Sentencia nº 1316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0535

El 20 de mayo de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 309 del 6 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por las ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.D.G.D.S., titulares de las cédulas de identidad N° E-576.550 y 10.613.688, respectivamente, y debidamente asistidas por el abogado J.I.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.228, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 18 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la solicitud de oferta real presentada por la Empresa “Inversiones S 2005, C.A.” contra las prenombradas ciudadanas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al derecho a ser oído, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 23 de abril de 2009, por la representación de las accionantes, contra el fallo del 17 de abril de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

Por auto del 25 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 14 de abril de 2009, la representación de la parte accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) el 25 de octubre de 2006, celebramos negociación sobre un contrato de opción de COMPRA-VENTA relacionado con un local comercial ubicado en la calle Arismendi, Esquina con calle Paraguay, ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón (…) con la empresa ‘INVERSIONES S 2005, C.A.’ (…), que su precio fue pactado en cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000,00) comprometidos a pagar por la opcionada en un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha del otorgamiento, sin embargo, recibir (sic) según la cláusula segunda, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,00) para el momento de la autenticación imputada a la cancelación definitiva del precio pactado (…)”.

Que “(…) no obstante así concebido el negocio jurídico la empresa opcionada ‘INVERSIONES S 2005, C.A.’, antes de cumplirse con (sic) el término prefijado para llevarse a efecto el otorgamiento sobre el contrato de compra-venta, ocho (8) meses antes, (…) realiza sin consistencia probatoria de los alegatos dentro de una solicitud o demanda de oferta real de precio, de que, los acreedores se han negado a recibir el pago saldo (sic) de la cantidad adeudada en razón de que el inmueble ya cuesta más dinero del contenido en el contrato (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito)

Que “(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ser recurrido en razón de la apelación interpuesta por ante el tribunal de la causa con motivo de la infracción por inmotivación al silenciar los medios probatorios a que debieran circunscribirse las afirmaciones sobre la presunta negación de los acreedores a pagar el presunto valor del saldo adeudado no habiéndose cumplido para el momento de presentar la oferta de pago en el término estipulado en el contrato de opción de compra-venta de dos (2) años y sin haber valorado las facultades del presunta (sic) notificado para recibir la oferta real del ofertante, así como tampoco el domicilio de las acreedoras y ofertados, es claro y evidente que se inobservaron por falta de valoración los artículos 1.160 y 1.161 del Código Civil, 243 ordinal (sic) 4° y 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) debe conocer de estas situaciones infringidas el Juez o Jueza Constitucional al originarse tal desacato en contra del debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del derecho a la defensa y dentro de esta concepción el derecho de ser notificada, las partes ofertadas en su domicilio y no en el domicilio de las partes ofertante (sic), como ha quedado demostrado, siendo violado estos derechos constitucionales, máxime que la instancia recurrida dictó la sentencia sin motivación alguna sobre lo apelado, silenciando totalmente la valoración a la que está obligado el Juez de la causa (…)”.

Que “(…) se violaron los DERECHOS A LA DEFENSA, al no tener conocimiento las acreedores (sic), presuntamente ofertados, sobre la situación jurídica pateado (sic) sobre la oferta real de pago por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón; EL DERECHO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, el no tener conocimiento las acreedoras y presuntas ofertadas sobre dicho proceso y lógicamente el DERECHO A SER OÍDO por el Tribunal de la Causa (sic), de lo contrario como pudimos defendernos en la exposición de nuestros planteamientos para el momento del acto de ofertarse (sic), presuntamente a los suscritos acreedoras (sic) y luego de efectuarse este acto y el cual impugnamos por ante este Tribunal actuando en el orden constitucional, y a su vez, en contra de una sentencia dictada por la recurrida sin motivación de ninguna naturaleza (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito)

Finalmente, la representación de la parte accionante solicitó “(…) se dicte medidas innominadas para evitar los riesgos que han nacido en consideración al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido que se pida al Juez del Juzgado 4° de Primera Instancia del Estado Falcón, en atención al expediente, la suspensión del procedimiento hasta tanto se dicte la sentencia que se pueda originar (sic) a la acción de amparo (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó decisión en la cual declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo ejercida, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) Por espacio de casi siete (7) años, quien suscribe ha venido señalando, tanto a los justiciables, como a los abogados que con frecuencia recurren a la vía de amparo, basados en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a) que el amparo, sea autónomo o sea utilizado como un medio de impugnación de sentencia, es un recurso extraordinario, esto es, que no puede ser utilizado cuando existen recursos o medios procesales ordinarios para resolver el conflicto, salvo que éstos últimos no sean más expeditos que el procedimiento de amparo; o que en vez de utilizar el amparo, se haya optado por la utilización de los medios ordinarios; b) que a través del amparo no se puede pretender que se dicte una sentencia constitutiva o de condena, porque no es indemnizatorio y solo persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando se a (sic) violado un derecho o una garantía de orden estrictamente constitucional; c) la anterior característica significa que en la demanda de amparo no se puede señalar como infringidas normas de orden legal o de orden reglamentaria y mucho menos normas relativas a la competencia y procedimientos de amparo como han hecho las querellantes; ni tampoco se pueden denunciar errores formales y de juicios cometidos por el juez querellado en la sentencia impugnada, por omisión de los requisitos a que se refieren los artículos 243 y 244 del Código adjetivo civil, que se pueden corregir por medio del recurso de apelación o del recurso de apelación, según el valor estimado del juicio; y d) finalmente que en el caso del amparo contra sentencia, nunca puede ser utilizado como una tercera instancia, buscando con ello que el Juez de amparo entre a revisar las sentencias del juez querellado que confirmó la causa principal en primera instancia, basándose precisamente en denuncia de corte legal o contractual, porque si bien de acuerdo con la parte final del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), en nuestro ordenamiento jurídico solo se reconocen do (sic) instancias y por ello se habla del doble grado de jurisdicción; de manera que, por vía de amparo no se puede lograr una tercera instancia; y así se determina.

