Decisión nº PJ0582011000078 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-015110.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.S.

PARTE ACCIONANTE: M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.478.058.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584.

ACTUACIONES DENUNCIADAS SOBREVENIDAS EN EL ASUNTO AP51-V-2008-19828 : Actuaciones provenientes de la Jueza Segunda de Juicio y la Secretaria del Tribunal durante la Audiencia de Juicio.

- I -

En fecha 08/08/2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de A.C.S. contra presuntas actuaciones y/u omisiones judiciales por parte de la jueza segunda de juicio y la secretaria del Tribunal, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. Mairim Ruiz y la secretaria Robsy Rivas, correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Alega el apoderado judicial de la accionante, que interpuso acción de A.C.S., contra las actuaciones y omisiones tanto de la Jueza Segunda de juicio, como de la Secretaria de dicho Tribunal, durante la Audiencia oral de Juicio celebrada en el asunto AP51-V-2008-19829, en el Juicio de Privación de P.P. que su representada sigue en contra del padre de sus hijos, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que la jueza el día 03 de agosto de 2011, día fijado para la audiencia oral de juicio en el asunto antes mencionado, a las 9.30 a.m, aproximadamente, decidió que no habría audiencia de juicio, porque según sus dichos, ni su apoderada ni su persona se encontraban presentes ni anotados en el registro de alguaciles; Que luego de interceder y tratar de persuadir a la jueza de que si se encontraban presentes a la hora fijada.

Que pese a haber manifestado que no celebraría la audiencia, escuchó a los niños que se encontraban presentes, sin la presencia del equipo multidisciplinario;

Que luego de ser oídos los niños, el niño le comentó que la secretaria le había dicho que si sabía que si su papá era privado de la P.P., él no lo podía ver mas, ni comunicarse, ni tener más nada que ver con el.

Que la trascripción del acta donde consta lo dicho por los niños, a consecuencia de la entrevista hecha por la secretaria y no por la jueza, fue manipulada, tergiversada y distorsionada por la secretaria del tribunal, cambiando radicalmente lo dicho por ellos y excluyendo elementos fundamentales.

Que el n.S.O.D. le comentó que le dijo a la secretaria, que si quería que se le quitara la P.P. a su papá y que también le contó a la secretaria, el incidente donde su papá escupió al suelo mientras lo veía de lejos y lo evadió en un bodegón y que también le contó el incidente donde el papá le dejó la mano tendida sin prácticamente saludarlo, cuando se lo encontró casualmente en la playa, lo cual no aparece en el acta; Que la niña SE OMITEN DATOS le dijo a la secretaria que tenía 3 años que no veía a su papá, mientras que la secretaria escribió que tenía mas o menos 1 año desde 2009, que no veía a su papá;

Que la jueza sorpresivamente, luego de escuchar a los niños, decidió que se llevaría a cabo la audiencia oral aduciendo que había tiempo;

Que la jueza sólo les dio a ambas partes, 10 minutos para hacer la respectiva exposición de los hechos;

Que la audiencia se celebró en a.d.F.d.M.P.;

Que la jueza se negó a revisar en la audiencia copias certificadas de pruebas promovidas, indicándole que las podía consignar por la taquilla de la URDD;

Que la jueza antes de salir de la sala y sin que constara en el vídeo, le hizo un llamado de atención a los abogados, indicándoles, que si bien había declarado la acción de Privación de P.P. sin lugar, el padre debía cumplir con el régimen de visitas y con la obligación de manutención;

Que el 5 de agosto de 2011, la jueza se negó a entregarle una copia o reproducción de la audiencia oral, para la preparación del recurso de apelación.

Como fundamento jurídico, el accionante en amparo alega la violación de los principios jurídicos y éticos, así como las sanciones disciplinarias y penales; alega además la violación de normas legales, tales como el artículo 484 y 486 de la LOPNA, porque se debió iniciar la audiencia sin contratiempo; porque los niños debieron ser escuchado al final de la audiencia y no al principio; porque su derecho de palabra no debió limitarse a 10 minutos y porque la jueza debió admitirle en la audiencia los medios probatorios que ofrecía en dicha audiencia.

