Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º

SOLICITANTE: M.A.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.285.872, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: M.M.Z.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.062 respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

COMITENTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la población de S.C.d.M..

PARTE NARRATIVA

Recibido el presente expediente, por auto dictado en ésta misma fecha, se le dio entrada y se acordó formar expediente civil, procedente del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la declinatoria de competencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para el conocimiento, sustanciación y decisión en primera instancia del presente juicio, de conformidad con previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

La acción Rectificación de Acta de Nacimiento, se interpuso mediante formal escrito de solicitud, presentado en fecha 22 de febrero del 2011 ante el Juzgado del Municipio A.P.S. de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.A.G.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.872, con domicilio en la ciudad de Mérida del estado Mérida, asistida por la Abogada M.M.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.062, quien demandó por Rectificación de su Acta de Nacimiento, Juicio Ordinario, el cual mediante decisión de fecha veinticinco (25) de febrero 2011, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinando a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que ese Juzgado de Municipio no profirió la sentencia actuando o haciendo las veces de un “Juzgado de Primera Instancia” por cuanto se trata de un procedimiento contencioso previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia y habida cuenta que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, es evidente que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia competente para el conocimiento de la presente acción al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en ésta ciudad de Tovar.

De los autos que constan en el expediente, se desprende que, la acción fue interpuesta por Rectificación de Acta de Nacimiento, lo que se observa que la parte actora solicita al Tribunal se sirva ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 165, del año 1943, emitida por la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S.d.E.M., la cual consiste, en que aparezca en la misma su segundo nombre como ALVINA y no como erróneamente se indica BALBINA, interpuesta de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y por último, el fin es determinar si este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente juicio.

A tal efecto, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal, se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).

Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, A.R.R., concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de las personas, en los artículos 26 y 56, en la forma siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

La competencia funcional, no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto, se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor R.H.L.R. (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 120-133.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado del Tribunal).

Se observa también que, la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

De igual manera, las Disposiciones Derogatorias, primera y tercera, entre otras, expresan textualmente:

PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley…. TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley…

Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil, en sede administrativa, la rectificación de las actas por errores materiales, que se da en dos supuestos:

  1. Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

  2. Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas, en algunas regiones del país, aun no han entrado en vigencia, por lo que, rationae tempore, debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Revisado el presente expediente, se corrobora que en el caso sub lite se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, tal como se expresa en la parte motiva del presente fallo, por tanto, este Tribunal indefectiblemente debe declinar la competencia por la materia.

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y en el caso específico del presente expediente la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tiene PLENA Y OBLIGATORIA APLICACIÓN POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados con posterioridad, salvo los casos anotados, a saber: en primer lugar, de rectificaciones en sede administrativa, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo caso no tiene jurisdicción el Poder Judicial, y en segundo lugar, en los casos en que el juicio de rectificación de partidas se haya iniciado antes de entrar en vigencia la antes mencionada Ley, así debe decidirse.

SEGUNDA

CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CON RESPECTO AL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, DE APLICACIÓN OBLIGATORIA POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 Y CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO tal como lo indica la máxima jurisdicción:

SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia de fecha 10 días del mes de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2009-000625, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que expresa:

“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, está Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el Juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nº 2009-000288, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 2 de abril de 2009, recibió la solicitud de rectificación de dos partidas de nacimiento (objeto de estudio), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución supra señalada, siendo a que los Juzgados de Municipio, le corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, específicamente de las rectificaciones de actas y partidas, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el juzgado que le corresponda conocer por distribución decida la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento de las ciudadanas M.R.C.d.B. y E.T.C.d.B..

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación”.

TERCERA

JUZGADOS SUPERIORES QUE HAN ENTENDIDO EL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, Y QUE HAN ACATADO LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ENTRE OTROS LOS SIGUIENTES:

  1. - Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente número 4545, indicó:

    Que mediante Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución Nº 2009-00036, de esa misma fecha, que en su artículo 3, atribuyó el “conocimiento en primera instancia”, a los Juzgados de la categoría “C”, o sea, a los Juzgados de Municipio, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, excepto, la jurisdicción minoril que compete a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes; así como, hizo excepción de la materia de violencia contra la mujer; y dejó sin efecto la competencias atribuidas por textos normativos preconstitucionales; y en el artículo 6, abrogó las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029, del 17 de enero de 1996 y la Resolución Nº 619, del 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, así como cualquier otra disposición contraria, a lo dispuesto en tal Resolución, relativas a la cuantía anteriormente establecida hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000.oo), para los Juzgados de la categoría “C”; y a partir de esta cantidad para los Juzgados de la categoría “B”, estableciendo como parámetro, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que no es el punto a considerar en este fallo y sobre el cual, quien suscribe no tiene objeción o reparo; y así se determina.

