Decisión de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

I.

De los antecedentes procesales.

Consta que por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de los tribunales de Municipio, se presentó en fecha 09 de agosto de 2013, solicitud de interdicción civil, interpuesta por la ciudadana M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.210, a través de su apoderado judicial, abogado E.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733. Con fecha 24 de septiembre de 2013, consta auto de este tribunal, dándosele entrada a la solicitud e instando a la parte solicitante a subsanar escrito en la forma indicada en el referido auto (folio 15).

Luego de haberse reformulado materialmente parte del escrito de solicitud en fecha 31 de octubre de 2013, se procedió a admitir la misma por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a la averiguación sumaria correspondiente.

II.

Del conocimiento del asunto por este tribunal.

Desde el punto de vista de la competencia atribuida por la materia, en materia de interdicciones, los jueces municipales –en principio- solo tenían competencia de evacuar la averiguación sumaria y remitir las actuaciones al respectivo tribunal de Primera Instancia de la misma Circunscripción; todo en atención a la previsión del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con vista a la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 (Gaceta Oficial Nro.39.152) expedida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, su artículo 3º, facultó a los jueces de Municipio el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria.

Este parece ser el caso que nos ocupa, en el cual la ciudadana M.A.R.M., en su condición de hija de la ciudadana L.S.M.P., interpone la solicitud de interdicción de su madre; en donde, en principio no hay contención. Se tiene en cuenta las afirmaciones que se desprenden de su escrito inicial y su reforma de (i) que a finales del año 2003, su madre comenzó a quejarse de que sus lentes no servían, la visión se le tornaba borrosa aunado a que siempre extraviaba los lentes produciéndole angustia, lo cual le produjo según médico oftalmólogo una presbicia y que requería una intervención quirúrgica, la cual no se realizó, por lo que con el pasar del tiempo el problema visual fue incrementando; (ii) que posteriormente ocurrieron nuevos episodios dejando de reconocer ciertos objetos y aumentaba la dificultad para hacer ciertas rutinas diarias; (iii) que en vista que el deterioro de su madre evolucionaba cada día más, la señora J.A.P.D.M., madre de L.S.M.P., pasaba más tiempo en la ciudad de Caracas con su hija, que en la ciudad de San F.d.A. donde era su residencia y se ocupaba de ella en cuanto a su alimentación e higiene entre otras cosas; (iv) que en el año 2005, muere la señora J.A.P.D.M., madre de L.S.M.P., razón por la cual la ciudadana M.A.R.M., decide mudarse con su esposo e hijos a la ciudad de Caracas junto a su madre, contratando un personal para ayudar en la asistencia de su madre; (v) que desde el año 2005, la ciudadana M.A.R.M., no sabe si su madre la reconoce a ella y a sus familiares cercanos, ya que no puede hablar, todo el día llora y grita, no se desplaza por sí sola, no se vale de sí misma y tiene la mirada perdida; (vi) que según informe de su médico de cabecera, emitido en fecha 23 de julio de 2013, reseña la pérdida de la función cerebral que se presenta con ciertas enfermedades, como una especie de “Alzheimer atípica”, en la cual las lesiones predominan en las áreas relacionadas con la visión en la corteza occipital, por lo que se sugirió la necesidad de asistencia y cuidado permanente, por ser ésta enfermedad de carácter degenerativa; (vii) que en virtud de que su madre L.S.M.P., ha llegado al punto de no tener noción en el espacio y el tiempo, ni valerse por sí misma, así como tampoco puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición, tanto de sus bienes propios recibidos por herencia de su señora madre, como de los bienes excluidos de la comunidad conyugal con su actual esposo REMIEN SCHUCHARD bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, es por lo que pide que su madre sea sometida a interdicción civil y se le nombre como tutora de conformidad con lo establecido en los artículo 309 y 398 del Código Civil.

