Decisión nº 000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 12 de diciembre de 2007.

197° y 148°

Juez Ponente: H.E. BOGARIN BELTRAN

Identificación de las partes:

ACTORA: M.G., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 8.947.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: E.L. BONILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.468.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° 052-96, del 08FEB1996, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, por la cual se revocó el nombramiento de Docente de Aula contenido en el oficio N° 464, de fecha 03NOV1995.

DEMANDADO: Gobernación del estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el expediente contentivo del Recurso de Nulidad ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 052-96, del 08FEB1996, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, por la cual se revocó el nombramiento de Docente de Aula contenido en el oficio N° 464, de fecha 03NOV1995.

Al efecto se observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 29ABR1996, por la ciudadana M.G., debidamente asistida por el profesional del derecho E.L. BONILLA ROMERO, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 052-96, del 08FEB1996, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, por la cual se revocó el nombramiento de Docente de Aula contenido en el oficio N° 464, de fecha 03NOV1995.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA ACTORA

Corresponde a este Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana M.G., en la cual solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 052-96, del 08FEB1996, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, por la cual se revocó el nombramiento de Docente de Aula contenido en el oficio N° 464, de fecha 03NOV1995.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha 29AB1996, en virtud del Recurso de Nulidad de efectos Particulares planteado por la ciudadana M.G., debidamente asistida por abogado.

En fecha 30ABR1996, se dictó un auto por el cual se admitió la presente acción y se acordó la notificación de las partes y la expedición de un Cartel, para el emplazamiento de los interesados en el presente asunto.

El 14MAY1996, es consignado por la parte actora el cartel que fuera publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 28MAY1996, fue consignado por el abogado L.A.B.M., en su carácter de Procurador General del estado Amazonas, escrito contentivo de las defensas opuestas al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la querellante.

En fecha 05JUN1996, es dictado auto por el cual se apertura el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (f. 86).

En fecha 13JUN1996, es presentado un escrito por el apoderado judicial de la parte actora, por el cual promueve pruebas (f. 87).

Al folio 88, riela auto por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 25JUL1996, se dicta un auto por el cual se fijó la quinta audiencia siguiente para dar inicio a la Relación de la Causa, conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06AGO1996, se dicta un auto por el cual se da comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la Causa, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23SEP1996, se dicta un auto por el cual se fijó el Acto de Informes, para el primer día de despacho siguiente a la prenombrada fecha, a las 11:00 de la mañana.

El 24SEP1996, es consignado por el Procurador General del estado Amazonas, escrito de informes.

El 25SEP1996, se dicta un auto por el cual se ordenó agregar el escrito de Informes presentado por el Procurador General del estado Amazonas, y se dio comienzo a la segunda etapa de la Relación de la Causa, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13NOV1996, se dicta un auto por el cual se dice VISTOS, y se fija el lapso de sesenta días para dictar sentencia, acto éste que es diferido por auto de fecha 27ENE1997, por un lapso de treinta (30) días.

Del folio 125 al 157, cursa decisión de fecha 26FEB1997, por la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de anulación, dictado por el Ejecutivo Regional y suscrito por el ciudadano Gobernador del estado y el Secretario General de Gobierno, contenido en la Resolución N° 052-96, de fecha 08FEB1996, por el cual se declaraba la nulidad del acto administrativo dictado por el mismo Ejecutivo Regional contenido en el oficio N° 464 de fecha 03NOV1995 y, en el que se revocaba el nombramiento de Docente de Aula de la recurrente.

El 05MAR1997, el ciudadano L.A.B., en su carácter de Procurador General del estado Amazonas, apela de la decisión de fecha 26FEB1997.

En fecha 10MAR1997, se dicta auto por el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 26FEB1997.

Por auto de fecha 18MAR1997, que riela al folio (162) de la presente causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por recibido el presente asunto y se designa como ponente al Magistrado HECTOR PARADASI.

En fecha 16ABR1997, la parte demandada presenta escrito de formalización de la apelación.

