Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000021

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• ANA PALMIRA GOTOS DE RINCON, M.A.B., E.M.B.R. y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-103.098, V-11.228.349, V-11.229.996 y V-11.229.995, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C.Y.K.C., D.J.G.D. y S.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 98.495 y 107.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• M.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.. V-2.146.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• O.C.M. y GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.277 y 24.419, respectivamente.

I

Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana M.T.M.H., en fecha 28 de octubre de 2009, contra la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado y cuyo desalojo se accionara, el cual se transcribe a continuación: “Un apartamento distinguido con el Nro. 91, piso 9, Torre A del Edificio Parque Araguaney, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra asentado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1979, bajo el Nro. 15, Tomo 19, Protocolo 1ro”, decretada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2009, en virtud de haber verificado la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, librándose despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa distribución de ley la ejecución de dicha Medida de Secuestro al Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas, el cual en fecha 27 de octubre de 2009, dio cumplimiento a la misión que le fuere encomendada.

Mediante su escrito de oposición a la Medida decretada, la parte demandada esgrimió que la actora alega falsamente y con una gran deslealtad procesal, que durante veintitrés (23) meses consecutivos, contados a partir de agosto de 2006 hasta junio de 2008, incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento mensual; que la medida de secuestro se practicó el día 27 de octubre de 2009, y fue desalojado del inmueble arrendado; y que durante muchos años le deposito a la actora en su cuenta bancaria signada con el Nro. 0134-0113-62-1133006784, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre de GOTOS RINCON ANA PALMIRA, el pago mensual del canon de arrendamiento, sin que esta manifestase alguna objeción y sin que le fuere devuelto lo depositado en dicha cuenta, así como tampoco le han manifestado que cesará el depósito del canon mensual en la mencionada cuenta corriente bancaria, y que ha pagado los cánones de arrendamiento hasta octubre de 2009, inclusive, si bien los cánones de arrendamiento depositados desde julio de 2008 a octubre de 2009, no han sido demandados como insolventes. Asimismo, a los efectos de demostrar su afirmación la demandada, consigna en originales planillas de depósito bancarios efectuadas en la cuenta supra mencionada a nombre de la GOTOS RINCON ANA PALMIRA, así como transferencias electrónicas, las cuales opone formalmente a la parte actora, y al respecto dice que durante el mes de noviembre depositó en la cuenta de la ciudadana GOTOS RINCON ANA PALMIRA, mediante transferencia electrónica identificada con el Nro. 245807828, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000), hoy en virtud de la reconvención monetaria OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.500,00), para cancelar diez (10) meses de pensiones por adelantado lo que cubría hasta agosto de 2007, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 850,00), mensuales. También alega la parte demandada que el mes de julio de 2009, lo pagó con cheque N° 44512436 de su cuenta corriente en el Banco Banesco, por Bs. OCHIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 850,00), el cual acompañó en copia simple, alegando que dichos pagos serían demostrados a través de la prueba de informes.

En tal sentido, la demandada alega que con las planillas de depósitos y las transferencias electrónicas realizadas directamente a la cuenta corriente de la parte actora, quedo demostrado que la falta de pago alegada queda desvirtuada y que tal afirmación desleal ante este Tribunal tenia como única finalidad sacarla del inmueble arrendado utilizando el proceso con un fin distinto para el cual ha sido creado lo que atenta contra el orden constitucional. De igual forma, manifiesta que la actora pretende con la certificación acompañada a la demanda, marcada “D”, de fecha 27 de mayo de 2008, deducir o demostrar fehacientemente al Tribunal la insolvencia de la arrendataria en el pago de las pensiones de arrendamiento, obviando que dicha certificación casi en su parte final, expresa: “por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera importante advertir que el resultado de dicha búsqueda no es determinante…”, y que por ello la actora al solicitar tal certificación preconstituyó una prueba ilegal para engañar la buena fe del Tribunal, conociendo que la respuesta del Tribunal de Consignaciones sería la expresada en dicha certificación, ya que el pago de los cánones de arrendamiento lo tenia dentro de su patrimonio la arrendadora, el cual percibía mensualmente en su cuenta corriente en el Banco Banesco.

En consecuencia, la parte demandada en virtud de lo anteriormente señalado y según sus dichos, por no estar cumplidos los extremos legales requeridos para el decreto de la medida de secuestro, solicitó la misma fuere revocada y se le restituya en el inmueble secuestrado.

En fecha 30 de octubre de 2009, la parte demandada ratificó nuevamente su oposición a la Medida de Secuestro decretada.

