Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, veintidós (22) de Septiembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000090

PARTES:

RECURRENTE: Abogada N.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.380, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.543.048 y de este domicilio

CONTRARRECURRENTE: C.A. FAJARDO

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA APELADA: la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de Febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2012-001316

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la Abogada N.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.380, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.543.048 y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de Febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana M.A.D.M., plenamente identificada, debidamente asistida por su apoderado judicial la abogado N.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.380, contra el ciudadano C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.001.634, fallecido en fecha 27/09/2012, y donde se encuentran involucrados los ciudadanos: N.M.A., Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mayor de edad la primera y los dos últimos nombrados adolescente todos plenamente identificados en autos.

En fecha 04 de Junio del año 2014, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 09 de Junio de 2014, se recibe escrito de suscrito por la abogado N.M., relacionado a la consignación de expediente de SUNAVI.

En fecha 12/06/2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25/06/2014, se recibió, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente y se agrego en fecha 26/06/2014.

En fecha 10 de Julio de 2014, quien suscribe A.J.D. se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de la misma vencidos sean tres a partid de la fecha indicada.

En fecha 16/07/2014, se reprograma la audiencia oral de apelación, para el día lunes once de agosto de 2014.

En fecha 11 de de Agosto del año 2014, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial la abogado N.M.O., antes plenamente identificado, alega:

    Que interpuso acción de Desalojo de Local Comercial, en representación de las ciudadanas M.A.M.D.M. Y C.A.M., en contra del ciudadano CRITOBAL FAJARDO VELASQUEZ, por ante el Tribunal de los Municipios Si A.M.G., Aragua de Barcelona y S.A.d. esta misma Circunscripción Judicial.

    Que el demandado en la contestación de la demanda reconoció la relación arrendaticia de los locales comerciales.

    Fallece el demandado y al dejar como herederos a menores de edad, se declinó su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Segundo de Protección, sustanciando la causa y pasando luego el expediente al Tribunal de Juicio, fijando la oportunidad procesal para la realización de la audiencia.

    Que intespectivamente este Tribunal en fecha 17 de septiembre del año 2013, observó, 1). Que no se había agotado la vía del procedimiento administrativo, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley de Alquileres y Vivienda, a pesar de estar vigentes en e momento de la interposición de la demanda.

    2) Que la parte actora señala en su escrito libelar que el demandado habita en el lugar en cuestión, junto a su pareja y sus hijos quienes son menores de edad.

    Por ello consideró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, atendiendo al principio del debido proceso, a la estabilidad de los juicios, a la justicia gratuita y luego ordenó la suspensión de la audiencia de juicio, ordenando devolver las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin de que corrija el defecto observado.

    Por lo que se repuso la causa al estado de admisión o no de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 25 de Febrero del año 2013, Apelándose de este auto.

    Se pretende que se revoque por contrario imperio la decisión apelada, se reponga por ser contraria a derecho. Se ha explicado que en este caso no procedía la aplicación de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues no se trataba de un contrato de arrendamiento de vivienda sino de locales comerciales, y que los arrendatarias estaban utilizando el inmueble como vivienda, violando las cláusulas del contrato de arrendamiento, que había sido convenido para locales comerciales.

    Hecho este que fue constatado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, sede Barcelona, a quien se le solicitó el procedimiento previo administrativo y en fecha 19 de Mayo del año 2014, se declaró incompetente al considerar no procedente la solicitud, por cuanto no encuadra en el artículo 2 primer aparte del Decreto con Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Observó igualmente la Superintendencia que mis representadas alquilaron dicho inmueble con el fin de local comercial, para el funcionamiento del mismo y que fue utilizado para un fin diferente el de vivienda y que a la ciudadana DOMIRLA J.Z., no se aplica el mencionado decreto con rango de Ley, por lo que declaró inadmisible la solicitud.

    Habiéndose interpuesto la demanda en fecha 26 de junio del año 2012, el procedimiento a seguir era el establecido en la Ley de Arrendamiento inmobiliario vigente para la fecha, de acuerdo a lo ordenado en la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Por esas razones debe declarase con lugar la demanda incoada, se le debe remitir de inmediato las actuaciones al Tribunal de Juicio para la continuidad del procedimiento por desalojo del local comercial, ya que no era, en el momento de interponer la demanda, ni ahora, exigencia legal interponer un procedimiento administrativo previo, necesario de agotar antes de interponer la acción ante los Tribunales ordinarios por desalojo de locales comerciales, y menos aun la aplicación de la Ley Contra desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas.

