Decisión nº 1270 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.679.285, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.953, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 159, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente F.A.T.P., identificado en el acta de nacimiento Nº 159, quien es su hijo y del ciudadano H.N.T., portador de la cédula de identidad Nº 3.467.846; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente como 10.579.285, cuando lo correcto es 10.679.285; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente, ciudadana M.A.P..

A esta solicitud se le dio entrada el día 11-10-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 20-10-2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 159, correspondiente al adolescente F.A.T.P., aparece asentado en la línea quince (15) el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente como 10.579.285, cuando lo correcto es 10.679.285. Asimismo, del libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea quince (15) el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente como 10.579.285, cuando lo correcto es 10.679.285; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente, ciudadana M.A.P..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en el libro duplicado al asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente como 10.579.285, cuando lo correcto es 10.679.285. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente F.A.T.P., identificado con el Nº 159, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente, ciudadana M.A.P., es 10-679.285.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1270. La Secretaria.-

HRPQ/hch*

Exp. 7286

REV.: hrpq

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