Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Veintiuno (21) de Septiembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-688-706-15

DEMANDANTE: M.A.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.937.424, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública (A) Primera (E) Abg. G.R..-

DEMANDADO: L.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.986.760.-

BENEFICIARIOS: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE ATRASO y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

El presente asunto se recibió en fecha 18 de Marzo del año 2015, suscrito por la ciudadana M.A.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.937.424, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública (A) Primera (E) Abg. G.R., constante de dos (02) folios útiles, mas tres (03) anexos, contra el ciudadano L.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.986.760, quien solicito Revisión y el Atraso de la Obligación de Manutención, admitiéndose la misma en fecha 23 de Marzo del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:

……..en fecha 07-06-2012, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, homologó acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención, hecho entre mi madre ONNEY Y.J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 12.903.827 y el ciudadano L.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.986.760,…………., donde el ciudadano se comprometió a dar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), para gastos de parto y fijar la obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales durante el embarazo y una vez que naciera el ó la Niña la misma quedaría en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, una Bonificación Especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), y el bono de Fin de Año en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), y un 20% de aumento automático anualmente, así como también medicina cuando el caso lo amerite. Ahora bien, es el caso que el ciudadano L.F.B.B., nunca ha cumplido con lo acordado haciendo caso omiso a lo homologado,…….., totalizando la deuda a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo)………en atención a lo antes expuesto y por cuanto en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica así como el aumento de los productos de primera necesidad………….., solicito se aumente la misma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), así como también se aumente la Bonificación Especial en el mes de Julio en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), y el Bono de Fin de Año se aumente a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo)……., que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo)…...…

.-

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 04-05-2015, no acudió a la misma, ni dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia de Sustanciación en fecha 28-05-2015, y finalmente no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18-09-2015, compareciendo solamente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. N.C.F.A., quién con la competencia que le atribuye la Ley, solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto en el artículo 8 de la LOPNNA.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1- Copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e inserta en el folio 03, con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre la referida Adolescente sujeta protegida de la presente causa y el demandado ciudadano L.F.B.B. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre la referida Adolescente y el demandado. Así se decide.-

2- Acta y Homologación de la Obligación de Manutención, insertas a los folios Nros. 04 y 05. Quien decide le concede valor probatorio, de la misma se evidencia la obligación ya establecida cuya revisión se pretende con la presente acción. Así se decide.

3-Copias de cedulas de las partes, folios Nros. 06. Quien decide las aprecia en su contenido, ya que son documento de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden a la parte demandante. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva inmerso en su artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades de nuestro infantes.

Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez o jueza a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

En el presente caso, está planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hija donde hay una cantidad que ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...

. Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”.-

Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños, niñas y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención, es de cumplimiento sistemático, continuo e irrenunciable.

Por todas estas consideraciones explanadas, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la Obligación han variado considerablemente desde hace tres (03) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera prudente que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Revisión y Atraso de la Obligación de Manutención, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de Revisión y Atraso de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.A.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.937.424, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública (A) Primera (E) Abg. G.R., constante de dos (02) folios útiles, mas tres (03) anexos, contra el ciudadano L.F.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.986.760. Así se Decide

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, pagados en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750, oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más aporte extra por concepto de Bono Vacacional en el mes de J.d.Q.B. (Bs. 500, oo) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), y un Bono Decembrino en el mes de Diciembre de cada año de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), de igual forma se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, se decreta aumento automático sobre el 20% anual sobre la obligación de manutención, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide

TERCERO

Se DECLARA CON LUGAR el pago del Atraso de la Obligación de Manutención, las mensualidades correspondiente a 06 mensualidades del año 2012, 12 del año 2013, 12 mensualidades de 2014 y 9mes del año 2015, para un total equivalente a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). Sumas que deberán ser canceladas inmediatamente Así se Decide

CUARTO

Sumas que serán depositadas por el propio obligado alimentario en la cuenta de ahorros que ordene Aperturar el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando la beneficiaria lo requiera. Así se Decide

QUINTO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 02:54 pm., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

Exp: JJ-688-706-15

MMM/nicxon.-

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