Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.365

El presente juicio versa sobre la NULIDAD DE VENTA que accionara la ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.212 y de este domicilio, a través de apoderados, representada por el abogado C.A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.685; contra el ciudadano R.V.F.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.120.541 y de este mismo domicilio, representado por la abogada D.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.786, en su carácter de defensor ad-litem.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de LA APELACIÓN que ejerciera el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ (entonces apoderadote la actora), en fecha 27 de julio de 2010, contra la decisión de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA M.A.G.C. Y LA CONDENÓ EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 1 al 12), fue presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 13 al 56. Por auto de fecha 14 de enero del año 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente, ordenándose la citación del demandado (folio 57).

A los folios 58 al 72 corren actuaciones relativas a la citación personal del demandado.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, se le nombró como defensora ad litem a la abogada D.M.B., quien fue notificada el 16 de julio de 2009 por el alguacil y juramentada ante el tribunal de cognición el 27 de julio de 2009 (folio 91).

Por escrito del 28 de septiembre de 2009 (folios 96 y 97), la abogada D.M.B. dio contestación a la demanda.

Mediante Diligencia suscrita el 21 de octubre de 2009 la abogada D.M.B. consignó telegrama (folios 98 y 99).

Corre a los folios 100 al 106 escrito de promoción de pruebas consignando por la representación de la actora.

A los folios 112 al 136 corre inserta la decisión dictada el 3 de junio de 2010 con asiento diario N° 63, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada el 27 de julio de 2010 por la parte demandante, y que por auto de fecha 8 de octubre de 2010 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 140 y 144).

Este Tribunal Superior recibió el presente expediente el 18 de octubre de 2010, dándosele entrada, inventario bajo el N° 2.365 y el curso de ley (folios 146 y 147).

Mediante diligencia del 8 de noviembre de 2010 la ciudadana M.A.G.C. confirió poder apud-acta al abogado C.A.V.H. (folio 148).

Por escrito del 17 de noviembre la parte demandante y apelante presentó por ante esta alzada escrito de informes.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión y con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada en su parte motiva, señaló:

…CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009 (fls. 96 y 97), la defensor ad litem de la parte demandada formula la contestación de la demanda alegando que trató por todos los medios posibles de comunicarse con el demandado en la dirección indicada en el libelo de la demanda, pero le fue imposible su localización a pesar que sus vecinos indican que él vive allí, pero que tenían días sin verlo, pero que en su nombre niega, rechaza y contradice totalmente los hechos que la parte actora afirma e invoca en el escrito contentivo del libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.V.F.D.J. haya prestado la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) con el fin de liberar la hipoteca del inmueble que se describe en el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice que el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira el día 04 de Junio de 2007, e inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T42-18 esté afectado de Nulidad Absoluta pues no se configuran los elementos que den origen a ello. Niega, rechaza y contradice que el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 79, tomo 131 de fecha 31 de julio de 2008 esté afectado de Nulidad Absoluta. Niega, rechaza y contradice que su representado el ciudadano R.V.F.D.J. haya actuado con dolo con el fin de cometer el delito de USURA aprovechándose del estado de necesidad de la ciudadana M.A.G.C. y su padre ya fallecido. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.V.F.D.J. haya usado artificios maliciosos para adueñarse de las mejoras a las que se refiere esta demanda. Niega, rechaza y contradice que deba pagar costas y costos del presente juicio y por último niega, rechaza y contradice que deba pagar honorarios profesionales.

…PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A pesar de revisar detalladamente las actas que componen el presente expediente, no se pudo observar ningún tipo de escrito o diligencia formulado por la parte demandada y/o su defensor ad litem referente a promover pruebas en la presente causa…

. (Negritas de quien sentencia).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que conoció del fondo del asunto, señaló en su motiva, lo siguiente: “…la defensor ad litem de la parte demandada formula la contestación de la demanda alegando que trató por todos los medios posibles de comunicarse con el demandado en la dirección indicada en el libelo de la demanda, pero le fue imposible su localización a pesar que sus vecinos indican que él vive allí, pero que tenían días sin verlo…”, así mismo indica que la referida defensora ad litem no promovió ni aportó pruebas al proceso.

Ahora bien, esta juzgadora del íter procesal observa que:

.- En fecha 24 de septiembre de 2009 fue presentada demanda por reivindicación (folios 1 al 12).

.- Luego de haberse agotado la citación personal y por carteles de la demandada, y por haber resultado infructuosa, mediante diligencia del 5 de mayo de 2009 el co-apoderado judicial de la parte demandantesolicitó se le nombrara defensor ad litem (folio 73).

.- A los folios 86 al 95 corren actuaciones relativas a la designación de la defensora ad litem D.M.B., su notificación y juramentación.

.- En fecha 28 de septiembre de 2009 la referida abogada D.M.B. consignó escrito de contestación a la demanda (folios 96 y 97).

