Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 1° de diciembre de 2003, los ciudadanos M.A.T.D. y R.A.G.Q., titulares de las cédulas de identidad nos 12.141.041 y 7.273.064, respectivamente, mediante la representación de los abogados O.T.F. y E.O.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 39.239 y 77.437, respectivamente, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 18 de noviembre de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia que acogieron los artículos 26, 44 y 49, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denunció la violación de los artículos 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de diciembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 8 de diciembre de 2003, el abogado O.T.F. presentó escrito y consignó copias en el expediente.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 17 de octubre de 2003, sus representados se encontraban en la agencia del Banco Industrial de Venezuela que está ubicada en Altamira, conjuntamente con el ciudadano O.C.A.T. e intentaron depositar ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo) en efectivo. Que el dinero que depositarían en la cuenta corriente de su compañía correspondía a una transacción comercial de compraventa, en donde el predicho ciudadano pagaría el mencionado monto por la compra de dos toneladas de urea granulada.

    1.2 Que el Gerente de dicha entidad bancaria les requirió información sobre la procedencia del dinero y sus mandantes explicaron que el mismo provenía de una operación comercial, en la cual vendieron dos mil toneladas (2.000 ton.) de urea granulada a una compañía colombiana y que recibirían su pago a través del ciudadano O.C.A.T.. Sin embargo, el ciudadano O.C.A.T. ante el requerimiento de la información mostró una actitud nerviosa.

    1.3 Que, en virtud de la situación irregular, el Gerente del Banco Industrial de Venezuela se comunicó vía telefónica con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se presentaran en el Banco. Que, una vez en el Banco, los funcionarios policiales determinaron que el dinero correspondía al que había sido robado de un vehículo de TRASBANCA el 9 de octubre de 2003.

    1.4 Que sus representados, conjuntamente con los ciudadanos O.C.A.T. y O.H.S.C., fueron puestos a la orden de la Fiscalía 70 del Ministerio Público, quien los presentó ante el Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado en grado de complicidad y agavillamiento.

    1.5 Que del Acta de Investigación, del informe que presentó el Gerente de Auditoria de Transporte de Valores Bancarios C.A., TRASBANCA, del Acta de Audiencia de Presentación “...se evidencia de manera clara, diáfana y sin el menor asomo de duda razonable, que cierta y efectivamente la presencia de (sus) defendidos, M.A.T.D. y R.A.G.Q., en la Oficina del Banco Industrial de Altamira, (sic) el día Viernes 17 de Octubre de este año, sólo y exclusivamente tiene como razón fundamental, el hecho de recibir un pago parcial contratado lícitamente con la Empresa Mercantil CONAGRO con sede en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, con la cual la Empresa RAINBOW CHEMICAL DE VENEZUELA C.A., propiedad de (sus) defendidos, contrató la compra y suministro de DOS MIL (2000) TONELADAS MÉTRICAS DE FERTILIZANTE UREA GRANULADA al 46%, cuyo pago se efectuaría a ésta mediante transferencias bancarias, no obstante la empresa contratante (CONAGRO, C.A.), le solicitó con urgencia a (sus) defendidos, una entrega parcial del fertilizante contratado, para cuya entrega debía pagar previamente la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), suma de dinero ésta, que la empresa CONAGRO instruyó pagar en dinero en efectivo a través de su intermediario comisionista, ciudadano A.H., el día jueves 16-10-2003, cuya entrega a (sus) defendidos, se intentó hacer por intermedio de una persona a quien éstos no conocían, quien fuera identificado posteriormente como: O.C.A.T....”

    1.6 Que el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas valoró como plena prueba el informe del ciudadano M.D.B., Gerente de Auditoria de Trasbanca C.A., a pesar de que dicho informe es contradictorio y no lo realizó un experto calificado que hubiese sido nombrado por el Tribunal de la causa.

    1.7 Que el Tribunal de Control fundamentó la medida de privación preventiva de libertad de los quejosos en el preanotado informe pese a la contradicción del mismo, ya que el Gerente de Auditoria afirmó que todo el dinero corresponde al que fue robado del vehículo de transporte de valores el 9 de octubre de 2003, aunque no todos los paquetes de dinero poseen el fleje y el precinto con el sello de Transbanca, sino que algunos paquetes poseen el sello de Servicio de Transporte Panamericanco.

