Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011508

ASUNTO : IP11-P-2013-011508

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

SECRETARIO: ABG. GREGORYB COELLO

IMPUTADO (S): LEONANDO R.C.A.

DEFENSOR (s) PRIVADOS ABG. L.M. Y ABG. D.M.

En el día de hoy, 15 de Septiembre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; en el Hospital Dr. R.C.S. de la Ciudad de Punto Fijo, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano (s) L.R.C.A.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.R., en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, el imputado L.R.C.A., asistido por el defensor (s) ABG. L.M. Y D.M.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: L.R.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.489 de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero, natural punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-06-1961 Domiciliario: Urbanización El Oasis, Calle 18 casa Nº 551 Municipio Los Taques estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. M.R., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano L.R.C.A., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal , en perjuicio del ciudadano adolescente ROBETH A.M.V.. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas al imputado las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Manifestando lo siguiente “Yo salí a reclamarle a la señora de la casa 550, por cuanto insistía en tirar la basura para mi casa, ya por este problema habíamos firmado un caución en la policía también acudí a la fiscalia, pero ese día cuando salgo para reclamarle sale su esposo y otra persona que estaba con ellos y saca un arma esa persona y me dispara, salgo corriendo y me meto en la casa trataron de perseguirme pero me encerré en la sala, trataron de entrar pero no lograron hacerlo, agarre el cuchillo y salgo por la parte de atrás de la casa, pero en eso me resbalo y caigo se fracturo la rodilla, en eso estaban unos muchacho donde el problema no era con ellos, me agarraron y comenzaron a golpearme y cuando estaba en el suelo para defenderme con el cuchillo trato de puyarlo para quitármelo de encima le enterré el cuchillo.. Es todo” Seguidamente se deja constancia que la fiscalia no desea realizar preguntas al imputado. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada ABG. L.M., quien realiza las siguientes preguntas; P= Usted se encontraba en su casa con quien R= Estaba con mi hija L.E.C.R. P= Algún vecino se percato que lo que estaba ocurriendo R= Los otros vecino que salieron P= Pudiese usted identificar a la persona que disparo R= Yo lo vi y estaba con ellos P= Usted tuvo la intención de causarle algún daño a la persona herida R= Ellos se metieron conmigo yo solo estaba tratando de defenderme, usted cree que si fuese querido matarlo lo hago, solo me estaba defendiendo. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG L.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo manifestado por mi defendido se observa de las actas policiales y de las practicas de la medicatura forense y el informe del calles sierra, solicito que mi defendido le sea acordado una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad como puede ser la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del COPP, consistente en arresto domiciliario, pero no puede ser en la misma vivienda ciudadano Juez por cuanto se tienen información que la casa de mi cliente fue en la noche desvalijada. Ciudadano Juez mi cliente quiere someterse al proceso si este Tribunal desea acordar el Arresto Domiciliario que sea en el siguiente dirección: Banco Obrero, Sector 03; Urbanización J.H., Calle 02, Casa 06, entrando por la vereda 10, propiedad de su mama. De igual manera ciudadano Juez solicito copias simples de toda la causa penal. De igual forma solicito que a mi defendido le sea practicada evaluación medico forense. Es todo” De seguidas la ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se hacen las siguientes consideraciones, pasando a dictar la siguiente dispositiva.DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado L.R.C.A., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal , en perjuicio del ciudadano adolescente ROBETH A.M.V., se decreta la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 1del Código Orgánico Procesal; consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección Banco Obrero, Sector 03; Urbanización J.H., Calle 02, Casa 06, entrando por la vereda 10, propiedad de su mama. Punto Fijo estado Falcon.Telefono 04161292638. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano L.R.C.A., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico. TERCERO Se declara sin con lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Siendo las 10:52 p.m. Ofíciese al Comandante de la Zona Policial Nº 2, para que traslade al ciudadano R.C.A., una vez dado de alta medica, hasta el lugar donde cumplirá el arresto domiciliario. Ofíciese al medico forense del CICPC, a los fines de que practique una evaluación al ciudadano L.R.C.A., informándole que se encuentra recluido en el Hospital Dr. R.C.S.. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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