Ahora bien, estando este tribunal en plena averiguación sumaria, esto es, luego de oídos los parientes inmediatos y emitido el fiscal del Ministerio Público su opinión sin objeción alguna, se procedió a notificar a los interesados de este proceso, a los fines de llevar a cabo la entrevista de la presunta entredicha en su residencia, dada la necesidad de la misma, por lo que en fecha 14 de marzo de 2014, siendo las 2:00 p.m., se trasladó y constituyó el tribunal en la residencia de la presunta entredicha, ubicada en la Calle La Iglesia, Quinta M.A., Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta de esta ciudad. Una vez en el lugar se constató la presencia de la ciudadana Corelbys Miquilena, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.696, en su carácter de experto II y médico psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien fuera designada, previa solicitud de este tribunal mediante oficio Nº 16372 de fecha 13/11/2013 (folio 36). Seguidamente, hechos los toques de ley a la puerta del inmueble el tribunal fue atendido por el ciudadano J.R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.771.395, quien en su carácter de esposo de la presunta entredicha, permitió el ingreso al interior del inmueble a los fines de la entrevista acordada en este procedimiento. En ese estado, se le explicó el motivo de dicha visita, aunque en el curso del procedimiento y antes de constituirse el tribunal, ya constaba su conocimiento por medio de boleta de alguacil.

Así las cosas, el tribunal fue dirigido a la habitación donde se encontraba la presunta entredicha junto a su hija de nombre E.R.M. y procedió hacer la entrevista de rigor, en donde se pudo constatar que la ciudadana L.S.M.P., emitía sonidos y gemidos, sin precisar o deletrear palabra alguna. Tal como consta del acta correspondiente, se le hicieron a viva voz varias preguntas, las cuales no pudo responder, siendo evaluada a la vez por la médico designada, en donde se observó que solo respondía los estímulos a través de gemidos y sonidos que emitía por su boca y luego fijaba la vista hacia el frente como mirada perdida, por lo que se le ordenó a la médico designada presentar un informe médico detallado de dicha entrevista, por lo que todos los presentes (especialmente el esposo de la presunta entredicha) convinieron en la necesidad de proseguir el procedimiento de interdicción.

Para seguir indagando, el tribunal se reservó una próxima entrevista, que se acordó por auto de fecha 28 de marzo de 2014 (folio 76), a los fines de interrogar esta vez a los ciudadanos J.R.R.S. y E.R.M., quienes son cónyuge e hija de la presunta entredicha, por lo que en esa misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se trasladó y constituyó el tribunal en la residencia de la presunta entredicha. Luego de conversar con ambos, libres de coacción y con emotivo encuentro, los mismos aceptaron la conveniencia en designar un tutor interino, pero que no tenían pensado en quién recaería dicha tutoría, solicitando al tribunal que les permitiera evaluar un posible candidato.

En fecha 23 de abril de 2014 (folios 82 y 83) previa solicitud de parte, se dictó auto mediante el cual se procedió a designar el segundo facultativo para la evaluación médica de la presunta entredicha, cargo este que recayó en el Doctor C.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.749.419, en su condición de médico psiquiatra.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2014, compareció por ante el tribunal el ciudadano J.R. cónyuge de la presunta entredicha, quien debidamente asistido de abogado, consignó escrito de alegatos y oposición a que sea nombrada la ciudadana M.A.R.M. como tutora interina y en su defecto propone al hermano de sangre de su esposa, ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, por lo que consigna carta de aceptación del referido ciudadano, así como una serie de recaudos.

Ante tal circunstancia, este director del proceso por auto de fecha 30 de abril de 2014 (folio 92), hace saber a las partes que está pendiente la evaluación médica por parte del segundo facultativo designado por el tribunal; y asimismo, dada la oposición planteada, se hizo necesario por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria una vez cumplida la evaluación del segundo facultativo y previa notificación de las partes. Igualmente, por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó notificar nuevamente al Ministerio Público para que tenga conocimientos de la oposición planteada, por lo que se libró la boleta correspondiente.

En fecha 07 de julio de 2014, compareció el ciudadano C.S.N., en su carácter de médico psiquiatra y segundo facultativo designado en este procedimiento, quien mediante diligencia procedió a consignar informe médico relativo a la evaluación que le hiciera a la ciudadana L.S.M.P., en el cual concluye que la enfermedad de la paciente “se trata de un DETERIORO COGNOSCITIVO SEVERO de probable etiología Alzheimer que la priva de la capacidad de proveer sus propios intereses” (folios 108 y 109).