    1.8 Que, contra la decisión que decretó la medida de privación preventiva de la libertad de sus defendidos, apelaron por ante la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    1.9 Que el 18 de noviembre de 2003, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, por cuanto modificó la calificación jurídica de robo agravado y agavillamiento por el delito de encubrimiento.

    1.10 Que la decisión de la Alzada “...está infestada de los vicios de CONTRADICCIÓN, EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER, en razón de que la misma lesiona Garantías y Derechos Constitucionales, entre los cuales menciona(n): Integridad de la Constitución, Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Principio del Juez Natural, Principio de Inocencia, El Estado de Libertad, entre otros.”

    1.11 Que la Corte de Apelaciones erradamente afirmó que sus representados tenían conocimiento de la procedencia ilícita del dinero, que “...provenía del Robo Agravado practicado a la empresa Transbanca, tal falacia obviamente es un exabrupto jurídico, en virtud que no dicen los Magistrados de la Corte de Apelaciones de cuáles actos procesales, ni de cuales (sic) declaraciones, ni circunstancias derivan tan grave y falsa presunción, en virtud de que, estos imputados no manifestaron en ningún momento ni en acta procesal alguna, que ellos conocían con antelación la ilícita procedencia del dinero que se aprestaban a recibir...”.

    1.12 Que la Sala n° 3 decidió el mantenimiento de la medida privativa de libertad sobre sus defendidos, sin que tomará en cuenta que no existían experticias legales en las actas del expediente que demostraran que el dinero, que se incautó en el Banco Industrial de Venezuela, pertenecía a parte del monto que fue robado a Transporte de Valores Bancarios, C.A (Trasbanca).

    1.13 Que del estudio de las actas del expediente “se concluye forzosamente que cierta y efectivamente (sus) defendidos M.A.T.D. y R.A.G.Q., son totalmente inocentes del delito de ENCUBRIMIENTO, que desacertadamente estableció la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones” puesto que desconocían la procedencia del dinero.

    1.14 Que: “Todo lo dicho conduce a la forzosa conclusión de que la decisión de la Sala N° 3, mediante la cual pretende establecer la corporeidad del delito de ENCUBRIMIENTO y así mismo establecer la culpabilidad de (sus) defendidos en la perpetración del mismo, es una conducta que carece de la fundamentación legal, constituyéndose en un acto que traspasa los límites de la competencia atribuida a (ese) Organo Jurisdiccional, conforme al artículo 137 constitucional.”

    1.15 Que la Corte desestimó la petición de la defensa en relación con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, con fundamento en que existía peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “en razón al daño causado y la naturaleza del delito cometido, las circunstancias que rodearon (el) caso, donde se intentó perjudicar el sistema Financiero Venezolano al utilizarlo como medio de legitimación de capitales de dudosa procedencia...”.

    1.16 Que la sentencia es contradictoria porque señaló que los demandantes en amparo incurrieron en la supuesta comisión del delito de encubrimiento, pero al mismo tiempo afirmó que los mismos supuestamente perpetraron el delito de robo agravado al vehículo de Trasbanca.

    1.17 Que “un fallo cuya motivación sea contradictoria, equivale a un fallo viciado de inmotivación, por lo que en consecuencia, es un fallo viciado de nulidad absoluta.”

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia que establecen los artículos 26, 44 y 49, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus representados se encuentran privados de su libertad por orden del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pese a que son inocentes y en los autos no hay plena prueba de su participación en un hecho punible, por lo cual no podía decretarse la medida privativa de libertad en su contra.

  3. Pidió:

    que la presente Acción de A.C. sea admitida, tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en el fallo definitivo y en consecuencia sea anulada la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2003, emitida por la identificada Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones y se le conceda a los imputados M.A.T.D. y R.A.G.Q., la libertad plena y se ordene continuar la Averiguación Penal referente al Delito de Robo Agravado a la empresa TRANSBANCA.

