Sentencia nº 064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 1 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, mediante la cual los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados N.R. TORRES, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 8.447, 18.676 y 57.205, respectivamente, actuando en su condición de Defensores de la ciudadana acusada M.A.P.-V.H., solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia se avocara a la causa que cursa en contra de su defendida ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463, numeral 3 del Código Penal, respectivamente.

Recibido el expediente, el 1° de noviembre de 2010, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, asumió la ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcrito, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los solicitantes fundamentaron su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

…LA INVESTIGADA nunca fue citada.

Desde la página 2 hasta la 5, la decisión de LA SALA 4 menciona los 18 argumentos en los que LA INVESTIGADA fundamentó la apelación que interpuso contra la orden de aprehensión dictada por JUZGADO DE CONTROL (…)

LA SALA 4 reseña, entonces, que LA INVESTIGADA, cuando apeló de la orden de aprehensión dictada en su contra, alegó su nulidad por no haber sido notificada por LA FISCALÍA de la existencia de una investigación en su contra. A pesar de ello, LA SALA 4 no se pronunció acerca de tal alegato trascendental, por la lesión que tal omisión fiscal causó al derecho a la defensa de LA INVESTIGADA, infringiendo así la prohibición establecida en el artículo 8 del COPP (sic), (…)

La investigación se hizo a espaldas de LA INVESTIGADA. En el expediente no consta diligencia alguna para citarla (…) En el expediente no existe boleta alguna. La defensa no pudo ser ejercida, porque hubo diligencias de investigación contra MARÍA en las que no pudo intervenir personalmente con sus abogados, pues ella jamás fue citada.

La investigación comenzó con la denuncia presentada, el 1° de marzo de 2010, por la ciudadana M.E.C.D. en la División contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la que, entre otras afirmaciones, dijo ‘…comparezco por ante (sic) este despacho con la finalidad de denunciar a una señora de nombre M.A.P.-Vera Herrera…’.

A pesar de que MARÍA fue señalada por la denunciante en la denuncia, y no obstante que durante marzo y abril de 2010 se realizaron sin contratiempo las diligencias de investigación, sin embargo la fiscal nunca pensó en su obligación de citarla para imputarla formalmente (…)

Cuando solicitó la orden de aprehensión… la fiscal señaló como residencia de MARÍA ‘el Sector Los Frailes, calle El Tranvía, casa N° 147, Catia, Municipio Libertador, Caracas-Distrito Capital’. Y se limitó a decir, en la primera página, que ‘existen fundados elementos de convicción’; que existe ‘peligro de fuga dada la pena’ y de ‘obstaculización a la búsqueda de la verdad’. A ello agregó en el petitorio el último aparte del artículo 250 del COPP (sic) … e invocó la aplicación de la sentencia N° 1381, del 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ‘evitar que se sustraiga de las resultas de la presente investigación’.

Al contestar la apelación contra el auto que ratificó la detención, la fiscal afirmó:

‘el Ministerio Público, observa que existe peligro de fuga, primero porque no tiene domicilio, residencia y/o habitación determinado, a los fines de que pueda cumplir con el llamado del Estado;…’.

La manipulación es evidente, porque mientras que cuando solicitó la aprehensión, el peligro de fuga lo sustentó únicamente con lo de la pena; luego, al contestar la apelación, agregó la mentira de que:

‘La orden de aprehensión solicitada en su oportunidad por esta Representación Fiscal, obedece a la no ubicación del domicilio, residencia u (sic) habitación de la hoy investigada, en razón de dar fiel cumplimiento al mandato legal del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. En el caso que nos ocupa no se logró ubicar a la ciudadana M.A.P.-V.H.’.

2.- La orden de aprehensión

Esa solicitud fue acogida por EL JUZGADO DE CONTROL mediante auto dictado el 27-5-2010…en la cual aquél (sic) expresó (página 12) que de las actas procesales ‘se puede constatar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documentos, Uso de Documentos Falsos o Alterados, (sic) y Defraudación, previsto y sancionado (sic) en el artículos 319, 322 y el numeral 3 del artículo 463, todos del Código Penal vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita’; que asimismo ‘se evidencia la existencia de irrefutables argumentos que permiten estimar que la ciudadana M.A.P.-V.H.…participó de manera activa en el hecho en el cual le vendió un inmueble al fallecido esposo de la ciudadana Maria (sic) E.C.D., el hoy occiso (¿?) (sic) ciudadano C.D.P.C. (sic), por el valor de quinientos mil bolívares fuertes (Bs 500.000,00 (,)(sic) siendo que al poco tiempo de haberse efectuado dicha venta, el ciudadano antes mencionado presuntamente le vuelve a vender el inmueble a la vendedora, manifestando la denunciante desconocer la firma de la segunda venta, presuntamente efectuada por su fallecido esposo…’