En el caso de autos las querelladas pretenden que este Tribunal entre a conocer el juicio principal de oferta, basado en la presunta infracción del juez querellado en normas de derecho común y normas de procedimiento, ante su fallido recurso de apelación, para de esa manera lograr que este Tribunal revoque la sentencia impugnada actuando como una tercera instancia, porque para ello tendría que entrar a conocer el fondo del asunto que se debatió en el juicio principal lo cual le esta (sic) vetado al juez de amparo; en tal sentido la acción deducida es improcedente in limini litis (sic) (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión del 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 18 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la solicitud de oferta real presentada por la Empresa “Inversiones S 2005, C.A.”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, y al derecho a ser oído, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que habría que entrar a conocer el fondo del asunto que se debatió en el juicio principal, como una instancia adicional de conocimiento.

Contra dicha decisión la representación judicial de las accionantes, ejerció tempestivamente recurso de apelación, sin que haya presentando el respectivo escrito de fundamentación.

Para decidir sobre la referida apelación, se observa que esta Sala, en sentencia del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercados Fátima, S.R.L.”, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa; que a continuación se exponen:

(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

En cuanto a lo alegado por la parte accionante acerca de la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, la Sala, luego del análisis del expediente y basándose en la sentencia antes transcrita, observó que las partes tuvieron el acceso a las instancias correspondientes, pudiendo las mismas alegar sus defensas y excepciones. Al respecto, la Sala estima que las actoras, sí conocieron el procedimiento que se estaba llevando a cabo, lo que hace que esta Sala deseche el argumento de que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

Asimismo observa la Sala, en cuanto al argumento de que las accionantes no fueron notificadas en el domicilio correcto, que consta al folio 57 del expediente, que el Juez Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dilucidó ese punto, toda vez que demostró que el domicilio en el cual se realizó la notificación de las accionantes, fue el pactado en el contrato de compra-venta y el mismo se estableció en la Calle Arismendi, esquina Paraguay N° 169, Punto Fijo, Estado Falcón. Asimismo, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, hizo lo propio al desvirtuar el mismo alegato en el que insiste la representación de las accionantes, de que la notificación de sus representadas fue errónea, cuando confirma la decisión del Juzgado de Municipio, tal como se evidencia en el folio 24 del expediente.

En cuanto a la inmotivación alegada por las accionantes, se observa que del texto del fallo accionado se desprende que el mismo fue dictado en un todo acorde con lo alegado y probado en autos, resolviendo sobre cada uno de los fundamentos de la apelación.

Ahora bien, observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sentenció en el presente caso, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que no se puede hacer uso de la acción de amparo constitucional como una tercera instancia, así como que tampoco procede la referida acción frente a errores de juzgamiento, respecto a lo cual alegaron las accionantes, que el referido Juzgado Superior, no valoró las pruebas promovidas y de esa manera cercenó sus derechos a la defensa y a ser oídas.

Ello así, la Sala ha expresado en sentencia N° 2.482 del 1 de septiembre de 2003, (caso: “Indoica, C.A.”), criterio ratificado en decisión N° 673/06, lo siguiente:

(...) Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según el apoderado judicial de la accionante, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos relacionados a las citaciones de los herederos del ciudadano L.O., según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que los que se habían publicado carecían de valor, ya que los mismos debían publicarse en dos (2) periódicos de mayor circulación, a razón de ocho (8) publicaciones en cada uno de ellos.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 22 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que dicha acción no podía convertirse en una tercera instancia, ya que la misma no era supletoria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por las leyes y, que lo que pretendía la quejosa era impugnar la decisión dictada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que concluyó que no podía entrar a analizar las razones de mérito que conducía al referido Juzgado de Primera Instancia, a reponer la causa a dicho estado, por cuanto el mismo formaba parte de su soberana apreciación.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional denunciada, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada, toda vez que repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos relacionado a la citación de los herederos del ciudadano L.O..

En este sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta, C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos, C.A. y otros), lo siguiente:

‘(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución’. En efecto, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y, en consecuencia, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así lograr la revisión, en una ‘nueva instancia’, del criterio de interpretación empleado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues su inconformidad con dicha decisión era manifiesta. En efecto, mediante la presente acción de amparo, la quejosa está atacando la valoración del Juez de alzada, que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento. Por tal motivo, esta Sala considera ajustado el criterio establecido por la sentencia apelada al señalar que el Juez Constitucional se encuentra imposibilitado para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador.

De allí que, como se expresó, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la accionante, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 22 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Así se decide

.

Asimismo, la Sala se ha pronunciado en cuanto a los errores de juzgamiento, en doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 caso: “Segucorp” donde se estableció:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(…) omissis (…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

. (Subrayado de este fallo).

Atendiendo al criterio antes transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del a quo que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido y en consecuencia, considera inoficioso pronunciarse acerca de las medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.D.G.D.S., asistidas por el abogado J.I.R.N., antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 17 de abril de 2009, que declaró “improcedente in limini (sic) litis” la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada el 23 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 18 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la solicitud de oferta real presentada por la Empresa “Inversiones S 2005, C.A.” contra las prenombradas ciudadanas. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo ejercido en el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0535

LEML

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