En fecha 09 de julio de 2014, compareció el abogado E.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.R.M., antes identificada, quien procedió a consignar escrito de contestación a la oposición planteada por el ciudadano J.R., alegando entre otras cosas que el hermano de la entredicha no reside en la ciudad de caracas, sino en la ciudad de San F.d.A., donde tiene sus asientos comerciales y que de recaer el nombramiento de tutor en su persona, representaría un conflicto de intereses, ya que es miembro del acervo hereditario dejado por la ciudadana J.A.P.D.M. y por tener una cuota parte del mismo, lo pondría en ventaja frente a los demás posibles beneficiarios del patrimonio familiar. Asimismo, promovió una serie de pruebas documentales, así como pruebas de informes, en virtud de la incidencia probatoria.

En fecha 16 de julio de 2013, compareció el ciudadano J.R.R.S., quien debidamente asistido de abogado, procedió a consignar como complemento al escrito de oposición los siguientes recaudos: Marcado “A”, copia simple de acta de matrimonio (folios 145 al 148); marcado “B”, Copias simples de régimen de capitulaciones matrimoniales debidamente registradas; y marcado “C”, copia simple de acta de nacimiento.

Precisamente por auto de fecha 07 de agosto de 2014 (folio 154); y en virtud de haberse presentado el informe médico por parte del segundo facultativo, este tribunal ordenó la ya indicada apertura de la incidencia probatoria acordada por auto de fecha 30 de abril de 2014, para decidir al día siguiente al vencimiento de dicho lapso.

En ese sentido, quedo establecido a este momento, que (i) el Ministerio Público no había presentado objeción alguna en cuanto a la solicitud del procedimiento de interdicción, (ii) ni al contenido de la oposición que presentara el hoy esposo de la presunta entredicha para que fuere designada su hija M.A.R.M. (quien es la solicitante), prefiriendo en su criterio que se designase al ciudadano J.M.P. quien es hermano de la presunta entredicha. Al mismo tiempo, (iii) se observa que ninguno de los intervinientes negó la competencia del tribunal para esta serie de trámites como para la designación del tutor interino; antes bien, procedieron a impulsar y traer una serie de recaudos para colaborar con el tribunal para tal designación. Quiere decir, que este proceso mantuvo su naturaleza no contenciosa y por ende con plena aplicación competencial en vista de la mencionada Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 (Gaceta Oficial Nro.39.152).

Quedando pendiente solo la designación del tutor, y en vista de la existencia de dos personas propuestas para tan delicado cargo; se hizo necesario verificar la condición de dichos postulados, por lo que por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se les instó a comparecer voluntariamente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de que el juez evaluara personalmente sus cualidades, características y disposición de administrar los bienes de la presunta entredicha.

Consta que la primera verificación se llevó a cabo en fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 162), en donde compareció voluntariamente la ciudadana M.A.R.M., conjuntamente con su apoderado judicial, abogado E.C.B.R., quien libre de coacción y juramento se entrevistó con el ciudadano juez, sobre los siguientes particulares:

…(i) ¿Si posee y tiene todavía la intención de ser tutora interina de la ciudadana L.S.M.P.? donde la ciudadana M.A.R.M.?, y la misma manifestó tener plena disposición para proceder a ser nombrada tutora interina de su madre; (ii) ¿Si está en plena capacidad de administrar los bienes de su madre y proceder con el cuidado de la misma? manifestando la referida ciudadana que ella posee toda la capacidad para poder administrar todos y cada uno de los bienes , así como proceder con su cuidado personal y de salud; y (iii) ¿Qué manifieste donde tiene su domicilio principal?, aludiendo que se encuentra domiciliada en la Calle Ronzalito, Quinta PELENQUE, Nº 62, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir, aproximadamente a cuatro (04) cuadras del domicilio de la ciudadana L.S.M.P.; de lo cual en este momento consigna constancia de residencia, recibo de pago de solvencia de la Asociación Civil C.C.d.P.d.E. (ASOPRAES), recibo de servicio público (CANTV) signado con el Nº 0212-9771831 y Registro de Vivienda Principal en origina