Del mismo modo manifestó el accionante en amparo, que el objeto del amparo es:

- Dejar sin efecto la audiencia celebrada;

- Revocar el dispositivo del fallo;

- Ordenar la suspensión del dictamen de la parte motiva del fallo o que se revoque el mismo si fuere pronunciado con anterioridad a la sentencia que se dicte en esta causa;

- Que se admitan y sean consideradas las pruebas promovidas dictadas con anterioridad a la demanda;

- Que se realice de nuevo la audiencia oral;

- Que los niños sean escuchados en su presencia y en presencia del equipo multidisciplinario:

- Que se trata de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales producidas durante la audiencia oral de juicio,

- Que no existe una vía ordinaria eficiente para atacar las actuaciones lesivas.

Igualmente manifiesta el accionante en amparo, la violación de los siguientes derechos constitucionales:

a).- Derecho a la defensa: porque se le impidió el libre ejercicio de este derecho por el estrés causado en la audiencia y por los 10 minutos que le dieron para hacer su exposición.

b).- Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al orden Público Constitucional: por el caos procesal acontecido, lo que entorpeció el normal desenvolvimiento y distorsionando la verdad:

c).- Violación al debido proceso: porque no se respetó el debido proceso en la audiencia oral.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., mediante un nuevo criterio, el cual se encuentra vigente en la actualidad, el cual se encuentra dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso E.M.M., señalando lo siguiente:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos caso en los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

.

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C.S., es ejercida contra presuntas actuaciones y/u omisiones procedimentales surgidas en el decurso del asunto signado AP51-V-2008-19828, durante y después de la audiencia oral de juicio celebrada el día 03 de agosto de 2011, en el juicio de Privación de P.P., por la Jueza y Secretaria que conforman el Tribunal Segundo de Juicio, de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del apoderado judicial de la accionante, lesionó garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa del n.S.O.D., consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la Acción de A.C.S. por las presuntas violaciones u omisiones de la jueza segunda de juicio, no siendo competencia de esta juzgadora de alzada, el conocimiento de violaciones Constitucionales de otros auxiliares de justicia en A.S., que no devengan de un juez, como sucede en el presente caso, por lo que la actividad de la secretaria del Tribunal denunciado, no será objeto de estudio de la presente acción en el presente fallo y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

Examinas como fueron las actas de la presente acción de A.C.S., esta Juzgadora constata, que la misma no se encuentra subsumida dentro de los extremos de inadmisibilidad comprendidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con lo cual queda determinada la admisibilidad de la misma, no obstante ello previamente esta Juzgadora, analizará la procedencia o improcedencia de la pretensión Constitucional instada.

Establecida la competencia y la admisibilidad de esta alzada, debe entonces esta juzgadora, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción de amparo sobrevenida intentada por el accionante, determinar mediante un exhaustivo análisis, la procedencia o no de la acción de A.C. interpuesta, para lo cual se hará un análisis de cada una de las violaciones procesales denunciadas en el siguiente orden de ideas:

De una revisión minuciosa de los hechos alegados por el accionante ut supra, observa esta juzgadora, que de los mismos no se evidencia violación de Garantía Constitucional alguna en ocasión de la actuación de la Jueza del Tribunal señalado como presunto agraviante por las siguientes consideraciones:

Con relación al hecho aducido por el accionante :

Que la jueza el día 03 de agosto de 2011, día fijado para la audiencia oral de juicio en el asunto antes mencionado, a las 9.30 a.m, aproximadamente, decidió que no habría audiencia de juicio, porque según sus dichos, ni su apoderada ni su persona se encontraban presentes ni anotados en el registro de alguaciles; Que luego de interceder y tratar de persuadir a la jueza de que si se encontraban presentes a la hora fijada…. Que la jueza Sorpresivamente, luego de escuchar a los niños, decidió que se llevaría a cabo la audiencia oral aduciendo que había tiempo.

Evidencia quien suscribe, del sistema Juris 2000, hecho notorio judicial el cual es admitido por nuestra Sala Constitucional como medio probatorio válido para los jueces de la República, en aras de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, que en fecha 03 de Agosto de 2011, la jueza segunda de juicio llevó a cabo la audiencia oral de juicio, con la presencia de ambas partes.

