Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

ASUNTO: UP11-J-2015-001941

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.822.879.

BENEFICIARIOS: La ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.822.879, a la adolescente A.M.S.M. de 13 años de edad nacida12/4/2002 y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad, nacido 17/8/2007, respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado Y.N.M.B., a petición de la ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.822.879, en su condición de madre de la adolescente A.M.S.M. de 13 años de edad, nacida12/4/2002 y del n.A.G.S.M. de 9 años de edad, nacido 17/8/2007 respectivamente; quien solicita se declare a persona y a sus hijos la adolescente A.M.S.M. de 13 años de edad y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES de su cónyuge y padre el cujus O.R.S., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.727.754. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del de la adolescente A.M.S.M., cursante al folio 7 del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 8 del expediente, la copia certificada del acta de Defunción del cujus O.R.S., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.727.754, signada con el Nº 34 del año 2014, cursante al folio 9 del expediente y la copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante ciudadana M.A.M.A. y del cujus O.R.S., la cual cursa al folio 10 del expediente.

En fecha 26 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica Segunda a los fines que represente judicialmente a la adolescente y al niño de auto, y fijar la audiencia cuando conste la aceptación de la defensora publica designada; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración, y oír la opinión del adolescente de autos el día de la audiencia.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015 suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda abogado Y.N.M.B., a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de enero de 2016 a las 9:00 a.m. En fecha 19 de enero de 2016 se fijo nueva oportunidad para el día 10 de marzo de 2016 a las 9:00 a.m.

Al folio 22 y 23 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas D.A.A.S. y B.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 26.431.553 y 3.502.902 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.822.879, en su condición de madre y representante legal de la adolescente A.M.S.M. de 13 años de edad y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad respectivamente y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda abogado Y.N.M.B. quien representa a la adolescente y el niño de auto; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 496 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 501, del año 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de Defunción del cujus O.R.S., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.727.754, signada con el Nº 34 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente. 4) copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante ciudadana M.A.M.A. y del cujus O.R.S., signada con el Nº 78 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa la cual cursa al folio 10 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos D.A.A.S. y B.G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 26.431.553 y 3.502.902 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, declaraciones que cursan a los folios 22 y 23 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.822.879, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 años de edad y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad, respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES del cujus O.R.S., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.727.754, quien falleció ab-intestato, el día 12 de julio del año 2014, en su condición de cónyuge y padre respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los quince (15) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2015-001941

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