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La segunda verificación se llevó a cabo en fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 167), en donde compareció voluntariamente el ciudadano J.E.M.P., debidamente asistido por el abogado A.F.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.194, quien libre de coacción y juramento se entrevistó con el ciudadano juez, sobre los siguientes particulares:

“…(i) ¿Tiene todavía la intención de ser tutor interino de la ciudadana L.S.M.P.? CONTESTO: “Si, estoy dispuesto y me siento en capacidad de administrar sus bienes como siempre lo he hecho por más de cuarenta (40) años aproximadamente y darle los cuidados necesarios que requiere a través de nuestros familiares y de mi persona”. (ii) ¿Si está en plena capacidad de administrar los bienes de su hermana y proceder con el cuidado de la misma? CONTESTO: “Si, me encuentro en capacidad de administrar sus bienes ya que lo he realizado durante cuarenta (40) años aproximadamente tal como señalé anteriormente, ya que soy la persona quien legalmente dirige y gerencia sin contratiempo alguno las diferentes sociedades mercantiles en las cuales ella es accionista junto conmigo y nuestros demás hermanos”. (iii) ¿Donde tiene su domicilio principal?, CONTESTO: “Yo, estoy residenciado en la Ciudad de Caracas, específicamente en la Urbanización Cumbres de Curumo, muy cercana a la Residencia de mi hermana L.S.M.P., y domiciliado entre las ciudades de Caracas y San F.d.A., Estado Apure, ya que el asiento principal de los negocios familiares entre ellos, los de mi hermana antes mencionada, se encuentran en ambas ciudades. A tal efecto en esta ocasión consigno recibo de condominio del Conjunto Residencial Karamakata, ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, donde actualmente habito desde hace años y comunicación privada emanada de la junta de condominio, asimismo me reservo la oportunidad de presentar otros medios probatorios que demuestren lo aquí expuesto”.

Ahora bien, una vez entrevistados ambos postulados, consta que los interesados luego de haberse dado por notificados para la apertura de la incidencia probatoria, procedieron a consignar a su vez otros escritos de pruebas complementarios, pero observa quien decide, que lo hicieron en forma tardía, es decir, fuera de la oportunidad prevista en la incidencia probatoria, por lo que este tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, les hizo saber tal circunstancia, negándoles la admisión de las pruebas promovidas (folio 201). En ese mismo sentido, en fecha 04 de diciembre de 2014, compareció el abogado E.R.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.510, quien es su condición de apoderado especial del Sr J.M., procedió a consignar una serie de recaudos, tales como registros mercantiles, depósitos bancarios y carta de residencia, los cuales no pueden ser valorados, ya que no fueron promovidos en tiempo útil.

Sin embargo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, este Director del proceso hizo saber de dos circunstancias que no podían pasar desapercibidas antes de la decisión que nos compete, ya que dentro de esta incidencia fueron promovidas una serie de pruebas de informes que se omitió su pronunciamiento y evacuación (y que tampoco ni el promovente ni el otro interesado se habían dado cuenta de tal circunstancia). Fue así entonces, cuando conforme el artículo 433 del CPC, se hizo necesario admitir algunas pruebas de informes promovidas en tiempo útil por la representación judicial de la parte solicitante, junto con el escrito de contestación a la oposición planteada, librándose los oficios respectivos. Asimismo; y dentro de las facultades previstas en el artículo 396 del CPC, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, se les exhortó a los interesados a indicar de mutuo acuerdo si convenían en extender el lapso probatorio de la incidencia surgida, siendo que ninguna compareció a manifestar su voluntad para tales fines.

III.

De las pruebas de la incidencia.