3.- La ausencia de imputación de LA INVESTIGADA

A nuestra representada nunca le fue comunicada la existencia de la investigación, ni fue previamente imputada de los presuntos hechos punibles por los cuales fue expresamente denunciada.

Para justificar el incumplimiento del deber de imputarla, LA FISCAL MÁRQUEZ alegó, entre otras cosas, que LA INVESTIGADA carecía de domicilio, residencia o habitación conocidos, no obstante haber señalado en el mismo escrito contentivo de la solicitud de aprehensión, así como en la acusación que presentó contra ella, que nuestra defendida está domiciliada en ‘Sector Los Frailes, calle El Tranvía, Casa N° 147, Catia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito-Capital’.

De allí que incurriendo en fraude al COPP (sic) –por haber omitido el acto formal de imputación y escudarse tras la mentira que la investigada no tenía domicilio conocido–, la prenombrada FISCAL MÁRQUEZ, para, con manifiesto abuso de poder, solicitar que LA INVESTIGADA fuese detenida, invocó en apoyo de su solicitud –manipulándola– la sentencia N° 1381, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

EL JUZGADO DE CONTROL, sin reparar en la contradicción contenida en LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN (…) también abusando de su poder, decretó la privación de libertad mediante auto dictado el 27-5-2010. (…)

Es evidente que LA FISCAL MÁRQUEZ interpretó antojadizamente esa sentencia N° 1381, por cuanto ‑para complacer a la denunciante‑ acogió de ella sólo lo relativo a la facultad del Ministerio Público de solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin haberla previamente imputado, pero ignoró lo referente a que esa persona debe ser imputada en la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 250 del COPP (sic), y que el acto de imputación debe realizarse, en todo caso, antes de finalizar la fase de investigación. Ciertamente, el acto de imputación a nuestra representada no lo cumplió LA FISCAL MÁRQUEZ ni en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ni antes de finalizar la fase de investigación, pues esta concluyó el 26-7-2010, fecha en la cual LA FISCAL MÁRQUEZ presentó el escrito acusatorio contra LA INVESTIGADA (…)

Es verdad que el imputado, asistido por su defensor, puede conocer el contenido de esos elementos de convicción después del acto de imputación, pues, como lo establece el artículo 304 del COPP (sic), una vez realizado ese acto, ambos tienen acceso a las actas procesales. Pero la voluntad del legislador fue —tal como lo señala expresamente el tantas veces citado fallo N° 1381 de la Sala Constitucional— la de que ese conocimiento se lo transmita la misma persona que lo persigue, esto es el fiscal del Ministerio Público, desde el acto de imputación, el cual debe tener lugar, cuando el imputado está detenido, en la audiencia de presentación a la que alude el artículo 250 del COPP (sic). Que tal información deba ser cumplida en las señaladas circunstancias de modo y tiempo, (…)

Uno de los puntos alegados en el recurso de apelación interpuesto por LA INVESTIGADA contra LA ORDEN DE APREHENSIÓN lo fue la nulidad de ésta por no haber sido imputada ni en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ni antes de que LA FISCAL MÁRQUEZ, al acusarla, pusiera fin a la fase de investigación.

Haciéndose eco del abuso de poder desplegado por LA FISCAL MÁRQUEZ y EL JUZGADO DE CONTROL en contra de LA INVESTIGADA, la sala 4 de la corte de apelaciones del mismo circuito judicial penal (LA SALA 4), en decisión de fecha 4-8-2010 (de la cual, en 36 folios y marcada “F”, consignamos su transcripción tomada de la página web de este Alto Tribunal), declaró sin lugar la apelación interpuesta por LA INVESTIGADA contra LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que LA INVESTIGADA, no obstante haber sido considerada partícipe en los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, sin embargo desconoce: a) cuál documento forjó, y cuándo, cómo y dónde lo forjó; b) cuál documento falso usó, ni cómo, cuándo y dónde lo usó; y, c) cómo, cuándo, dónde y a quién defraudó.

