Decisión nº 58 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE N° 13274

SOLICITANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO: J.G.R.A., de siete (07) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Medida de Protección, iniciada por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el 19 de junio de 2008, la Dirección del Hospital Chiquinquirá III, notifica el referido C.d.P. que desde el día del nacimiento del niño de autos, su progenitora no acude a ver a su hijo y el mismo se encuentra para la fecha de alta médica, lo cual refiere la amenaza o violación de los derechos del niño de autos, modificándose la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Abrigo “ Nuestra Señora de la Paz”, ejecutándose en la entidad de atención Nido Alegre, a tales fines se ordeno oficiar a la directora de la referida en entidad de atención.

En fecha 05 de noviembre de 2008, los ciudadanos M.A.S. y S.D.L., asistidos por la abogada en ejercicio Y.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.930, manifestaron desde el ingreso del niño de autos a la entidad de atención Casa Hogar Nido Alegre, se ha creado un vinculo afectivo y de cuidado diario con el mismo, bajo los principios del a.c., fraternal y solidaridad que los une a la referida entidad de atención, colaborando voluntariamente en la atención de casi todos los niños que se encuentran en dicha casa hogar, razones por las cuales solicitan Medida de Colocación Familiar en familia sustituta del niño de autos.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, los ciudadanos M.A.S. y S.D.L., asistidos por la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.125, ratificaron lo solicitado en escrito de fecha 05 de los corrientes, así mismo participaron al Tribunal que ambos se encuentran debidamente inscritos en el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), en el plan de familia sustituta, y cuyo expediente fue transferido a dicha institución por la antigua oficina del CEDNA, donde fueron recomendados como padres idóneos, faltando por realizar la visita social y la evaluación psicológica. Por otra parte en esta misma fecha solicitaron les sea fijado un régimen de visitas y sea oficiado el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que se sirvan elaborar el informe social y psicológico respectivo.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el ciudadano E.U., en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso que en fecha 03 de los corrientes se traslado al Barrio Blanco al lado de la Farmacia Génesis, Pollera Génesis, con el fin de notificar a la ciudadana L.C.R.M., dejándole la referida boleta a ella misma. En esta misma fecha expuso que se traslado al Barrio Panamericano Av. 73 número de la casa 25-60 detrás de la tienda Graffiti, con el fin de notificar a la ciudadana J.R., entrevistándose con una ciudadana señora que se hizo llamar T.A., quien le manifestó que la ciudadana no vivía allí desde hace 11 años, por lo que consignó la respectiva boleta de notificación.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, se recibió comunicación emitida de la Casa Hogar Nido Alegre, contentivo de Informe de convivencia familiar entre la familia Duarte Alvarado y el niño de autos.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió comunicación emitida por el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), contentito de Informe Psicológico de Idoneidad de la pareja Duarte Alvarado.

En fecha 07 de enero de 2009, los ciudadanos M.A.S. y S.D.L., asistidos por la abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.125, consignaron Informe Integral de Idoneidad, elaborado el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).

En fecha 14 de enero de 2009, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el niño de autos, se encuentra colocado en la Entidad de Atención Nido Alegre, en virtud de la Medida de Protección dictada por este órgano jurisdiccional, por cuanto se desde su nacimiento se le habían estado violentando el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal, de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 30 y 32 eiusdem, sin embargo desde la llegada del mismo a la referida entidad, recibe el cuidado y la atención de los ciudadanos M.A.S. y S.D.L., quienes han creado un estrecho vinculo con éste, así mismo se observa que los prenombrados ciudadanos, solicitando por ante este Tribunal la Colocación Familiar del niño de autos y los cuales fueron evaluados por el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), como organismo supletorio del CEDNA, a los fines de determinar la idoneidad de los mismos como candidatos a guardadores legales del niño de autos, arrojando como resultados que ambos ciudadanos se encuentran aptos para ejercer la maternidad y paternidad del niño de autos, por otra de los respectivos informes técnicos, se infieren que la pareja en mención cuanta con el hogar adecuado para la convivencia del niño de autos, asimismo reúne las condiciones morales, económicas, sociales, reuniendo de esta manera los criterios de idoneidad que favorecen la permanencia del niño de autos con la pareja Duarte Alvarado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del Informe Integral de Idoneidad e Informe Psicológico elaborado por el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), que corren agregados al presente expediente, así como de las actuaciones realizadas ante este Tribunal se desprende que los ciudadanos M.A.S. y S.D.L., manifiestan, su compromiso a proporcionar al niño de autos todo lo concerniente a los derechos que tiene a su salud, integridad personal, nivel de vida adecuado, educación, honor reputación, propia imagen, vida privada, e intimidad familiar, entre otros interés, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de recibirlo en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para la misma, tal y como han manifestado los guardadores, su interés y propósito de solicitar una medida permanente de colocación familiar como lo es la adopción .

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos sobre el niño de arras recae una Medida de Protección, la cual se encuentra ejecutada en la entidad de atención Casa Hogar Nido Alegre, y desde entonces ha recibido los cuidados y atención de los ciudadanos M.A.S. y S.D.L., creándose un estrecho vinculo entre ellos, lo que conllevo a la referida pareja a solicitar la Colocación Familiar del mismo, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño de autos, en aras del “Interés Superior del Niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de éste, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física del niño de autos así como pueden ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos M.A.S. y S.D.L., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que los referidos ciudadanos demuestran su interés en convivir con el referido niño, y dado que los esposos Duarte Alvarado ya cumplieron con el requisito de inscribirse en el programa de colocación familiar en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera cumplido dicho requisito por lo que estima que no es necesario ordenar a los solicitantes a inscribirse en un dicho programa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos M.A.S. y S.D.L., quienes ejercerán los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo anteriormente establecido se ordena oficiar a la entidad de atención Casa Hogar Nido Alegre.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 58, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp: 13274

IHP/mg*

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