Debe quien decide analizar las pruebas aportadas por los interesados y que fueron adquiridas a este proceso con la presentación del escrito de solicitud, así como con la presentación de los escritos de oposición, como de contestación a la oposición:

Con el escrito de solicitud y su reforma, se produjeron los siguientes medios:

  1. - A los folios 12 y 13, marcado “B”, cursa en copias simples, certificación de acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue consignada posteriormente junto con el escrito de reforma, en copias certificadas (folios 25 y 26, marcado “B”), siendo un documento auténtico se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil y por ende es pertinente para acreditar la filiación de la solicitante, M.A.R.M., como hija legítima de la presunta entredicha, L.S.M.P..

  2. - Al folio 14, macado “C”, cursa copia simple de informe médico expedido por el Dr. J.B.I., el cual fue consignado posteriormente en original junto con el escrito de reforma (folio 28, marcado “C”). Este documento de carácter privado, en principio no puede ser valorado en su integridad, porque constituye la opinión de un facultativo que ha sido emitida fuera del proceso; y por ende, en sí misma no podría acreditar su valor de pruebas. En todo caso, ha de tenerse únicamente como un indicio en virtud de que constan en autos otros informes médicos debidamente ordenados por el tribunal; y porque especialmente corrobora su existencia ambas partes (quienes se han referido a la existencia de tal informe previo del Dr. Borges Iturriza). Indicio que se sostiene en el artículo 510 CPC.

    Con el escrito de oposición, se produjeron los siguientes medios:

  3. - Al folio 90, cursa carta de aceptación a la proposición que se le hiciera como tutor interino de su hermana, de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.348.487, medio este que se tiene por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil. Este medio guarda relación con el fondo del litigio, siendo pertinente para demostrar su intención de hacerse cargo de la ciudadana L.S.M.P.. Tratándose de un recaudo expedido por un candidato a tutor, lo relevante sería comprobar su existencia (como en efecto se hizo en forma de entrevista). Este recaudo en sí mismo solo acredita esa intención y que se tiene como un indicio al adminicularlo con los informes médicos que dan cuenta del estado mental de la presunta entredicha y de la necesidad de ser ayudada y auxiliada ordinariamente en sus actividades cotidianas y ordinarias.

  4. - Cursa al folio 91, síntesis curricular del ciudadano J.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.348.487, y por ser un documento (sin firma) relacionado con el anterior, se toma como un indicio (art.510 CPC) para establecer la formación o trayecto laboral del mismo como aspirante a tutor.

    Con el escrito de contestación a la oposición, se produjeron los siguientes medios:

  5. - Cursa desde los folios 117 al 120 copias fotostáticas simples del documento poder otorgado por la ciudadana L.S.M.P., al ciudadano F.M.P., otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, documento que se tiene legalmente promovido por no haber sido impugnado; todo conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Este medio es pertinente para demostrar que existía una persona facultada para la administración en lo que a venta se refiere, de los bienes que posee la ciudadana supra identificada.-

  6. - A los folios 121 al 124, marcados con las letras “B” “C” “D” y “E”, cursan impresiones de comprobantes de transferencias efectuados a favor de la ciudadana E.R., acreditadas a la cuenta Nº 0114-0183-08-1831041257, del Banco del Caribe, C.A., medio este que se tiene por legal por considerarse tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. A través de esta prueba se evidencia que efectivamente se realizaron tres pagos a razón de Bs. 6.000,oo y uno a razón de Bs. 4.500, oo, pero no se demuestra quien es el titular de la cuenta de donde se debitan dichos pagos y tampoco para que fueron destinados, pues en el renglón que dice “referencia” aparece reflejado lo siguiente: “pago apar mes febrero, pago apar marzo y pago apar mayo”, por tanto son impertinentes.

  7. - Cursa fajo de documentos (folios 125 al 142) marcado con la letra “F” consignados en copias fotostáticas simples, contentivo del expediente del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el N° 289, cuya fecha de entrada fue en fecha 26 de agosto del año 2005 y salió en fecha 09 de septiembre de 2005, medio este que se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil; y por cuanto esta prueba ha de tratarse como un documento judicial, que no siendo objeto de impugnación o ataque alguno por la parte contraria, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dicho documento es pertinente para evidenciar que el candidato a tutor propuesto por el opositor tiene participación hereditaria de la Sra J.A.P.d.M., mal pudiendo administrar éste ambas partes de la herencia, en virtud de posibles conflictos de intereses.