    Para el caso de que los honorables Magistrados Constitucionales determinen que ciertamente consta en actas la corporeidad del delito de ENCUBRIMIENTO y de que así mismo existen suficientes elementos de convicción incriminatorios de los mencionados imputados, solicita(n) respetuosamente se les hagan efectivos sus derechos a la libertad y a ser considerados y tratados como inocentes, hasta que haya si es el caso un fallo condenatorio, y se les conceda Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad a la que están sometidos, conforme a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión fue ejercida contra el fallo que dictó la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de aquella. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los jueces de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sentenciaron la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias se observa, que la Fiscal del Ministerio Público con vista a las circunstancias que se desprenden del acta de aprehensión de los imputados M.A.T.D., R.A.G.Q., O.H.S.C. y O.C.A., procedió a su presentación por ante el Tribunal de Control a los fines de que éste se pronunciara respecto al procedimiento a seguir en este caso, dado que los dos primeros habían sido detenidos en el Banco Industrial de Venezuela con sede en Altamira, cuando trataban de depositar una alta suma de dinero, que poseía los precintos de Transbanca C.A., Empresa que en fecha 9 de octubre del presente año había sido objeto de un Robo agravado, por lo que el gerente de esa Entidad Financiera notificó del hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos funcionarios se trasladaron hasta el lugar y procedieron a interrogar al ciudadano O.C.A., quien les manifestó que el dinero de marras le fue entregado por el imputado O.H.S.C., el cual, una vez requerida su presencia telefónicamente por el mencionado cuerpo de investigaciones, se apersonó al citado Banco a explicar lo conducente.

    Por su parte los imputados negaron toda participación en el hecho punible que se les acredita manifestando, los dos primeros, que son socios de la Empresa RAINBOW CHEMICAL de Venezuela, con un capital social de Dos Millones de Bolívares y que iban a realizar una operación por el monto decomisado con la Empresa Conagro la cual tiene su sede en la ciudad de Bogotá Colombia, cuyos propietarios le instruyeron ponerse en contacto con el ciudadano O.C.A., quien les iba a hacer entrega del dinero involucrado en el robo a la Empresa citada.

    Por su lado este ciudadano, justificó la tenencia del dinero cuestionado, manifestando ante la Instancia, que él es una persona dedicada al comercio de venta de dólares, adquisición y venta de vehículos, por lo tanto la suma en comento (sic) no guarda relación con el Robo Perpetrado a la Empresa Transbanca y que el día en que se produjo su detención se puso nervioso e involucró de manera involuntaria al ciudadano O.H.S.C., siendo que coincide con lo expuesto con este imputado, quien en su declaración, refiere conocer a esta persona a quien ciertamente le había comprado divisas, explicando su presencia en Caracas por el hecho de encontrarse adquiriendo unos apartamentos.

    (...)

    Asimismo observa la Sala que al presente cuaderno de incidencia quedó establecido a través del acta policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás actas procesales, el siguiente hecho:

    Que un blindado de la Empresa Transbanca fue objeto de un robo por el monto de 1.700 millones de bolívares el día 9 de octubre del año en curso, de acuerdo a lo depuesto en fecha 17 de octubre de ese mismo año, por los imputados M.A.T.D., R.A.G.Q. y O.C.A., se extrae que éstos resultaron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tratar de depositar la suma de 110.000.000 de Bs. en la Agencia A. delB.I. deV., en la cuenta de la empresa RAINBOW CHEMICAL de Venezuela, propiedad de los dos primeros, los cuales iban a negociar dos mil toneladas de un producto químico denominado ‘Urea Granulada’, con una empresa Colombiana de nombre Conagro, ubicada en Bogotá; y para proveer de ese producto a dicha empresa debían comprarla a la empresa SERVIFÉRTIL ubicada en este país, la cual finalmente despacharía la mercancía hacia San A. delT., donde sería retirada por la Empresa primeramente nombrada, y para esa negociación actuó como intermediario, entre ellos y la empresa ubicada en Colombia, un ciudadano de nombre A.H., quien a su vez les manifestó que el pago inicial a Servifértil sería de 105.000.000 de Bs., los cuales le serían entregados por el ciudadano de nombre O.A., quien los llamó por teléfono y acordaron encontrase (sic) con él en las afueras de la señalada Entidad Financiera, apersonándose a la misma con un bolso de color negro, contentivo del dinero de marras, procediendo a hacer el deposito en cuestión y mientras se contaba el dinero, el gerente del Banco se comunicó con los efectivos policiales, quienes se trasladaron al sitio e interrogaron al ciudadano O.A.T., el cual les manifestó que trabajaba para el señor O.H.S.C., quien le hizo entrega de parte de ese dinero para tal negociación.

    Como quiera que el dinero en cuestión tenía el precinto de la Empresa de Transporte de Valores Transbanca, llamaron al gerente de la misma, quien se trasladó a la Agencia Bancaria para verificar si se trataba del dinero que le había sido robado a la Empresa, luego de realizada una inspección a los fajos de billetes, manifestó que correspondía en parte al dinero que se encontraba en el camión blindado cuando se produjo el robo mencionado.