II

Establecido lo anterior, estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la incidencia cautelar, con base a lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

Tal y como lo indicó este J. en la decisión mediante la cual fue decretada la Medida de Secuestro aquí discutida, las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones, a saber, el periculum in mora y el fomus boni iuris, y, por ello sólo se decreta la medida cuando el Juzgador advierta de las pruebas aportadas inicialmente por el actor, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se reclama.

De lo anterior, se colige que las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares en general pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en lo que respecta al secuestro, como ocurre en materia de arrendamiento, este tipo de medidas no son susceptibles de ser decretadas por vía de caucionamiento, sino exclusivamente por vía de causalidad y sobre bienes litigiosos.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

La oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla, así tenemos que la parte demandada promovió junto con su escrito de oposición planillas de depósitos efectuadas en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cuenta 0134-0113-62-1133006784, perteneciente a la ciudadana ANA PALMIRA RINCON GOTOS, signados con los siguientes números:

• 171010338, por 850,00 Bs. F, en fecha 04/08/2006.

• 344597703, por 850,00 Bs. F, en fecha 06/05/2008.

• 235067256, por 850,00 Bs. F, en fecha 06/06/2008.

• 348148476, por 850,00 Bs. F, en fecha 11/07/2008.

• 266707099, por 850,00 Bs. F, en fecha 11/08/2008.

• 348766228, por 850,00 Bs. F, en fecha 18/09/2008.

• 338910217, por 850,00 Bs. F, en fecha12/11/2008.

• 3879431, por 850,00 Bs. F, en fecha 12/12/2008.

• 367506528, por 850,00 Bs. F, en fecha 09/01/2009.

• 368045021, por 850,00 Bs. F, en fecha 12/02/2009.

• 368045021, por 850,00 Bs. F, en fecha 12/02/2009.

• 367532494, por 850,00 Bs. F, en fecha 17/04/2009.

• 368878956, por 850,00 Bs. F, en fecha 13/05/2009.

• 1326773, por 850,00 Bs. F, en fecha 07/08/2009.

• 389567754, por 850,00 Bs. F, en fecha 04/10/2009.

Así como, una serie de comprobantes de transferencias, efectuadas a la misma cuenta bancaria antes referida en Banesco, Banco Universal, signadas con los siguientes números:

• 245807828, por 8.500.000 Bs. F, en fecha 25/11/2006.

• 298084, por 850,00 Bs. F, en fecha 06/10/2007.

• 4958974, por 850,00 Bs. F, en fecha 09/04/2008.

• 11204363, por 850,00 Bs. F, en fecha 19/10/2008.

• 16716074, por 850,00 Bs. F, en fecha 07/03/2009.

• 20535927, por 850,00 Bs. F, en fecha 08/06/2009.

De la revisión de dichos documentos, sin signifique que adelantar opinión respecto al fondo de la presente demanda, este J. observa que ellos por si solos no resultan prueba suficiente para destruir el periculum in mora ni el fumus boni iuris, aunado a ello los alegatos en los cuales la demandada funda su oposición, constituyen argumentaciones a ser esgrimidas al momento de trabarse la litis y no en materia de oposición a la medida.

De tal forma, en el caso de autos, al solicitarse la medida y al invocar el actor el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento se refiere, a juicio de quien aquí decide constituye la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto, esta situación podría apuntalar un posible desmejoro del patrimonio de la parte actora como arrendador, en tal sentido, es de resaltar que en materia arrendaticia, en lo relativo al secuestro, la exigencia de aquel requisito se ha aplicado siempre con cierta atenuación, puesto que verificada la presunción de buen derecho y la relación locataria, y encuadrando la medida en alguno de los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil como en el del caso de autos, basado en el ordinal 7º (falta de pago), el juez debe decretar la medida, por así señalárselo de manera explicita la mencionada norma adjetiva.

Igualmente, refiriéndose estrictamente a la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar de manera presuntiva el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes. Por lo tanto, al encontrándose determinado el bien locatario en el Contrato de fecha 01 de julio de 1994, y encuadrando la medida solicitada en el supuesto previsto en el ordinal 7º del artículo 599 de la ley adjetiva civil, es criterio de quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, confirma este Juzgador la Medida de Secuestro dictada por este Despacho el 12 de agosto de 2009, y en consecuencia, debe declararse sin lugar la oposición planteada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana M.T.M.H., en fecha 28 de octubre de 2009, contra la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2009, la cual recayó sobre el inmueble arrendado y cuyo desalojo se accionara, constituido por: “Un apartamento distinguido con el Nro. 91, piso 9, Torre A del Edificio Parque Araguaney, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra asentado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1979, bajo el Nro. 15, Tomo 19, Protocolo 1ro.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

D.A.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 01:41 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

Asunto: AH1B-X-2009-000014.

Asunto Principal: AH1B-V-2008-000021.

Asunto Antiguo: 26.183.

AVR/SCM/alexandra.

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