.- En fecha 21 de octubre de 2009, posteriormente a la contestación, consignó la defensora ad litem recibo de telegrama entregado en el domicilio del demandado (folios 98 y 99).

En el caso bajo examen, observa esta operadora de justicia que la defensora ad litem designada y juramentada por el a quo para la defensa de la demandada ejerció en tiempo hábil la contestación pero sin fundamentar expresamente sus alegatos de hecho y de derecho al fondo de la misma.

Sobre este aspecto de las funciones en el ejercicio del cargo del defensor ad litem la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sido abundante y copiosa, siendo importante resaltar las siguientes:

Sentencia Nº 33 dictada el 26 de enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual estableció:

…”Ahora bien la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Negrillas de quien sentencia).

Sentencia Nº 1359 de fecha 27 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 04-2179, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., la cual ratifica el anterior criterio y señala:

…Asimismo, no consta en el expediente que la defensora ad litem, haya realizado ninguna otra gestión para contactar a sus representados, procediendo a dar contestación a la demanda de forma genérica.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, señaló…

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado ninguna otra gestión para contactar a los demandados, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada…

(Negritas de quien sentencia)

También la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, Expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha 31 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C. lo siguiente:

...debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley…

(Negritas de quien sentencia)

En criterio más reciente, la misma Sala en sentencia N° 806 del 8 de diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H. señaló que:

…Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.

De lo anterior se colige que el tribunal de alzada erró al señalar que no se dio cumplimiento al auto dictado por el a quo, debido a que efectivamente la citación debía recaer en cabeza de la defensora judicial, pues fue ella quien, con su actuación, vició el procedimiento al no dar contestación a la demanda, dejando de esta manera indefensa a los demandados…

…En virtud de lo anterior, el defensor judicial, a los fines de preparar su defensa, debe realizar las gestiones necesarias tendientes a ubicar a su representado; siendo que tales diligencias pueden ser personales, por vía de telegramas o incluso por vía telefónica…

…No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.

Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento…

…En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda…

…De manera que la justicia para que sea considerada como tal, entre otras cosas debe ser expedita, por tal razón, si bien los jueces de la República están obligados a garantizar una tutela judicial efectiva, que contiene el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de las partes, esa actividad jurisdiccional no puede estar sujeta al capricho o al desinterés de las partes de impulsar el proceso…

(Negrillas de quien aquí decide).

Así las cosas, evidenciados los deberes y obligaciones que tiene el defensor ad litem para con sus representados en el ejercicio de sus funciones, en criterio de quien aquí sentencia previo análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la abogada D.M.B. actuando como defensora ad litem del demandado sólo presentó escrito de contestación a la demanda de manera simple y genérica sin ejercer defensa al fondo de la causa, que permitiera el desarrollo de la causa con un contradictorio pleno, y un debido control probatorio, aunado a que no realizó diligencias oportunas para localizar al demandado y así se evidencia del acuse de recibo del telegrama que envió el 6 de octubre de 2009 a su domicilio, es decir, posteriormente a la contestación el 28 de septiembre de 2009.

Es por ello, que esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical, considera que de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se desprende la intención de depurar y aclarar el contenido de las llamadas defensorías ad litem, las cuales van dirigidas en beneficio de los justiciables y en resguardo de los derechos constitucionales, como lo son el debido proceso que se garantiza a través del derecho a la defensa, derecho a probar, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, garantías que también van de la mano con otros postulados constitucionales como la tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. n. 00-1683.

El debido proceso se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulta afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435); y, el caso del derecho a la defensa, su violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

Así las cosas, es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones necesarias así como los medios de prueba con que cuente que le permitan defenderlo, le haga las observaciones pertinentes, o por lo menos deje constancia en el expediente de las diligencias realizadas para hallar a su defendido, situación que en el presente caso no ocurrió, no pudiendo aceptarse la contestación a la demanda efectuada por la abogada D.M.B. en nombre del demandado ciudadano R.V.F.D.J., lo cual conlleva a que esta Alzada, por tratarse de un asunto de orden público, anule de oficio la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

En consecuencia, y en plena armonía con el dispositivo de la sentencia Nº 000823-2006, Expediente Nº 2006-000158, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., el cual es del siguiente tenor: “En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo impugnado y demás actos del proceso ocurridos a partir del lapso de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca. En virtud de ello, se ORDENA notificar a las partes de esta decisión, y una vez notificadas comenzará a transcurrir el lapso de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y demás actos subsiguientes. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”; se repone la causa, por ser útil, al estado de contestación de demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se ANULA la decisión dictada el 3 de junio de 2010, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y haya sido recibido el expediente por el Tribunal de la causa con asiento diario Nº 63.

TERCERO

Se ANULA todo lo actuado a partir de la contestación a la demanda presentada por la defensora ad litem D.M.B. el 28 de septiembre de 2009.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.365 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.365 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./Javier s.

Exp. 2365.-

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