Si estamos hablando de la audiencia de presentación del aprehendido, es evidente que es éste el protagonista de ese acto procesal y, por tanto, el destinatario de la comunicación de los señalamientos del Ministerio Público en cuanto a ‘las circunstancias en las que se fundamentó la solicitud de aprehensión y, por tanto... cuál hecho la motivó’.

En LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, el Ministerio Público no comunicó tales cuestiones ni siquiera al JUZGADO DE CONTROL, puesto que la única referencia hecha por aquél a éste estuvo referida al nombre de los delitos y a las disposiciones legales que los tipifican. De modo que no hubo manera de que LA INVESTIGADA pudiera si quiera inferir cuál es el hecho que, habiendo sido presuntamente cometido por ella, configuran esos delitos.

Ciertamente, como ya lo expusimos, en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, la exposición de LA FISCAL MÁRQUEZ estuvo dirigida al JUZGADO DE CONTROL, a quien, además de solicitarle que ratificara la orden de aprehensión y tramitara el proceso por la vía ordinaria, le señaló que precalificaba los hechos (cuáles hechos, si jamás hizo mención de alguno?) ‘como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463, numeral (,) todos del Código Penal’.

PARA DEFENDERSE, EL IMPUTADO NECESITA SABER, MÁS QUE EL NOMBRE DE LOS DELITOS Y DE LOS ARTÍCULOS QUE LOS PREVÉN Y SANCIONAN, ¿QUÉ FUE LO QUE TAN MAL HIZO COMO PARA QUE, ADEMÁS DE HABER SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD (SI ES EL CASO), LO ESTÉN ENJUICIANDO. ¡ES LA ÚNICA MANERA POSIBLE DE QUE PUEDA DECIR NO SÓLO SI LO HIZO O NO, SINO TAMBIÉN LAS RAZONES POR LAS QUE LO HIZO (ALGUNA DE LAS CUALES, POR CIERTO, PUEDE CONFIGURAR UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN O DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DE ESE HECHO).

2.- Las declaraciones de LA DENUNCIANTE la víctima y de LA INVESTIGADA en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Sobre lo declarado por la víctima, dijo la alzada (página 20):

‘Igualmente, consta en la referida acta la declaración de la ciudadana Covian Díaz M.E., en su condición de víctima, mediante la cual describe los hechos supuestamente constitutivos del injusto penal que le atribuyen a la imputada de autos’.

Y, en relación con la exposición de nuestra representada, después de transcribir la de LA DENUNCIANTE, señaló (página 20):

‘Seguidamente, se plasma la declaración de la imputada, la cual está relacionada con los hechos señalados por la víctima’. (…)

La inexplicable falsedad de esa imaginaria relación que vio LA SALA 4 entre ambas declaraciones la revelan los contenidos de una y otra. En efecto, la señora Covian expresó que LA INVESTIGADA le vendió EL INMUEBLE a su ex esposo (DI PIETRO), por Bs. F. 500.000,00, mediante un documento registrado, y que pocos días después éste le vendió el mismo inmueble a aquélla por una cantidad igual, mediante un documento notariado, respecto del cual no le parece que sea de DI PIETRO la firma estampada como perteneciente a él.

En cambio, en su declaración, LA INVESTIGADA no aludió a ninguna venta, sino que señala que DI PIETRO le planteó la posibilidad de que ‘... le pasara la casa a su nombre por cuestiones de un préstamo y por cuestiones fiscales, establecimos un relación de confianza, estaba (DI PIETRO, se entiende) por montar un negocio de motos () (sic) del cual tenía cierta maquinaria y él pensaba ser proveedor de la parte económica (,) (sic) eso lo hablamos a finales de enero, para marzo se pone todo al día y redactamos el documentos (sic) por parte de un abogado, nos encontramos en el registro del centro empresarial del este y él me entregó 100 mi bolívares fuertes, y dos cheques como parte de ese negocio (,) (sic) del banco mi casa y del banco provincial, después de eso me dijo que si quería sería por dos meses (,) (sic) podría ser mucho menos que él me la devolvería (,) como a los diez días me dijo que estaba todo listo (,) (sic) que me la podía devolver el señor claudio (sic) vuelve a redactar el documento y nos citamos para que se haga ese documento el 2 de abril firmamos delante del escribiente con pruebas de los testigos y con prueba del notario.., después de eso nos encontraríamos para terminar de cerrar el negocio de las motos...’. (Negrillas y paréntesis de los expositores). (…)

