de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas “D y E” y consta en autos al folio 8 y 9 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a las hijas se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las Adolescentes M.A. Y M.D.C.I.J., será ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre ciudadano J.R.I.P., visitará a sus hijas, inclusive llevarlas fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde las llevará, sin que ambos tengan roces personales. El padre deberá considerar las obligaciones escolares de las adolescentes, con el fin de no perturbar sus horas de estudio, tareas u otras actividades extra escolares en que las mismas participen. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar a las adolescentes a su residencia (del padre) siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete la madre a tener el hogar de las adolescentes. Las vacaciones escolares serán compartidas. La primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del Padre, las adolescentes lo pasarán con su padre y el día de la Madre, lo pasarán con la madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que las adolescentes pueden disfrutar con sus padre y familiares paternos y maternos, en la forma en que las adolescentes lo decidan y donde ellas se sientan mejor y a gusto, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano J.R.I.P., cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos, esta será revisada de común acuerdo. El padre correrá con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos en que puedan incurrir las adolescentes por concepto de consultas médicas, hospitalización, cirugía y otros que requieran las adolescentes en razón del beneficio de su salud. El padre en el mes de Septiembre de cada año y con motivo del inicio del años escolar de las adolescentes, sufragará un bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requieran y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la Pensión Alimentaría mencionada, de igual manera el padre conviene en contribuir con el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos en la adquisición de vestidos, calzados y juguetes en ocasión de las fiestas navideñas. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron haber adquirido bienes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. L.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C-23.206

LVM * le.

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