Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000668

PARTE ACTORA: M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.822.409.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.S.H. y A.P.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 55.950 y 22.750.

PARTE DEMANDADA: J.O. y M.E.S.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 623.380 y 3.159.845, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.H.S., I.D.C.S., G.O.C. y G.E.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.856.003, 2.766.059, 5.229.258 y 8.652.029, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Cuestión Previa, Ordinal 6to, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE: AP11-F-2009-668.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de junio de 2009, siendo distribuida con posterioridad ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de junio de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda, intentada por los abogados G.S.H. y A.P.O., en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana M.A.S..

En fecha 03 de agosto de 2009, la parte demandada se da por citada del presente juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 08 de octubre de 2009, la parte actora consigna escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS FORMULADOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

La parte demandada, en su escrito de Cuestiones Previas de fecha 16 de septiembre de 2009, denuncia el incumplimiento de la parte actora de los requisitos formales que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente del consagrado en su ordinal sexto, el cual consiste en la promoción junto al libelo de demanda del los instrumentos fundamentales que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria.

Alega la parte demandante, en escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 08 de octubre de 2009, lo siguiente:

1) Que en el presente juicio de partición de bienes de la herencia el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de heredero o la cuota a la que tiene derecho después de la partición.

2) Que en el presente juicio de partición hereditaria se encuentra vedado oponer cuestiones previas.

La parte demandada denuncia la falta la falta de producción por parte de la parte actora de los instrumentos que deben acompañarse al libelo de demanda para fundamentar su pretensión, conforme a las exigencias del artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada señala que la Ley le impone la obligación al demandante de producir conjuntamente al libelo de demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

A los fines de determinar la naturaleza procesal de dicha defensa y antes de pronunciarse respecto de dichos alegatos, este Tribunal debe traer a colación la doctrina contenida en sentencia de fecha 07 de abril de 1992, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reseñada en la colección de jurisprudencia de O.P.T., Tomo 4 del año 1992, página Nº 144, se estableció:

(...) Es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reseñada en Gaceta Forense Nº 145, Volumen III, páginas 2068-2069, se estableció:

(...) la litis está trabada en el libelo y su contestación tanto en los sujetos (activo y pasivo) como en las pretensiones de las partes. Este principio, lógico y rígido, tiene, no obstante, que armonizarse con otro de gran importancia y también ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte y es el llamado iura novit curia, según el cual el Juez está limitado, en los hechos, a lo que le suministren las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y aún más por el juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. Sobre el particular se ha dicho ‘dame los hechos y te daré el derecho’.

En resumen, el Juez debe decidir solo sobre lo alegado, todo lo alegado, en relación a las partes del proceso y sobre el objeto del mismo. Pero para cumplir su cometido está vinculado o limitado en cuanto a los hechos, a lo alegado y probado por las partes, pero, en cuanto al derecho, dentro del conocimiento que se presume tiene del mismo, es soberano en su aplicación.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal observa que la denuncia formulada por la parte demandada, en los términos expuestos en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, corresponde a la promoción de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la dispuesta en su ordinal 6°. En virtud de ello, este Tribunal debe tramitar dicha denuncia de acuerdo al procedimiento previsto para las cuestiones previas. Así se establece.

- III -

RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS

EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN

La parte demandante afirma en su escrito de fecha 08 de octubre de 2009, que se encuentra vedada la promoción de cuestiones previas, en un juicio de partición de la comunidad hereditaria, por cuanto el acto de contestación de la demanda está previsto única y exclusivamente para contradecir el carácter de heredero o la cuota en la que participará en la herencia uno o varios de los interesados. Asimismo, la parte demandante señala que una vez realizada la oposición a la partición, la causa pasa inmediatamente a pruebas, sin que la Ley prevea un lapso para la promoción de cuestiones previas.

Con la finalidad de decidir dicha oposición, este Tribunal considera pertinente observar lo señalado por el autor patrio A.S.N., quien en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, se destaca lo siguiente:

El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.

De una lectura de la doctrina anteriormente citada, la cual es plenamente compartida por este Tribunal, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad.

En aplicación del criterio doctrinal antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante respecto de la posibilidad de la parte demandada de plantear la presente cuestión previa en este juicio de partición de comunidad hereditaria. Así se decide.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y vencida como se encuentra la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria que dirima tal incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de los argumentos que se desarrollan a continuación.