    Solicitando que se respete el debido proceso y se corrijan los errores de derecho cometidos, y se le siga causando daños y perjuicios a mis representadas, que actualmente el desalojo de vivienda se rige por el reciente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, publicado mediante Gaceta Oficial N° 40418 de fecha 23 de mayo del año 2014 y dicho decreto señala que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, será la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión

    Y según la disposición transitoria tercera con la entrada en vigencia del presente decreto Ley, se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimiento judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L.

  2. ) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    I

    Emitido el pronunciamiento interlocutorio por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 12 de Febrero del año 2014, donde acuerda la reposición de la causa al estado de admisión o no de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la recurrente contra el ciudadano C.A.F.V. fallecido el 27/09/2012, y ordeno como despacho9 saneador dar cumplimiento a la vía administrativa contentiva del procedimiento administrativo especial establecido en el articulo 04, 05, 09, 10 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas dictado por el Ejecutivo nacional en fecha 06/05/2011, así como los artículos 7 al 10 de la Ley de Alquileres y viviendas.

    Ahora bien, tal y como se narro en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:

    1) Que en fecha 26 de Junio de 2012, se intento demanda de desalojo de local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, así como la condena de la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados que van desde septiembre a diciembre del 2011 y Enero hasta mayo del 2012, por ante el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial. La misma fue admitida en fecha 29/04/2012, ordenándose la notificación del ciudadano C.A.F.V., identificado en autos, quien se dio por notificado en fecha 17/07/2012, en fecha 23/07/2012, el ciudadano C.F., presento escrito de contestación a la demanda donde reconvino la parte demanda por la cantidad de ochenta y tres mil bolívares (83.000.oo), por la reparación y reconstrucción total del inmueble.

    2) En fecha 25/09/2012, presento escrito de contestación a la demanda y reconviniendo de la misma.

    3) Cursa en autos la sentencia interlocutoria recurrida, asi como la solicitud de la copia certificadas para ser remitidas al Tribunal Superior.

    4) Cursa en fecha 17/09/2013, sentencia interlocutoria donde la juez de Juicio de este Circuito Judicial, remite las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación a los fines de que reponga la causa al estado de admisión o no de la demanda de Desalojo ya señalada.

    5) En fecha 02/10/2013, cursa diligencia donde se apela de dicha sentencia, cursa auto de fecha 04/11/2013, donde la juez de Juicio oye la apelación en ambos efectos remitiendo la causa al Tribunal Superior, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 13/11/2013.en fecha 12/11/2013, se fijo la oportunidad para la audiencia oral de apelación.

    6) En fecha 19/11/213, cursa escrito de formalización por parte de la recurrente y demandante en la presente causa, la cual fue debidamente agregada a los autos.

    7) En fecha 03/12/2013, se reprograma la audiencia publica oral de apelación para el día 09/12/2013, fecha en al cual se llevo a cabo dicha audiencia con la comparecencia de la parte recurrente.

    8) En fecha 17/12/2013, este Tribunal Superior dicta decisión declarando sin lugar el recurso de apelación, devolviendo el expediente al Tribunal de la causa.

    9) En fecha 17/01/2014, la Juez de Juicio de este Circuito Judicial, ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien en fecha 12/02/2014, ordeno la reposición de la causa; apelando de la misma la parte demandante y recurrente, siendo remitida al Tribunal Superior el cual le dio entrada en fecha 04/06/2014.

    II

    El Tribunal a quo en la motiva de la sentencia, manifiesta:

    (…)En tal sentido vista la sentencia emanada del Juzgado superior de fecha 17 de diciembre de 2013 que declara sin lugar dicho recurso y confirma el fallo apelado; es por lo que esta Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace las consideraciones siguientes:

    Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión o no de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 25 de Febrero de 2013, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento en la sentencia confirmada; Acuerda de conformidad con el Articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente dictar DESPACHO SANEADOR: Por lo que se insta a la parte demandante ciudadana M.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.048, domiciliada en la Calle Bolívar cruce con la Calle Mac-Gregor, Casa Nº 41, Sector Centro Plaza, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada EGLYS LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.056, a los fines de que informe a este tribunal si ha agotado la vía Administrativa contentiva del Procedimiento Administrativo Especial establecido en el articulo 04, 05, 09, 10 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, tal y como lo señalan los Artículos 7 al 10 de la Ley de Alquileres y Vivienda, que nos hablan del Procedimiento Administrativo Previo a las demandas, y remiten al Cumplimiento del Decreto 8.190 de mayo de 2011, contra el Desalojo Arbitrario. y en caso afirmativo consigne copia certificada de dicho procedimiento, en virtud de estar vigente el Decreto-Ley antes citado, a los fines de este tribunal proceder admitir o no la presente demanda.- Se le advierte a la parte demandante que tiene el lapso de cinco (5) días para dar cumplimiento al despacho saneador.-. (…)