Riela a los folios (189 al folio 197), decisión de fecha 30ABR1998, por la cual la Corte Accidental Primera de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el Procurador General del estado Amazonas, contra la sentencia dictada el 04MAR1997, por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se revoca dicha decisión, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la querella, con excepción del requisito de admisibilidad atiente al cumplimiento de la instancia conciliatoria, y que de resultar admisible la querella, se tramitara conforme al procedimiento contemplado en los artículos que van del 74 al 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 06MAY1998, la abogada NICSI SIERRA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas, se da por notificada de la decisión de fecha 30ABR1998, proferida por la Corte Accidental Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando además se ordenara la notificación de la parte actora.

El 07MAY1998, la Corte Accidental Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta un auto por el cual ordena la notificación de la parte querellante, comisionando a tales efectos al extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del estado Amazonas. El 21OCT1998, es recibida la comisión por el Juzgado Comisionado (f. 210), siendo practicada la notificación de la parte actora, el 22OCT1998 (f. 212).

En fecha 13ENE2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta un auto por el cual ordena remitir la causa a esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 30ABR1998. El 31ENE2006, son recibidas las actuaciones por este Tribunal Colegiado, realizándose los registros pertinentes.

CAPITULO III

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la Ley. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así las cosas, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

El criterio objetivo, antes referido, se circunscribe en la norma del artículo 268 eiusdem, (La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, …) al punto que “la presunción de que se quiere abandonar la instancia no depende de las personales condiciones de los litigantes, ni de los nexos o relaciones que existan entre ellos, sino de la inacción o abstención de aquel que represente legalmente en juicio a quienes fueren incapaces de hallarse por sí en él, así se trate de personas naturales o jurídicas” (cfr. Borjas, Arminio: Comentarios…, II,& 202-I).

En este sentido, es evidente que las anteriores disposiciones son aplicables al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 31ENE2006, constatándose igualmente que, el último acto de procedimiento ejecutado en el presente proceso fue el 22OCT1998, fecha en la cual se notificó a la parte actora sobre la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30ABR1998 (f. 212), y como ya se dijo, desde el 31ENE2006, fecha en la cual consta el recibo de las actuaciones por esta Corte de Apelaciones; las partes no activaron la decisión de la incidencia que se desarrolló, paralizándose el proceso inevitablemente y comenzando a correr la perención, no habiendo en autos, actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo que evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”

La referida Sala del M.T. de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: F.H.-Linares y otros, expresando:

(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa coproducirá la perención”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y A.M., respectivamente; como recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 408 de fecha 1º de marzo de 2006, caso: Fundación para la Investigación y Promoción del Derecho Agrario ( FUNDAG ), en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

La norma invocada permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que el transcurso de los plazos establecidos en la ley, es un requisito necesario de la perención, pero no suficiente para su declaración, pues se requiere además, el incumplimiento de la carga del impulso cuando la causa esté paralizada por inactividad procesal o de las obligaciones impuestas por la ley al demandante.

El plazo de la perención es un plazo procesal, no obstante que su cómputo se realice por días naturales, de la manera indicada en el artículo 12 del Código Civil, que establece:

Los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche

.

En efecto, el lapso de perención se comienza a computar desde la fecha en que se realizó la última actuación capaz de darle impulso al proceso (dies a quo), al margen de que la paralización del proceso se produzca en fecha posterior.

Los lapsos de años o meses se cuentan, a tenor del artículo 12 del Código Civil, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, en el entendido que el lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Se incluyen todos los días naturales comprendidos en el lapso, inclusive los feriados, de vacaciones judiciales y aquellos en que el tribunal disponga no despachar, en razón de que de acuerdo con el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil (art. 197), el lapso de perención se computa por días continuos, según asienta la doctrina (Arminio Borjas, ob. Cit. Tomo II, pág. 75, 76 y 84).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde el 22OCT1998, fecha de la última actuación, fecha cuando fue notificada la parte querellante sobre la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30ABR1998, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia extinguido el proceso. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Perención de la Instancia por cuanto ninguna de las partes hasta la presente fecha realizó acto alguno de procedimiento. Extinguiéndose en consecuencia el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los (12) día del mes de diciembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

H.E. BOGARIN BELTRAN

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.J.F.N.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO.

Exp. N° 000004.

HEBB/RAB/JFN/LJB/lvgg.

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