    También quedó establecido que los funcionarios contactaron telefónicamente al ciudadano O.H.S.C., quien se presentó al Banco, manifestando que conoce al ciudadano O.A., siendo su relación netamente comercial, ya que en algunas oportunidades le ha comprado cierta cantidad de dólares americanos, pero que no era cierto que le había hecho entrega del dinero cuestionado como robado.

    Además del contenido de la señalada acta de Aprehensión, así como del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación de los imputados se infiere, que por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la señalada empresa de transporte de Valores, se abrió una averiguación que cursa por ante la Fiscalía 70° del Ministerio Público, y que en este caso se decomisó parte del dinero robado, según se desprende de la versión del gerente de Transbanca recogida en el acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de haberse detenido a los imputados con parte de los objetos activos de la perpetración del delito.

    Que la Empresa a cargo de los imputados R.G.O. AlvIarez y M.A.T.D., tiene suscrito un capital social de Dos Millones de Bolívares y sin embargo iban a efectuar una operación mercantil por un monto, que además de no conocerse su procedencia, excede con creces el capital de la compañía, por lo tanto esta circunstancia arroja una presunción, inferida de los elementos cursantes del expediente, que los mismos provienen del Robo efectuado a la Empresa de Transporte TRANSBANCA, como se desprende del acta de aprehensión de marras y el informe rendido por el gerente de esa compañía, ciudadano MAURICIO DI BARTOLA, inserto al folio 15 del expediente, en el cual señala:

    ‘1. Los precintos de papel que aseguran las pacas de billetes, están claramente identificadas (sic), con el nombre y sello de Transbanca, así como la firma del cajero correspondiente.

    2. Los precintos que tienen nombre y sello del Banco Plaza, presentan fecha 8 de octubre de 2003, y la única empresa de Transporte de Valores, que presta el servicio al Banco Plaza es Transbanca.

    3. Los flejes utilizados para asegurar los libros de billetes, que colores coinciden exactamente con los que utiliza (su) empresa (sic).

    4. Los precintos de papel que tienen nombre y sello utilizados por el servicio Panamericano de protección ‘Panamericano’ pueden corresponder al Banco Provincial, entidad bancaria, a la cual nosotros le prestamos el servicio de transporte de dinero.’

    Que el ciudadano O.C.A. ha tratado de justificar el origen legítimo del dinero incautado en el presente procedimiento, bajo el argumento de que es un comerciante que se dedica a la compra-venta de vehículos y venta de divisas norteamericanas, operaciones que hasta el presente no se encuentran suficientemente acreditadas, por lo tanto este argumento carece de credibilidad, en virtud de lo expuesto por el gerente de la Empresa Transbanca, recogido en el acta policial de Aprehensión, en la cual reconoce los fajos de billetes y los precintos de los mismos como aquellos que le fueron robados a la Empresa en fecha 9 de octubre del presente año, y que hacen concluir a esta Sala, que es falso lo expuesto por el imputado, quien es una persona que vive en San A. delT., cerca de la Frontera Colombiana y que se dedica a la venta de dólares cuyo origen legítimo tampoco se ha establecido.

    Que la existencia de la Empresa CONAGRO con sede en la ciudad de Bogotá con la cual se iba a realizar la operación de venta de urea granulada, aludida por los imputados R.A.G.Q. y M.A.T.D., tampoco se encuentra acreditada, aún cuando el defensor de los imputados consignó ante esta Sala de Apelaciones el contrato al que éstos hacen referencia, ya que la documental en cuestión fue presentada fuera del lapso para la promoción de pruebas regulada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y además este instrumento no resulta idóneo para demostrar su existencia.