    III

    El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, se hace las siguientes consideraciones:

    Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de una juicio de Desalojo sobre el local comercial , inmueble éste ubicado en la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Parque de la Población del Chaparro Municipio Mag Gregor del Estado Anzoátegui, inmueble divido en tres locales comerciales,

    En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

    Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”

    La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

    Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

    Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

    En fecha 23 de Mayo del presente año, fue promulgada en Gaceta Oficial N° 40.418, un Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, Decreto que va regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial (artículo 1).

    Manifiesta el mencionado decreto, que se debe entender por inmueble destinado al uso comercial, es por ello que el artículo 2, señala: “ A los fines de aplicación e interpretación del presente decreto Ley, se entenderá por “inmueble destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas; (…) (subrayado nuestro)

    Es indudable que estamos en presencia de locales comerciales, por lo tanto, y conforme las disposiciones transitorias de dicho decreto, en la TERCERA, manifiesta que con la entrada en vigencia de dicho Decreto Ley, quedan suspendidas la Ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimiento judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con el artículo 41 literal L, que contempla la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticias, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Es indudable, que en el presente caso, no se ha dictado medida secuestro ni de bienes muebles o inmueble, para acudir a la vía administrativa, sin embargo, consta en autos el agotamiento de la misma.

    Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, pero no es aplicable a los inmueble destinado a uso comercial, como el caso que nos ocupa, se trata de tres locales comerciales-

    Ahora bien, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de m.d.D.M.O. (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de m.d.D.M.O. (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece

    :

    (…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)

    Conforme a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, y el caso de que nos ocupa se trata de varios locales comerciales por lo que no impera que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado.

    Tanto es así que al tener los Tribunales de Jurisdicción de Niños, Niños y Adolescentes el conocimiento de la presente causa, han planteado la realización del procedimiento previo administrativo, es decir, el agotamiento de la vía administrativo. De las actuaciones que conforman el presente expediente, la apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.D.M., quien a su vez actúa en representación de su hermana C.A.M., abogada NIORMA MORAN ORTIZ, procedió a interponer ante la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado, solicitud para que dicho organismo administrativo se declarase competente para el conocimiento del desalojo de los locales comerciales, propiedad de sus representadas, utilizados por la esposa del difunto arrendatario C.A.F.V., hoy fallecido, ciudadana DOMIRLA J.Z., y ordene el desalojo de los mismos.

    Y cursa en auto de INADMISIÓN del referido organismo, donde en el expediente N° S-ANZ-0331-2014, la ciudadana JACFEMAR DEL VALLE GUAICARA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.164.142, en su carácter de funcionaria y abogada instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ante la solicitud realizada por la apoderada de la parte recurrente y demandante, solicitó el inicio del Procedimiento Administrativo previo a la demanda del Desalojo y por lo tanto la Restitución del Inmueble, indicado en los artículos 5 al 10 de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que presuntamente mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble de su propiedad, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 23 de diciembre de 1977, bajo el N° 64, folios 143 al 145. Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, que se encuentra ubicado en la Calle Mac Gregor, Casa S/N de la Población de El Chaparro, Municipio Mac Gregor del estado Anzoátegui, con la ciudadana DOMIRLA J.Z. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.978.700, con domicilio en la dirección indicada para el inmueble, porque presuntamente requiere que la ciudadana DOMIRLA J.Z., le fue alquilado un local comercial con el mismo fin, pero que a su vez, lo utiliza para vivienda, de igual manera la ciudadana, no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2011, y manifiesta el auto de inadmisión, que habiendo la solicitud presentada cumplido con las formalidades legales y no es contraria a derecho ordena: PRIMERO: Es procesalmente inexistente la pretensión de las accionantes, en solicitar el desalojo de su accionada ante esta vía administrativa especial, en virtud que no encuadra en el artículo 2, primer aparte del decreto con Rango de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco encuadra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, pues en el presente causo no se ha dictado medida cautelar de secuestro, contra los locales comerciales que hoy nos ocupan. SEGUNDO: Visto que las ciudadanas M.A.M.D.M. y C.A.M., plenamente identificadas en autos, alquilaron dicho inmueble que es de su propiedad con el fin de LOCAL COMERCIAL, para el funcionamiento del mismo, fue utilizado para otro fin como es el de vivienda principal. TERCERO: Por tal motivo y por lo antes expuesto, la ciudadana accionada DOMIRLA J.Z., no se le puede aplicar el Decreto con Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Por tal motivo es INADMISIBLE, la presente solicitud por no ser de nuestra competencia y así fue declarado por el organismo administrativo. Todo ello concordado con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Y así se decide.