Tanto LA FISCAL MÁRQUEZ, para solicitar AL JUZGADO DE CONTROL que decretase la privación judicial preventiva de LA INVESTIGADA, como ese tribunal, para acordarla, se fundamentaron en 15 elementos de juicio que, a contrapelo de su contenido, ambos denominaron “elementos de convicción”, cuyo análisis individualizado revela la absoluta falsedad relativa a que comprueben plenamente la comisión de los delitos (falsificación de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación) por los cuales fue decretada la orden de aprehensión o los ‘fundados elementos de convicción’ que permitan siquiera presumir que LA INVESTIGADA fue partícipe —tanto menos autora material— en la perpetración de tales delitos. (…)

NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA (…)

Ni la Sala N° 4 ni el auto apelado tuvieron en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de los negocios o trabajo, ni las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Tampoco tomó en cuenta la magnitud del daño causado, ni el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, es decir, como si no existiese la voluntad del imputado de someterse a la persecución penal, y tampoco indagó por la conducta predelictual de nuestra defendida, la cual no tiene antecedentes penales. (…)

¿En qué se fundamentó el auto apelado?

Nada de eso se tuvo presente, sino que el tribunal se fundamentó, dio el requisito por cumplido con la presunción del peligro de fuga porque al delito de uso de documento corresponde una pena cuyo término máximo es superior a diez años. (…)

De haber tomado la Sala N° 4 en consideración en su conjunto los requisitos que exige el artículo 251, se hubiera percatado que obran más bien causales para presumir la no existencia del peligro de fuga, como es el caso señalado en la sentencia, -de que el imputado se haya presentado voluntariamente ante la justicia a pesar de conocer que sobre él pesa una orden de aprehensión-, ésta es una presunción de que no existe el peligro de fuga.

En esta causa está demostrado que nuestra defendida M.A.P., se presentó de manera voluntaria (14 de junio de 2010) a la sede del Tribunal Vigésimo Segundo de Control, a pesar de que conocía la existencia de la orden de aprehensión. Por otra parte tampoco se puede hablar en esta causa de la magnitud del daño causado porque, como lo precisa la sentencia de la Sala Constitucional (Caso Ojeda), no sólo no consta en autos tal monto del daño, sino que estamos en presencia de una venta simulada, entre M.A.P. y CLAUDIO DI PIETRO; y por último el comportamiento de nuestra defendida demuestra que su intención en ningún momento es apartarse de la persecución penal. (…)

Si bien es cierto que la fiscal aludió el último aparte de ese artículo 250, lo cierto es que nunca invocó sus extremos, esto es, en ningún momento la fiscal se refirió, ni verbal ni por escrito, ni siquiera a las frases “casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia”, como tampoco al requisito ‘y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo’. Jamás estuvo planteado que el juzgado de control ‘autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión’; como tampoco existió la ratificación dentro de las, doce horas siguientes (ni nunca) a la aprehensión. Obvio es que la fiscal, sin base alguna, invocó el último aparte en cuestión.

Tan es así que no existían los supuestos de hecho del último (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto dictado por el juzgado 22° de control, el 15-6-2010, nada dice de los ‘casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia’; para nada menciona el último aparte en comento. (…)

La arbitrariedad de la primera instancia la absorbió la segunda, pues dice que de los dos documentos se desprende que MARÍA, conociendo la falsedad de ellos vendió el inmueble sabiendo que es ajeno. El engaño de las dos instancias es obvio si nos preguntamos: (…)

Además, tal maniobra, cual válvula de escape, pone en relieve que los jueces de LA SALA 4 rehusaron decidir el asunto sabiendo que la razón asiste a la (sic) en sus alegatos de: 1) Que el auto apelado erigió la gigante mentira de que el documento de especie es falso. 2) Que el documento es válido en todas sus partes, es decir, auténticas todas las firmas, huellas, etc.