  8. - Cursa al folio 114 pruebas de informes ofrecidas, cuyas resultas corren insertas desde los folios 433 al 440 del expediente, correspondientes al Oficio Nº 137-A, proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notaría, de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual remite copia certificada del documento protocolizado en fecha 07 de marzo de 1986 e inscrito bajo el Nº 2, tomo 2, Protocolo Segundo. Se valora por legal en aplicación del artículo 429 CPC; asimismo, este medio es pertinente porque demuestra las capitulaciones matrimoniales que establecieron los ciudadanos L.S.M.P. y J.R.R.S., que según lo establecido en el artículo 398 del Código Civil queda excluido para ser el tutor de la ciudadana en arriba mencionada.-

    DEL RESULTADO DE ESTA INCIDENCIA DE PRUEBAS CON RESPECTO A LA NECESIDAD DE DESIGNARLE UN TUTOR A LA PRESUNTA ENTREDICHA.

    Lo primero que hay que indicar es, que esta decisión como todas las previas en la sustanciación del procedimiento se hicieron con la firme intención de proteger la dignidad de la presunta entredicha L.S.M.P.; cuyo estado mental y físico pudo ser comprobado personalmente por el propio juez y apoyado luego en informes médicos de especialistas que dan cuenta del agravado estado de la mencionada ciudadana. Todo esto confirma que estamos en presencia de una persona con disminución importante en su capacidad cognoscitiva y que requiere de ayuda para sus labores ordinarias (aseo, comida, asistencia médica etc.); pero además, de las consecuencias de esa disminución en relación a sus bienes de fortuna. Es necesario establecer así la designación de un tutor a esta presunta entredicha; calificativo este de “presunta”, porque todavía este proceso no contencioso puede convertirse en contencioso y desenvolverse en forma de proceso ordinario con las consecuencias que ello acarrea. En todo caso, quien decide debe velar los altos intereses de la misma y es responsable de escoger un mejor tutor interino.

    Dentro de la verificación de una de las visitas del tribunal al sitio en donde está la referida ciudadana, consta por ejemplo la necesidad expuesta por el grupo familiar más íntimo que vive junto a ella en la casa distinguida como Quinta M.A., ubicada en la Calle La Iglesia de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta de esta ciudad; allí donde los ciudadanos J.R. y E.R.M. convinieron en que la misma necesita de ayuda y que es necesaria la tramitación de su tutoría (folios 69 y 74). Incluso, delante de ellos mismos y delante de la solicitante, se realizó llamada telefónica vía celular al exterior, específicamente a Francia, donde según todos, tenía su residencia el otro hijo de la presunta entredicha de nombre C.E.R.M.; quien a viva voz (colocado el móvil celular a modo “speaker”) expuso la situación de su madre L.S.M.P. y la necesidad de designarle tutor.

    En este tema interesa reconocer que toda persona natural tiene dignidad, pero también, y en el caso que nos ocupa, especialmente ha de reconocerse que la señora L.S.M.P. necesita una serie de medidas para garantizar las condiciones mínimas para vivir con dignidad; desde su derecho a la vida (como valor superior constitucional) siempre con dignidad (como estándar constitucional); en atención a los artículos 2 y 3 CRBV.

    Parece deducirse de lo expuesto y del conjunto de pruebas aportadas por lo interesados; pero especialmente de las opiniones facultativas de los expertos designados por el tribunal, que la señora L.S.M.P. tiene limitadas sus facultades volitivas, disminuyéndose así su capacidad de decidir por ella misma; y en consecuencia, es necesaria su interdicción “provisional” para garantizarle que sea atendida con los elementos mínimos en beneficio de sus derechos e intereses.