    Ahora bien, el problema está, en el caso concreto planteado, en determinar cuál es la naturaleza del asunto sometido a conocimiento de los Tribunales en conflicto, para determinar cuál de ellos es el competente, para lo cual hay que preguntarse: ¿los actos de inserción o rectificación de partidas del estado civil son un proceso o, al contrario, son una simple solicitud o procedimiento?

    El Juez que plantea el conflicto se apoya en el artículo 3 y en el Considerando siete de esa Resolución, que es la parte motiva, que coloca como ejemplo, este tipo de procedimientos. Pero, ¿la exposición de motivos de una ley o los considerando de una resolución, constituyen una norma jurídica?

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    De acuerdo con el Título IV, Capítulo X, Sección III, del Código de Procedimiento Civil, se menciona la palabra “procedimiento” y “solicitud”, pero, el procedimiento para la rectificación y nuevos actos del estado civil, se promueve por una demanda, que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, deben librarse carteles de citación para los terceros interesados y notificarse al Ministerio Público y aún, cuando no haya oposición, se simplificará el procedimiento (ya que en el caso de oposición, se tornará el procedimiento especial, en un juicio ordinario); algo parecido, al principio, al procedimiento previsto en el artículo 895 y siguientes del texto legal citado.

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    OMISSIS…

    Se declara competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, intentado por la ciudadana M.D.L.P.V.D.D.V., al Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se ordena pasar el expediente

    .

  2. - Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sentado el siguiente criterio:

    …Ahora bien la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia la cual entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009 que suprime las competencias en materia de familia establece en el artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales.

    Analizada como fue la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento se observa que no se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria sino de un verdadero juicio, que es el ordinario y que en cualquier caso de oposición formulada, esta equivaldría a la contestación de la demanda, derivando en consecuencia un Juicio Contencioso…

    En tal sentido, la naturaleza jurídica de los juicios de rectificación de acta de nacimiento son de carácter no contencioso, siempre y cuando no haya habido oposición, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto éstos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa…”

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

    En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se señaló lo siguiente:

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Ahora bien, a pesar que los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió el acta, el conocimiento de los procedimientos de rectificación de partidas, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

    Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso declarar competente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

  3. - El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, señaló:

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, según Resolución No. 2009.0006, estableció:

    …El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, OMISSIS…

    Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 3° de la Resolución transcrita, se establece una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; esto en los Tribunales de Municipio, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial. Asimismo, se dejan sin efecto aquellas reglas de competencia establecidas en cuerpos legales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los vigentes Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuyas últimas reformas datan de 1982 y 1987, respectivamente.

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS

    .

  4. - Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó lo siguiente:

    “Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    En el caso sub examine, el ciudadano F.R.M., presentó ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento; alegando que su madre no lo había presentado en su oportunidad, teniendo dificultades para probar su existencia legal; es decir que el solicitante pretende la constitución del acta o partida supletoria de su nacimiento, que como consecuencia jurídica confirmará un derecho subjetivo preexistente, como lo es su derecho a la identidad.

    La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el artículo 458 del Código Civil, que dispone:

    Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

    .

    Decidido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Municipio V.d.E.C. el lugar donde según expresa el solicitante ocurrió su nacimiento, en observancia a lo previsto en el artículo 445 del Código Civil, el cual señala: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la competencia territorial no puede derogarse, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano F.R.M., asistido por la abogada M.J.H.; le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE”.

  5. - Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, expresó lo siguiente:

    Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

    1) De conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los asuntos no contenciosos fueron atribuidos de forma exclusiva y excluyente, a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en materia Civil, Mercantil y de Tránsito.

    2) Norma que debe concatenarse con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil que señala que la rectificación de partida por errores materiales simples, es competencia del Registro Civil (Administración Pública) y en ello deben tener mucho cuidado, los jueces de municipio, porque el conflicto podría ser de jurisdicción y no de competencia.

    3) Ahora bien ¿dónde está el problema? que el Juzgado tercero de primera instancia en civil, mercantil, transito y agrario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de 22 de abril de 1987, ordeno la inserción de partida de nacimiento por omisión, de N.M.C. y E.R.C., en mismo fallo y así lo registró el Registrador Principal, cuando lo correcto era, primero que se hubiese solicitado la inserción por omisión por separado de cada una, pero, como no fue así, y el Juzgado tercero de primera instancia en civil, mercantil, transito y agrario de esta Circunscripción Judicial, no corrigió el defecto de forma, ni ordenó al Registro hacer la inscripción del fallo de tal forma; y ya a estas alturas, es muy cuesta arriba, solicitar una aclaratoria del fallo, debido a que han transcurrido veintitrés años.

