Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de agosto de 2016.

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

PARTE ACTORA: M.A.R.P., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.940.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.O.A.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 67.074.

PARTE DEMANDADA: P.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.

SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-

Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.O.A.H., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.A.R.P., contra el ciudadano P.M.F..

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), este juzgado dictó sentencia mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de considerar que en la presente causa se encontraban en juego derechos e intereses de una persona menor de edad.

En fecha 2 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio J.O.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2016.

-II-

Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda lo siguiente:

Que su representada, M.A.R.P., inició una unión concubinaria de hecho y estable aproximadamente en el mes de febrero del año 1980, con el ciudadano P.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 7.648.830, en forma ininterrumpida, pacifica pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales de amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, hasta el 05 de diciembre del 1997, constituyéndose como último domicilio de dicha unión: Calle final Avenida R.L., Calle final Avenida de R.L., calle P.C., casa Nro 09, segunda planta o nivel, Urbanización Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, de dicha unión concubinaria procrearon una hija de nombre DURLYS M.R., según consta de Acta de Nacimiento N° 2299, de fecha 09 de Enero de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan.

Que en razón de lo expuesto, y por las conclusiones que anteceden, demanda la Acción Mero Declarativa de Concubinato, al ciudadano P.M.F., para que mediante sentencia se declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato, que existió entre el demandado ciudadano P.M.F. y la ciudadana M.A.R.P.; Que declares que la ciudadana M.A.R.P., mantuvo una unión estable de hecho (concubinaria) con el ciudadano P.M.F., cuya relación comenzó a regir a partir del mes de febrero del año 1980 hasta el 05 de diciembre de año 1997. En consecuencia, de la declarativa de concubinato la ciudadana M.A.R.P., es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento de las gananciales concubinarias.

Ahora bien, en el entendido que la acción mero declarativa de concubinato no es más que aquellas acciones que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Siguiendo este orden de ideas, es de observar que también establece la norma supra citada los requisitos a los cuales está sujeto el ejercicio de tales acciones de certeza, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad, disponiendo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16 lo siguiente respecto de dichas acciones:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En efecto, según el texto de la norma in comento, en primer lugar, el objeto de dichas acciones debe estar limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y en segundo lugar, es indispensable que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente

Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en la causa que nos ocupa, este juzgado procedió a dictar un fallo interlocutorio considerando erróneamente, el anexo marcado “B”, certificación del acta de nacimiento Nº 2299, con fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), Municipio Libertador del Distrito Capital, y del cual se desprende que “…fue presentada una niña por P.M.F., C.I: 7.648.830, de veinte y seis años de edad, de profesión obrero, natural del Edo Mérida, de estado civil soltero, domiciliado en Catia, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día VEINTE Y CUATRO DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO…”

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación declinatoria de competencia, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una fecha distinta a la del nacimiento de la ciudadana DURLYS quien es hija de las partes intervinientes en el presente asunto de acción merodeclarativa, al ser evidente, que fue tomada en consideración la fecha de expedición del acta de nacimiento, en lugar de fecha de nacimiento de la hija del solicitante.

En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., mediante la sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Destacado del presente fallo).

Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Con respecto al caso que nos ocupa, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso S.J.M.J., contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:

….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo el vicio radica en que, circunscrita la pretensión de la parte actora a un juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la misma no fue admitida y se declaró en su lugar la declinatoria de la competencia para su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de considerar que en la presente causa se encontraban en juego derechos e intereses de una persona menor de edad, razón por la cual, tomando en consideración que la declinatoria declarada es contraria a la realidad que dimana de las actas que conforman el presente expediente, no cumpliendo un fin útil, pues ciertamente se basa en una situación de hecho inexistente y jurídicamente inaplicable al caso que aquí se discute, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de la decisión interlocutoria de fecha 26 de julio de 2016; y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la demanda. Y así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: La Nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 26 de julio de 2016. SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 8 días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

W.G.M.P..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.J.J.U..-

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.J.J.U..-

Asunto: AP11-V-2016-001016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR