Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 197º y 149º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000629

DEMANDANTES: M.J.A. y OTROS

APODERADOS: Abg. JOSE SEGURA Nº 95.580.

DEMANDADA: SUPERTRASNPORTE PORVENIR C.A, TRASNPORTE MOCOPA

C.A., REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA),

ALIMENTOS PROCRIA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos M.J.A., N.G., L.G., D.G., D.G., J.G., T.G., B.O., J.R., J.S. y A.G. contra SUPERTRASNPORTE PORVENIR C.A, TRASNPORTE MOCOPA C.A., REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) y ALIMENTOS PROCRIA C.A. todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de Diciembre de 2007, siendo consignada la notificación de las partes demandadas en fecha 16 de Enero de 2008.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

Los actores alegan que prestaron sus servicios como Caleteros para las empresas REMAVENCA Y ALIMENTOS PROCRIA C.A., TRASNPORTE MOCOPA Y SUPERTRASNPORTE PORVENIR hasta el 12 y 20 de Diciembre de 2006 y 16 de Enero de 2007, por despido. En vista que no se le ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de 1.605.561,00 Bs.F. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados lo hicieron en los siguientes términos:

SUPERTRASNPORTE PORVENIR C.A. y TRANSPORTE MOCOPA C.A.: Alegan que no existe ni hubo sustitución de patrono por lo cual no hay solidaridad con las empresas demandadas por cuanto el objeto para la cual fueron creadas son distintos. Alega también la defensa de cosa juzgada por cuanto hubo un acto transaccional en la cual se le cancelaron los derechos laborales de los trabajadores, asimismo niega rechaza y contradicen que sean o hayan

REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A Y ALIMENTOS PROCRIA C.A.: Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por lo actores por cuanto no existió una relación de trabajo, alegan la falta de cualidad para sustentar el juicio como demandados principales o solidares, asimismo alegan la defensa de fondo de cosa juzgada.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Copia de demanda: Se aprecia como evidencia de los conceptos reclamados por los actores en las respectivas demandas. (f.70-86,121-127)

 Convenio de Prestaciones Sociales: Se aprecia como evidencia de la cuerdo llegado entre las partes y los conceptos y montos acordados. (f.87-120,128-138)

Prueba testimonial: Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron por lo que no se puede valorar la presente prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

SUPERTRASNPORTE PORVENIR C.A.:

Documentales:

 Copia de Registro Mercantil de Supertransporte porvenir: Se aprecia como evidencia de la fecha inscripción en el registro mercantil y el objeto para la cual se dedica.(f.141-189)

 Acuerdo Transaccional: Se aprecia como evidencia del acuerdo logrado entre las partes. (f.190-200)

 Declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (f.201-241)

Testimoniales: Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron por lo que no se puede valorar la presente prueba.

Inspección Judicial: La inspección judicial a las empresas ALIMENTOS PROCRIA C.A. y REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A, se aprecia como evidencia de que ambas empresas son la misma.(f.413-414)

Informes:

 Inspectoría del Trabajo: Se aprecia como evidencia de que la parte demandada contaba con 29 trabajadores para la fecha del 18 -10-2007.(f.426)

 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: No se aprecia por cuanto la información aportada por el Instituto es para la fecha en la cual fue emitida y no para la fecha en que los trabajadores alegan haber prestado sus servicios. (f.445-446)

TRANSPORTE MOCOPA C.A.:

Inspección Judicial:

 Archivo: No se aprecia por cuanto lo solicitado por el promoverte no pudo ser informado por encontrarse el asunto en su tribunal de origen.(F.406)

Informe:

 Expediente UP11-L-2006-000524: Se aprecia como evidencia de la demanda interpuesta y del acuerdo logrado por las partes. (f.452)

 Registro Mercantil: Se aprecia como evidencia de que la empresa Transporte Mocopa fue inscrita en el registro mercantil en fecha 04-11-1991. (f.408)

REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A Y ALIMENTOS PROCRIA C.A.:

Informes:

 Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy: No consta en autos las resultas del mismo.

 Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy: No consta en autos las resultas del mismo.

Documentales:

 Copia de los Estatutos y acta Constitutiva de la empresa REMAVENCA: Se aprecia como evidencia de la fecha en que fue registrada la empresa y el objeto de la misma (f.251-267)

 Copia del Libelo de la demanda del expediente N° UP11-L-2006-524: Se aprecia como evidencia de la demanda interpuesta y del acuerdo logrado por las partes (f.268-275)

 Copia del Acta Transaccional del expediente N° UP11-L-2006-000484: Se aprecia como evidencia del acuerdo logrado entre las partes. (f.276-312)

Exhibición:

 Actas constitutivas y estatutarias de las empresas SUPERTRANSPORTE EL PORVENIR C.A. Y TRANSPORTE MOCOPA C.A.: Se aprecia como evidencia del objeto para la cual fueron creadas.

 Libros Diarios, Mayor, Inventario y Balance de ganancias y perdidas de las empresas SUPERTRANSPORTE EL PORVENIR C.A. Y TRANSPORTE MOCOPA C.A.: Se aprecian como evidencia que ambas empresas ejercen actividades comerciales con otras entidades financieras a parte de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A.

Testimoniales: Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron por lo que no se puede valorar la presente prueba.

El día Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, el Abogado J.D.S., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció los Abogados A.A. y R.D.R., actuando en representación de Supertransporte Porvenir C.A., los abogados L.E.D. y P.C., en representación de Transporte Mocopa C.A. y en representación de REMAVENCA y Alimentos Procrea la abogada M.O., quienes de les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que se efectuaron los actores interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy demandas labores contra las empresas Inversiones de Lima C.A., Supertransporte Porvenir C.A., Transporte Mocopa C.A., y solidariamente Alimentos Procrea C.A. y REMAVENCA, reclamando los siguientes conceptos laborales: Corte cuenta de fecha 18-06-1997, intereses de corte de cuenta, antigüedad, intereses de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones, y Bono vacacional.

Consta en autos que en fecha 12 y 20-12-2006 se celebró y se homologo acuerdo transaccional ante la misma autoridad judicial por los conceptos que fueron demandados por lo actores. . En vista de que es alegada la cosa juzgada en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma:

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Ahora Bien, en el artículo 3 parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece que toda transacción que sea efectuada ante una autoridad competente tendrá efecto de cosa juzgada.

Hay que resaltar que el fundamento sobre la cual se basa la parte demandada para alegar la cosa juzgada es una transacción realizada ante un Tribunal Competente cuyos conceptos a cancelar se referían a prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Este Tribunal acorde con el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual nos señala que para determinar el carácter de cosa juzgada sobre un concepto determinado debe estar especificado dentro del acuerdo celebrado por las partes, y revisada como fue el acuerdo transaccional se evidencia que del mismo no se desprende la cancelación por concepto de Horas extras, domingos laborados y despido injustificados, es por lo que no se considera Procedente dicho alegato en cuanto a estos conceptos. Y así se decide.

Constatada como fue que la cosa juzgada recae solamente sobre los conceptos que fueron cancelados en el acuerdo transaccional y que son demandados en el presente asunto como son, la antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses y bono vacacional, es por lo que hay que determinar si es procedente el pago de horas extras, días domingos y el despido Injustificado.

En cuanto el Despido injustificado se evidencia de las actas que los actores interpusieron una demandada reclamando el pago de la antigüedad lo que en base a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, al reclamar dicho concepto esta tácitamente renunciando a su puesto de trabajo por lo que se demacra improcedente dicho concepto.

En relación a los días domingos y horas extras laborados este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( B.A. y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados por lo que no se acuerda el pago de las horas extras y días laborados.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por M.J.A., N.G., L.G., D.G., D.G., J.G., T.G., B.O., J.R., J.S. y A.G. contra SUPERTRASNPORTE PORVENIR C.A, TRASNPORTE MOCOPA C.A., REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) y ALIMENTOS PROCRIA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.P. (01) día del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la Tarde.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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