    En ese sentido, el juez tiene la obligación de velar por los altos intereses de la presunta entredicha L.S.M.P.; ya no solo en orden de sus cuidados mínimos (los cuales están cubiertos hasta ahora gracias a la estupenda y esmerada atención que se observó en el propio sitio de parte de su esposo J.R. y de su hija E.R.M.); pero que deben conjugarse ahora con la administración de sus bienes; para cuyo cargo, este juzgador escoge a la ciudadana M.A.R.M., quien es hija de la entredicha en preferencia de su tío J.E.M.P., y hermano de la entredicha, ya que este último tiene un conflicto de intereses al administrar todos los bienes de la familia; incluyendo donde aparece la ciudadana L.S.M.P. (entredicha) en forma individual y los que provienen a su vez que fueron adquiridos por vía de herencia de su madre J.A.P.D.M.. Por tanto, en el ciudadano J.E.M.P. se confunden una serie de patrimonios que no es conveniente en este caso, se siga administrando por vía de hecho y en cuyo caso, conviene lo haga un tutor que no puede ser el mismo. A esta objeción que es la causa principal, se suma que el mismo solo visita la ciudad de Caracas ya que sus negocios están radicados en Apure como el mismo afirma.

    En el caso de M.A.R.M., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, según constancia de residencia y registro de vivienda principal cursante a los folios 163 al 166, y que fueron consignados con la entrevista realizada por este Director del proceso, los cuales por ser documentos públicos-administrativos, acreditan pleno valor de pruebas. En cambio, el ciudadano J.M.P., quien fuere el postulado por quien se opuso al nombramiento que en principio se solicitó, se encuentra domiciliado entre las ciudades de Caracas y San F.d.A., ya que el asiento principal de los negocios familiares se encuentran en ambas ciudades, según se evidencia de la propia afirmación que hiciera dicho postulado al momento de ser entrevistado (folio 167), así como de los demás recaudos que consignara a su favor.

    Estando impedido el esposo de la presunta entredicha J.R.R.S. (quien se opone a la designación de tutora interina que solicita la ciudadana M.A.R.M.), debe tenerse en cuenta una serie de normas aplicables a la tutoría de menores extensibles a estos casos. El artículo 398 del Código Civil revela que el cónyuge J.R. está impedido al existir entre éste y la presunta entredicha capitulaciones matrimoniales: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”. Asimismo, el artículo 399 eiusdem señala: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo”.

    Entonces, se decide que conforme el artículo 401 del Código Civil, se deje a la señora L.S.M.P. seguir recibiendo cualquier asistencia médica en “su casa”, lugar donde se constituyó el tribunal para levantar la información que nos tiene acá y donde comprobó la excelente atención de su grupo familiar indicado.

    En virtud de lo anterior y por las circunstancias acaecidas en este proceso, y tomando en cuenta la disposición de ambos postulados para la designación de tutor interino, este tribunal en orden de preferencia, designa como tutora interina a la ciudadana M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.210, por ser hija legítima de la señora L.S.M.P. (hoy declarada entredicha), y por tener ésta su residencia en la ciudad de Caracas y no tener conflicto de intereses respecto de los bienes de la entredicha. Ello, para que en nombre y representación de su madre, además de las funciones de cuidado, administre sus bienes; y especialmente, ordene que siga siendo atendida médicamente en el lugar de su residencia.

    Deberá la tutora notificar mensualmente durante la duración de esta tutoría, la relación de montos cobrados a favor de aquella, y de los costos asumidos por medicinas, honorarios médicos, enfermería, comida, gastos de servicios básicos, y cualquier otro que permita vivir con dignidad a la presunta interdicta. Ello implica exigir al ciudadano J.E.M.P. (quien es su tío y hermana de la entredicha) a presentar cuentas de los bienes de la misma, tanto personales como los que provengan de la herencia de su madre L.S.M.P..

    IV.

    De la decisión.

    Por todo lo expuesto, este tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La interdicción provisional de la ciudadana L.S.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.512, en virtud del cuadro médico debidamente informado por los facultativos designados.

SEGUNDO

Se designa como tutora interina a la ciudadana M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.210, quien es hija legítima de la declarada entredicha.

Continúese a trámite el presente procedimiento conforme al juicio ordinario y manténgase esta decisión provisional.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN FECHA 24 de marzo del 2015. 204º y 156º.

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