De manera diáfana, queda evidenciado, que la jueza, no obstante la situación que se presentó en cuanto a la hora señalada para la realización de la audiencia oral, finalmente ordenó la celebración de la misma y las partes estuvieron presentes haciendo uso de su derecho a la defensa, dejándose constancia en dicha acta de de la concesión de un tiempo prudencial para la exposición de sus alegatos, no observándose del contenido del acta, violación Constitucional de índole procesal alguna, ni la impugnación jurídica respectiva y prevista en la Ley en el procedimiento ordinario del acto en la misma audiencia, ni posterior a ésta, según lo que se desprende del sistema juris 2000, vía ordinaria procesal que debe preceder a la Acción Extraordinaria de A.C..

Con relación al hecho :

Que pese a haber manifestado que no celebraría la audiencia, escuchó a los niños que se encontraban presentes, sin la presencia del equipo multidisciplinario;

Tal y como se desprende de la Ley, la presencia del equipo multidisciplinario para oír a los niños, no es obligatoria, por lo contrario, es excepcional y queda al prudente arbitrio del juez su participación en cada caso.

En cuanto a los hechos :

Que luego de ser oídos los niños, el niño le comentó que la secretaria le había dicho que si sabía que si su papá era privado de la P.P., él no lo podía ver mas, ni comunicarse, ni tener mas nada que ver con él;

Que la trascripción del acta donde consta lo dicho por los niños, a consecuencia de la entrevista hecha por la secretaria y no por la jueza, fue manipulada, tergiversada y distorsionada por la secretaria del tribunal, cambiando radicalmente lo dicho por ellos y excluyendo elementos fundamentales;

Que el n.S.O.D. le comentó que le dijo a la secretaria, que si quería que se le quitara la p.P. a su papá y que también le contó a la secretaria, el incidente donde su papá escupió al suelo mientras lo veía de lejos y lo evadió en un bodegón y que también le contó el incidente donde el papá le dejó la mano tendida sin prácticamente saludarlo, cuando se lo encontró casualmente en la playa, lo cual no aparece en el acta; Que la niña SE OMITEN DATOS le dijo a la secretaria que tenía 3 años que no veía a su papá, mientras que la secretaria escribió que tenía mas o menos 1 año desde 2009, que no veía a su papá;

Al respecto, observa esta juzgadora del Sistema Juris 2000, medio probatorio acogido por la sala Constitucional como válido, como hecho notorio Judicial y por tanto válido legalmente oponible por quien aquí decide, que se desprende de dicho sistema, que en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio, es decir, el 03 de Agosto de 2011, se levantó el acta que recogió la opinión de los niños de marras, de la cual se evidencia que la misma fue presidida por la jueza con la presencia también de la secretaria, quien evidentemente es quien transcribe la misma, por lo que es menester destacar, que la impugnación de los documentos públicos, en este caso, el acta que contiene la opinión de los menores, levantada por la jueza del Tribunal, dispone de una vía ordinaria dispuesta en el ordenamiento jurídico positivo, que no es otra que la tacha de documentos públicos, por lo que mal puede pretenderse atacar dicha acta por falsedad en su contenido y firma, así como de la funcionaria que la presenció, por la vía del amparo, a excepción de la sentencia, la cual puede ser atacada por la vía del amparo contra sentencia contemplado en el artículo 4 de la Ley de amparo, lo cual no es el caso, toda vez que la sentencia in extenso, no ha sido dictada ni es objeto del presente A.C. incoado y siendo que la falsedad de los dichos contenidos en las actas que a los efectos levantó el tribunal competente, debe probarse en el decurso del procedimiento pertinente establecido en la Ley, no siendo objeto como se dijo, de A.c. alguno, sino de índole jurisdiccional, por lo que debe ventilarse, mediante la vía jurisdiccional ordinaria prevista en la Ley.

