Decisión nº 35 de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2010-003534

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos M.A.M.M. y J.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.535.021 y V-7.866.343, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.P.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 141.459.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos M.A.M.M. y J.D.G., antes identificados, debidamente asistidos por la abogada M.E.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 141.459, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 67 del año 1997, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Segunda Calle La Cortada de Catia, Csa Nº 0-50, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separados de hecho desde 25 de octubre de 1998, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de enero de 2012.-

Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 03 de febrero de 2012, quien compareció, el día 06 de febrero de 2012, Abg. G.A., Fiscal (E) Centésima del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Acta de matrimonio Nro. 67, del Libro de matrimonio correspondiente al año 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos M.A.M.M. y J.D.G., contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 1997, por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”

La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 25 de octubre de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-

DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos M.A.M.M. y J.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.535.021 y V-7.866.343, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído el 15 de agosto de 1997, por ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 67, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-

EL JUEZ

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACC

E.M.

En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO ACC

E.M.

Exp. AP31-F-2010-003534

RJG/EM/Andreina

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