    Los hechos así descritos encuadran perfectamente dentro de las previsiones del artículo 255 del Código Penal, que sanciona el delito de ENCUBRIMIENTO, atribuible a los imputados M.A.T.D., R.A.G.Q. y O.C.A., toda vez que los mismos contribuyeron a asegurar el provecho del delito de Robo agravado cuya investigación adelanta la Fiscalía 70 del Ministerio Público y de la que inicialmente conoció el Tribunal Cuarto de Control, para eludir las averiguaciones de la autoridad, sin que en este momento existan elementos de convicción acerca de que estos subjúdices hayan participado en el robo de marras; no obstante sí están acreditados los elementos que los involucran en la comisión del delito autónomo de Encubrimiento, los que devienen del estudio realizado a las actas procesales transcritas supra, y asimismo existe el peligro de fuga al que alude el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al daño causado y la naturaleza del delito cometido, las circunstancias que rodearon este caso, donde se intentó perjudicar el sistema Financiero Venezolano al utilizarlo como medio de legitimación de capitales de dudosa procedencia, el hecho de que resultó involucrada una empresa extranjera cuyo capital se desconoce y cuyo intermediario vive en la ciudad de San A. delT., cercana a la Frontera.

    Al así determinarse la medida cautelar solicitada por la defensa de estos imputados resulta improcedente en atención a las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito en comento tiene asignada una pena de uno a cinco años.

    En consecuencia procede confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual decretó la privación judicial Privativa de Libertad de estos subjúdices pero por la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la señalada norma jurídica. Así se declara.

    (...)

    Por otro lado ha podido advertir la Sala, que respecto del robo al camión blindado propiedad de Transbanca se abrió la correspondiente averiguación, de la cual conoció en su oportunidad legal el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en este caso se ha patentizado la participación accesoria de los imputados R.A.G.Q., O.C.A.T. y M.A.T.D., de tal suerte que se Insta al Representante de la Vindicta Pública a solicitar la acumulación de estas causas, a los fines de profundizar las investigaciones.

    Ahora bien, los recurrentes al unísono han solicitado la nulidad de la detención de sus patrocinados por haberse cumplido con infracción de los artículos 49 y 44 ordinal 1° Constitucional, al no mediar orden judicial ni ser sorprendidos in fraganti, no obstante se observa que este pedimento fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado A-quo, el cual desestimó estos argumento (sic) al considerar como legal el procedimiento de marras, de tal modo que estos alegatos han de desestimarse por tratarse de una decisión que no tiene apelación por mandato expreso del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé con relación a la negativa de nulidad lo siguiente:

    ‘Este recurso no procederá si la solicitud es denegada’

    Igualmente aducen la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del fallo apelado, por adolecer de la debida fundamentación; al respecto debe acotarse que estando en presencia de una apelación de autos donde se ha atacado fundamentalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Instancia y por ende el fondo de la materia objeto de impugnación, esta Sala tiene la plena jurisdicción para establecer los hechos con su respectiva fundamentación, de tal modo que el vicio alegado carece de importancia, de acuerdo a las razones de hecho y de derecho expresadas en esta decisión

    .

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Después de que se analizaron los términos de la pretensión de amparo que se interpuso, y luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que la demanda que se propuso cumple con ellos. Así se declara.

    Igualmente, con posterioridad al análisis del amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala halla que, como no está incursa prima facie en las citadas causales, ella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    Ahora bien, en el caso de autos, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.T.D. y R.A.G.Q. adujeron que la decisión de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 18 de noviembre de 2003, violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuando negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, pese a su inocencia, por cuanto estimaron que tal negativa se fundamentó en una prueba (informe que realizó el Gerente de Auditoria de Trasbanca) que carecía de pleno valor probatorio, ya que no la realizó un experto que nombrara el Tribunal de la causa.

    La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión, declaró parcialmente con lugar la apelación, luego de que apreciara los hechos y cambiara la calificación jurídica del delito que se procesa. Además, negó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por cuanto consideró que existía peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría imponerse a tenor de lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, es evidente para esta Sala que los demandantes en amparo pretenden, con sus denuncias la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la apreciación de una prueba y la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte después de la valoración de la misma, a la cual se arribó luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica y, al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no puede ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus veredictos a la Constitución y a las leyes.

    A este respecto, en la sentencia n° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

    ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

    En consecuencia, estima esta Sala que la pretensión contra la decisión de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra pronunciamientos judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la decisión que se impugnó fue dictada por la mencionada Sala n° 3 de la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los limites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del fallo objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales de los quejosos, el mismo se expidió, con apego al ordenamiento procesal y bajo la discrecionalidad legítima de los jueces de dicha Corte. Así se declara.

    En virtud de las argumentos que se expusieron esta Sala considera que la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos M.A.T.D. y R.A.G.Q. resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos los ciudadanos M.A.T.D. Y R.A.G.Q., contra la decisión que dictó la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de noviembre de 2003.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-3105

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