Establecido como ha sido que la parte demandada ha propuesto la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber satisfecho los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que la indicada cuestión previa encuentra consagración legislativa en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone literalmente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En cuanto a los requisitos del libelo de la demanda, cuyo defecto denuncia la parte accionada en esta causa, este Tribunal observa que la parte demandada concretamente alega el incumplimiento de la parte actora de consignar junto a la demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión, tal y como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente así:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

A los fines de interpretar dicha disposición normativa y precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio J.E.C.R., en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, en el cual se expresa lo siguiente:

¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:

a. El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.

b. La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)

Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.”

(Resaltado de este Tribunal)

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que la parte demandante debió producir junto con el libelo de solicitud de partición hereditaria los siguientes documentos que a su juicio tienen el carácter de fundamentales:

1. Acta de defunción que acredita la muerte del causante.

2. Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes.

3. La declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria.

Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por la parte demandada como “fundamentales”, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste la partición de la comunidad hereditaria de quien en vida se llamó J.L.O.S..

En abstracto, es evidente que para que sea declarada la procedencia de cualquier pretensión de partición de comunidad hereditaria, el primer presupuesto lógico-jurídico está constituido por la eventual vocación sucesoral de la parte actora respecto del patrimonio del causante, siendo que tal vocación sucesoral se origina en la filiación u otro tipo de parentesco, así como en la vinculación conyugal, según el caso, vale decir, que el derecho sustantivo que permite accionar para sostener la pretensión de partición de una comunidad hereditaria deviene del carácter de heredero del de cujus, sin que pueda decirse que tal derecho se origina en los instrumentos enumerados por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, por lo que los mismos no pueden ser catalogados como instrumentos fundamentales.

Hechas como han sido las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que los documentos señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, no consisten en instrumentos fundamentales del proceso, por cuanto de ellos no se deduce inmediatamente la pretensión de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente que declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada, consistente en un supuesto defecto de forma de la demanda, específicamente, por falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta de la pretensión deducida por la parte actora.

Como consecuencia de lo anteriormente razonado, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda. Así se decide.-

- V -

RESPECTO DE LOS ESCRITOS DE PRUEBA DE MÉRITO

CONSIGNADOS EN AUTOS

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada promovió la cuestión previa correspondiente al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se observa que ambas partes consignaron en autos sus correspondientes escritos de promoción de pruebas relativas al fondo de la causa.

Con vista a las anteriores circunstancias y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de partición debe tramitarse a través de las normas que disciplinan el procedimiento ordinario, resulta pertinente examinar lo dispuesto en los artículos 358 ordinal 2° y 388 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2°.- En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

Del contenido de las normas anteriormente citadas, se regula la sucesión de los lapsos procesales en el procedimiento ordinario, comprendidos entre el acto de contestación de la demanda, o en su defecto de oposición de cuestiones previas, y el lapso probatorio. Se observa de la lectura anterior, que opuestas cuestiones previas, el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse respecto de las mismas antes que tenga lugar el transcurso del lapso para la contestación de la demanda, siendo que luego de precluído el indicado lapso de contestación, el juicio quedará abierto a pruebas.

Sin embargo, luego de una revisión de las actas procesales que integran este expediente se observa que ambas partes promovieron las pruebas de mérito que consideraron pertinentes, sin que este Tribunal se hubiera pronunciado respecto de la cuestión previa planteada por la parte demandada. En consecuencia, se hace constar que dichos escritos de promoción de pruebas fueron consignados de modo anticipado, vale decir, antes de la apertura del lapso de promoción de pruebas. Así se hace constar.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja sin efecto por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 22 y 23 de octubre de 2009, por los abogados G.O.C. y A.P.O., actuando en representación de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que dichos escritos no serán desglosados del expediente, por cuanto, luego de su publicación, mantener dichos escritos en reserva es a todas luces inoficioso. Así también se hace constar.

- VI -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, propuesta por la parte demandada.

Asimismo se declaran presentados anticipadamente los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 22 y 23 de octubre de 2009, por los abogados G.O.C. y A.P.O., actuando en representación de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, y se deja sin efecto por contrario imperio el auto 26 de octubre de 2009, dictado por este Tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes respecto de esta decisión, luego de lo cual comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación al fondo de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia de cuestiones previas.

Cumpliendo lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________ .-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ngp.

Exp. AP11-F-2009-668.

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