En cuanto al señalamiento de :

Que la jueza sólo les dio a ambas partes, 10 minutos para hacer la respectiva exposición de los hechos;

Cabe señalar, que el legislador no dispone en la norma relativa a la audiencia de juicio, artículo 484 de la LOPNNA, tiempo preciso de duración de la exposición de las partes, refiriéndose únicamente a “un tiempo breve”, lo que deja al prudente arbitrio del juez, como director del proceso, el tiempo necesario, según sea el caso.

En cuanto al hecho:

Que la jueza se negó a revisar en la audiencia copias certificadas de pruebas promovidas, indicándole que las podía consignar por la taquilla de la URDD;

No encuentra esta juzgadora, que exista violación de orden Constitucional alguno en el hecho que la jueza le haya instado a consignar los medios probatorios ofrecidos por ante la URDD, no obstante que muy bien pudo admitir dichas documentales, independientemente del valor probatorio que le atribuyere en la definitiva, con el objeto de facilitar el trámite en cuestión, toda vez que no hay norma expresa que lo impida, más, no significa ello, que exista violación del debido proceso, por las razones antes expresadas.

Que la jueza antes de salir de la sala y sin que constara en el vídeo, le hizo un llamado de atención a los abogados, indicándoles, que si bien había declarado la acción de Privación de P.P. sin lugar, el padre debía cumplir con el régimen de visitas y con la obligación de manutención;

De los mismos dichos del accionante, surge a todas luces, que la jueza ya había dictado el dispositivo del fallo y levantado el acto, aunado al dispositivo del fallo que observó esta juzgadora a través del sistema juris 2000, con fundamento en lo ut supra expuesto, por lo que, evidentemente, la misma podía advertir a las partes cualquier corrección que considerare a su prudente arbitrio, sin que ello implique en forma alguna la obligación de grabar dichos comentarios extra audiencia, por lo que no observa esta juzgadora violaciones de orden Constitucional en dicha actuación.

En cuanto al hecho aducido:

Que el 5 de agosto de 2011, la jueza se negó a entregarle una copia o reproducción de la audiencia oral para la preparación del recurso de apelación.

Al respecto, es menester señalarle al accionante, que no existe norma expresa que obligue al juez o jueza de juicio, a hacer entrega de una copia del medio audiovisual de la audiencia de juicio, sólo se dispone en el artículo 487, la obligatoriedad de la grabación de la audiencia. No obstante, la parte podrá solicitar se fije una oportunidad, para que el medio audiovisual pueda ser visto y oído nuevamente por las partes, en la sede del tribunal, por lo que no observa esta juzgadora violación Constitucional alguna.

Finalmente señaló el accionante:

Que la audiencia se celebró en a.d.F.d.M.P.;

Tampoco prevé la Ley de manera expresa, la obligatoriedad de la presencia del Ministerio Público en la audiencia de juicio, lo cual se evidencia de la misma norma del 486, que refiere “(…)sin embargo, si está presente el Ministerio Público, se debe continuar con la audiencia de juicio(…)”, de lo que se deduce diáfanamente, que la audiencia de juicio se puede celebrar sin la presencia del Ministerio Público y que no existiendo tal obligatoriedad en la Ley, mal puede existir violación del debido proceso.

Asimismo, como fundamento jurídico de los hechos alegados por el accionante y ut supra analizados por esta juzgadora, el accionante en amparo alega la violación de los principios jurídicos y éticos, así como las sanciones disciplinarias y penales; alega además la violación de normas legales, tales como el artículo 484 y 486 de la LOPNA, porque se debió iniciar la audiencia sin contratiempo; porque los niños debieron ser escuchado al final de la audiencia y no al principio; porque su derecho de palabra no debió limitarse a 10 minutos y porque la jueza debió admitirle en la audiencia los medios probatorios que ofrecía en dicha audiencia.

En cuanto a ello, las supuestas violaciones aducidas por el accionante, tales como, violación de normas legales, incursión en sanciones disciplinarias, violación de principios éticos y oír al niño en una determinada etapa del proceso, son de total y absoluto carácter jurisdiccional, lo cual debe ventilarse a través de los recursos ordinarios establecidos en la Ley y no por ante la acción extraordinaria de amparo.