Si nuestra defendida alegó, uno, que es válido en todas sus partes el documento mediante el cual le vendió a la señora KAIHANG ZHAO; dos, que el tribunal de primera instancia inventó la especie de que dicho documento es falso, y tres, que la fiscal nunca alegó tal falsedad, entonces LA SALA 4, por imperativo del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en la obligación de decidir las defensas, y al no hacerlo, además de abstenerse buscó, en perjuicio de nuestra patrocinada, retardar indebidamente la decisión (denegación de justicia)

Dicho con otras palabras: no obstante que en la investigación no hay nada que hacer con el documento de marras, (…)

Por otro lado, véase, en primer lugar, que por orden del tribunal de control nuestra defendida quedó detenida el 15 de junio de 2010; en segundo lugar, que LA SALA 4 dictó su decisión el 4 de agosto de 2010, es decir, 50 días continuos después de la detención; en tercer lugar, que la fiscal solicitó, el 7 de julio prórroga del lapso para acusar (tenía 30 días hábiles desde el 15 de junio y solicitó 15 más), el cual otorgó el tribunal el 12 de julio; en cuarto lugar, que la fiscal presentó su acusación el 26 de julio de 2010

Siendo así, si la investigación concluyó en dicha fecha, ¿cómo se atrevió LA SALA 4 a decir que ‘nos encontrarnos en la etapa inicial del proceso’ (mintió descaradamente) y que ‘se ordenó continuar las investigaciones’ que ‘aún faltan múltiples diligencias por practicar’ (mintió descaradamente); que dichas diligencias ‘podrían establecer la veracidad o no de los documentos’ que nuestra defendida no tiene derecho a alegar que el documento mediante el cual compró la ciudadana KAIHANG ZHAO es perfecto en todas sus partes porque es ‘prematuro realizar este tipo de denuncias’. ¡El abuso de poder es harto evidente …

. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Defensa).

IV

DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscala Décima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de presentar formal acusación en contra de la ciudadana M.A.P.-V.H., señaló los hechos siguientes:

…En fecha 18/03/2009, en horas imprecisas, el ciudadano CLAUDIO DI P.C., efectuó la compra de una vivienda ubicada en la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual era propiedad de la ciudadana M.A.P.-V.H., quien le efectúa la venta del bien inmueble. Sin embargo, en fecha 02/04/2009, es decir, Quince (15) días después de la compra de la vivienda, el ciudadano C.D.P.C., presuntamente vende la vivienda a la anterior dueña, la ciudadana M.A.P.-V.H., quien a su vez, vende nuevamente el inmueble a una tercera persona. Sin embargo, el

ciudadano CLAUDIO DI P.C., fallece a los pocos meses, y momento en el cual la viuda del mismo, ciudadana M.E.C.D., efectúa la declaración sucesoral, se da cuenta que la vivienda que ella creía dentro de su patrimonio, al parecer había sido vendida nuevamente por su esposo, sin el consentimiento de ella, por lo que decide buscar la documentación de las compras y ventas efectuadas, (…), percatándose que la firma y las huellas dactilares donde presuntamente su esposo le vendía nuevamente la casa a la ciudadana M.A.P.-V.H., no correspondían a las de su esposo, incurriendo en fraude ante la Notaría en la cual se realizó la autenticación del documento; y, a pesar de ello, la ciudadana M.A.P.-V.H., había vendido nuevamente la casa, a sabiendas que la propiedad aun le seguía perteneciendo al ciudadano CLAUDIO DI P.C., por cuanto el documento de la presunta venta que éste le hacía a aquella, era falso…

. (Negrillas del Ministerio Público).

V

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala Penal ha dicho reiteradamente que el recurso de avocamiento, sólo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, así mismo las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes. El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas y de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (Sentencia No. 2147 de fecha 14 de septiembre de 2004).

En consecuencia, dada la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento los cuales están relacionados con un proceso penal y siendo competente la Sala de Casación Penal para su conocimiento ADMITE la presente solicitud de conformidad con los artículos 31 (numeral 1), 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, el expediente contentivo de la causa. Por ello, se ordena al Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente identificado con la nomenclatura N° 14.669-10 y todos los recaudos relacionados. Así mismo, se ordena suspender inmediatamente el proceso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados N.R. TORRES, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y HERIBERTO DURÁN ORTIZ, en su condición de Defensores de la ciudadana acusada M.A.P.-V.H..

2) ACUERDA requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3) ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 10-368. NBQB.

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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