    En consecuencia, es indudable que habiendo la parte interesada, cumplido con las exigencias de los Tribunales de Instancia, referida al agotamiento de la Vía administrativa, y habiéndose declarado inadmisible el mismo, porque el mismo no se aplica a los locales comerciales, es indudable, que la decisión tomada por la Jueza A quo, de reposición de la causa al estado de nueva admisión, no se encuentra ajustado a derechos, inclusive atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 y el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Esto tiene su razón de ser, para explicar el espíritu y propósito del legislador este Tribunal Superior observa que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a la parte interesa y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, así como mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros; en consecuencia, es menester subsanar el error cometido tomando en consideración que el Decreto CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS solo rige a viviendas familiares, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y en este caso estamos ante locales comerciales, que no ameritaban este procedimiento administrativo, contraviniéndose de esta manera los artículos señalados, sobre todo, tomando en consideración que nuestra justicia gratuita, debe ser, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, y le agregamos los señalado en el artículo 257 de nuestra Constitución que coloca a la Justicia por encima de los formalismos y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que esta superioridad invoca la sentencia vinculante Nro. 708 de fecha 10 de mayo del año 2011, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:

    (…) El derecho la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expeditas, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26, ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que artículo 26 instaura. (…)

    Es indudable, que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, siempre se ha aplicado a las viviendas familiares, refiere la exposición de motivo de dicho decreto, antes referido, es indudable que nunca se aplicó a los locales comerciales, y si había dudas de que habiéndose cambiado, el objeto del contrato de arrendamiento verbal, de local comercial a familiar, no es menos cierto, que la Superintendecia de Viviendas, consideró que este decreto no se aplica al presente caso. Y con el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, es indudable que no nos encontramos en los supuestos, previsto en este caso, para agotar la vía administrativa, pues no se ha dictado no se ha solicitado medida cautelar de secuestro, ni de bienes mueble, ni inmueble, pero si aclaró la situación de los locales comerciales. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, es evidente que, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión o no, atenta contra el los principios constituciones de la Tutela Judicial Efectiva, y el principio, procesal contenido en el artículo 257, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no resulta justo, que se reponga la causa al estado de nueva admisión por un requisito, que se pudo exigir, en el estado en que se encontraba la causa.

    Por tal motivo, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y las disposiciones transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, considera que el presente procedimiento debe continuar en el mismo estado en que se encontraba cuando fue remitido al Tribunal a Quo, es decir, para ser enviado al Tribunal de Juicio, para que este previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, que de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes, declarar con lugar o sin lugar la demanda de desocupación solicitada. En consecuencia, se debe declara con lugar la apelación interpuesta, pues la misma causa un gravean irreparable a las partes, y ordenar dejar sin efecto, la decisión dictada y ordenar a la Juez de Mediación y Sustanciación, continuar con el proceso en el mismo Estado y grado de la causa, en que se encontraba cuando fue remitido por el Tribunal de Juicio. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la recurrente Abogada N.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.380, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.543.048 y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de Febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana M.A.D.M., plenamente identificada, debidamente asistida por su apoderado judicial la abogado N.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.380, contra el ciudadano C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.001.634, fallecido en fecha 27/09/2012, y donde se encuentran involucrados los ciudadanos: N.M.A., Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, mayor de edad la primera y los dos últimos nombrados adolescente todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de declararse con lugar la presente demanda queda REVOCADA LA DECISIÓN de fecha 12 de febrero del año 2014, dictada por la Jueza segunda de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena dejar sin efecto dicha sentencia interlocutoria, dónde se ordenó la reposición de la causa, al estado de admitir la demanda y donde además se acordó un despacho saneador, y se instó a la parte interesada, (recurrente y demanda) agotar la vía administrativa contentiva del procedimiento administrativo especial contenido en los artículos 04,05,009, 10 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 06 de mayo del año 2011 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, de fecha 23 de mayo del año 2014, publicado en Gaceta oficial N° 40.418. Y así se decide.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa deba continuar en el mismo estado en que se encontraba, cuando fue dictada la decisión interlocutoria que hoy se revoca. Y así se decide.

Se ordena remitir la presente la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, para la continuidad del presente expediente. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. JULIMAR LUCIANI

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