Del mismo modo manifestó el accionante en amparo, que el objeto del amparo es dejar sin efecto la audiencia celebrada; revocar el dispositivo del fallo; ordenar la suspensión del dictamen de la parte motiva del fallo o que se revoque el mismo si fuere pronunciado con anterioridad a la sentencia que se dicte en esta causa; que se admitan y sean consideradas las pruebas promovidas dictadas con anterioridad a la demanda; que se realice de nuevo la audiencia oral; que los niños sean escuchados en su presencia y en presencia del equipo multidisciplinario, que se trata de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales producidas durante la audiencia oral de juicio y que no existe una vía ordinaria eficiente para atacar las actuaciones lesivas.

Como puede observarse, lo pretendido por el accionante escapa total y absolutamente de la esfera de la acción extraordinaria de amparo, pues demostrada la ausencia de violaciones Constitucionales en las actuaciones de la Jueza, no prospera en derecho ninguna de las pretensiones, evidenciándose mas bien, la pretensión del accionante a través de esta vía Constitucional, de repetir todo un procedimiento, en virtud de no estar de acuerdo con lo determinado por el Tribunal, lo cual a todas luces es imposible jurídicamente hablando, por las razones antes expuestas.

Igualmente manifiesta el accionante en amparo, la violación de los derechos constitucionales a la defensa porque se le impidió el libre ejercicio de este derecho por el estrés causado en la audiencia y por los 10 minutos que le dieron para hacer su exposición; a la Tutela Judicial Efectiva y al orden Público Constitucional: por el caos procesal acontecido, lo que entorpeció el normal desenvolvimiento y distorsionando la verdad y al debido proceso: porque no se respetó el debido proceso en la audiencia oral.

Observa esta juzgadora, que el accionante tuvo acceso a la justicia al acudir a la audiencia oral de juicio y ser oído; a exponer sus motivos de derecho, sin que se desprenda de sus dichos, el caos procesal del que hace alusión, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, toda vez que los señalamientos efectuados por el accionante, se refieren a la falsedad del contenido de actos procesales del juez, entre otros, que como ya señalamos, no son actos subsumibles dentro de la Acción de A.C..

Ahora bien, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida por el accionante y el derecho aplicable, según el análisis que hiciéramos ut supra, por lo que a todas luces resulta obvio la necesidad de declarar la improcedencia de la acción, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil, es decir, que de nada valdría admitir la presente Acción de A.S., si ya la juez ab initio, con la lectura del escrito mismo de la demanda, encuentra que no hay lugar a violaciones de tipo Constitucional alguna.

Al respecto señala el maestro Rengel Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 36, que: “… la doctrina admite en estos casos que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.

En este sentido sostiene Chiovenda que la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada. Y Calamandrei añade, que si en la hipótesis mas difícil, pero mas evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho ( por el ejemplo si el actor pidiese la muerte del demandado ), en casos semejantes sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho….”

No se ha quedado atrás nuestro m.T.S. en el tema, al dejar establecido en reiterada jurisprudencia, la necesidad de la declaratoria de improcedencia en los casos que así se requiera, antes de que se trabe la litis, refiriéndose de manera expresa, a las Acciones de A.C..

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara. Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…

(Subrayado nuestro).

Finalmente, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos que se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza –, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

( subrayado de esta alzada).

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es absolutamente aplicable al caso de marras, así como en la doctrina Patria, es por lo que este Tribunal Superior Tercero, actuando en sede Constitucional, llega a la libre convicción razonada, de que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.C.S. interpuesta por el Abg. J.A.V., contra la jueza del Tribunal segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no existir violaciones Constitucionales procedentes de la actuación u omisión durante el decurso del proceso de parte del Tribunal accionado y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de A.C.S. interpuesto por el abogado J.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 11.478.058 contra presuntas actuaciones y/u omisiones judiciales por parte de la jueza segunda de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, durante la audiencia oral de juicio celebrada el 03 de agosto de 2011 en el asunto signado AP51-V-2008-19828, en el Juicio de Privación de P.P. que la ciudadana M.A.G., lleva en contra del padre de sus menores hijos SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no existir violación Constitucional al debido proceso ni a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la actividad procesal de la jueza de juicio segunda de esta Circunscripción judicial y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

Motivo: A.C.S..

YYM/YG

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