    4) ¿Cuál es la solución?, que tanto N.M.C. y E.R.C. soliciten por separado la rectificación por error material de fondo de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado tercero en materia civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial atribuida, como está la competencia a los Juzgados de Municipios (y no tratándose de un simple error material), se rectifique ese fallo y ordenarle la inserción de las actas de nacimiento por separado, con la supresión de la “S”, no se trata de un asunto contencioso (pues ningún tercero, ni el Ministerio Público ha hecho oposición, ni compete a la Administración Pública), la competencia para conocer de la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento incoada por E.R.C. le corresponde al Juzgado tercero del municipio Miranda del estado Falcón y así se decide.

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

    PRIMERO: Con lugar el conflicto negativo de competencia planteado a conocimiento de este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 y mediante la cual señala que la competencia para conocer del juicio de inserción de partida de nacimiento incoado por E.R.C., para la rectificación de su acta de nacimiento, le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.

    SEGUNDO: Se declara competente para conocer del juicio que por inserción de partida de nacimiento incoada por E.R.C. al Juzgado Primero del Municipio Miranda, asunto que no compete por causas sobrevenidas al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial.

    No hay especial condenatoria en costas.

    Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente, precluido el cual, debe enviarse el expediente al tribunal declarado competente.

    Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.

    Agréguese, regístrese y publíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ (FDO) Abg. M.R. ROJAS G

    . “

    Observa este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASNITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que la Jueza del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, basada en: “…omissis… Bajo tal motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.... omissis….”

    Cuestión por demás errónea, por cuanto es evidente que las rectificaciones de partidas y actas, es de naturaleza civil, mal puede la Jueza de Municipio, declararse incompetente por la materia, cuando lo que está en discusión es la incompetencia funcional para conocer del referido asunto, dada la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, donde se pretende que aparezca el segundo nombre en la misma como ALVINA y no como erróneamente se indica, lo cual debe regirse por lo dispuesto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cambio que pudiera afectar derechos de terceros, yendo la solicitud a corregir errores sustanciales de la referida acta.

    De la revisión de las actas procésales, se puede observar que el presente juicio de rectificación de acta de nacimiento, no ha llegado a la etapa de contención, en virtud que no se observa que ha habido oposición alguna, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que dejó establecido lo siguiente:

    …asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…

    (Negritas y Subrayado propio de la Jueza).

    Es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dejado previamente establecido la naturaleza voluntaria de los casos de rectificaciones de partidas, estableciendo de manera expresa, que sólo si hay contención se convierte en ordinario.

    Asimismo, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.L.C.J.d.E.T., en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, estableció:

    “Se observa, que aun cuando el legislador establece un procedimiento para la rectificación de partidas o para el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, consistente en el “emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud…”, y la “publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”, se sujeta o se hace depender la contención del procedimiento a la oposición que hagan las personas convocadas, pues nótese que el artículo 770 en su encabezado señala textualmente “Una vez que reciba la solicitud…”, es decir, que el tratamiento que le da el legislador no es el de una asunto contencioso, pues justamente el trámite se inicia como gracioso y excepcionalmente en caso de oposición puede llegar a ser contencioso”.

    Criterio ampliamente compartido por esta juzgadora, que aplicado al caso de autos se observa de la revisión de las actas procésales, aún no ha ocurrido dicha oposición, por cuanto el Juzgado de Municipio, no llegó hasta esa fase, no constando oposición alguna, lo que equivale a concluir que dicho procedimiento sigue siendo de naturaleza voluntaria, cumpliendo con lo establecido en la mencionada Resolución 2009-0006 proferida por nuestro m.T., respecto a quién le corresponde el conocimiento de la presente solicitud, dicho esto es por lo que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para su conocimiento en primera instancia, considerando que la misma corresponde al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.

    DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

    Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Subrayado del Tribunal).

    De igual manera, el artículo 71 ejusdem, indica:

    La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

    (Subrayado del Tribunal).

    Por lo que, ante tal circunstancia, esta Juzgadora plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer y en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a los fines que se declare cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de Acta de Nacimiento, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana M.A.G.d.Z., asistida por la Abogada M.M.Z.G., identificadas en autos, en consecuencia declara competente al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, esta Juzgadora solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos.

TERCERO

Se ordena remitir con oficio original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:20 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al presente expediente Civil Nº 8457.

La Secretaria,

Abg. S.L.C.G.

Exp/8457/CYQC/SLC/dz

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