Sentencia nº 1406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 086-2009 del 12 de marzo de 2009, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 5 de marzo de 2009, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.984, en su carácter de defensor de la ciudadana M.A.J.E.M., titular de la cédula de identidad número 6.523.987, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 20 de enero de 2009, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el referido abogado defensor.

El 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LOPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 2009, el abogado S.M., en su carácter de defensor de la ciudadana M.A.J.E.M., interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del referido circuito judicial penal, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de marzo de 2009, la referida Corte de Apelaciones declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de marzo de 2009, la parte accionante apeló tempestivamente del fallo del a quo.

El 12 de marzo de 2009, mediante Oficio Nº 086-2009 la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante en su escrito de amparo alegó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

Que, “…[e]l 24 de noviembre de 2007, la ciudadana M.A.J.E.M., fue conducida ante el Tribunal 28° de Control antes señalado, a los fines de celebrarse la audiencia para oír a la detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP...”.

Que, “…el Ministerio Público en fecha 23 de noviembre de 2007, procedió a dar inicio a la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, investigación que concluyó en le (sic) mes de septiembre de 2008, con la presentación de la acusación fiscal en contra de mi defendida, por la presunta comisión del delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Código Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem…”.

Que, “…[d]urante el tiempo que duró la fase de investigación, [su] representada no fue citada por la representación fiscal a los fines de ser imputada formalmente de conformidad con las previsiones establecidas en el COPP …”.

Que, “…[p]resentada la acusación fiscal, el 20 de enero de 2009, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la causa signada con el N° 28C-11542-07, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del COPP…”.

Que, “…hecha la petición formulada por [su] defendida en la audiencia preliminar, en donde aquella le requería al tribunal de control que le informase sobre la fecha en que se había llevado a cabo el acto de imputación formal por parte de la fiscalía, el órgano jurisdiccional le informa que tal acto se llevó a cabo el día en que se celebró la audiencia para oír al detenido…”.

Que, “…[e]l tribunal de control, tal y como se desprende de la decisión transcrita ut supra, consideró que el acto de imputación formal se dio por cumplido con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a la detenida y celebrada en fecha 24 de noviembre de 2007; audiencia esta prevista en el artículo 373 del COPP…”.

Que, “…[t]al consideración, constituye no solo un desconocimiento de la normativa prevista tanto en la CRBV como en la ley adjetiva penal, sino que además, es inobservar el criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia quien a través de sus Salas Constitucional y de Casación Penal, ha establecido una doctrina jurisprudencial en lo que respecta al acto de imputación formal y las consecuencias que se derivan en virtud de la ausencia de éste…”.

Que, “…[l]a audiencia preliminar, fue la oportunidad jurídica para que el tribunal de control, corrigiese los vicios procesales cometidos en el caso de marras y del igual modo, era el garante de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de [su] defendida, considerando el hecho de que esta representación, durante la celebración del prenombrado acto, puso en conocimiento del juez, que el acto de imputación no se había materializado…”.

Que, “…[e]l no haber declarado con lugar la nulidad solicitada por la defensa y considerar que la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2007 para oír a la detenida, constituyó el momento en el cual se realizó el acto de imputación, no es más que un error jurídico que está menoscabando los derechos constitucionales de [su] representada …”.

Luego de citar jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Sala de Casación Penal relacionadas con el acto de imputación, continúa el accionante sus alegatos:

Que, “…es bien sabido, que para la presentación del acto conclusivo (en este caso la acusación fiscal), es requisito indispensable la realización del acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”.

Que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191,195 del COPP, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicito en nombre de mi defendida se declare la nulidad absoluta del procedimiento llevado en contra de la ciudadana M.A.J.E.M., en virtud de que la misma no fue imputada formalmente por la representante del Ministerio Público y por lo tanto, se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal de la ciudadana antes identificada…”.

Finalmente solicita, conforme con lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerde medida cautelar innominada consistente en la suspensión del proceso que actualmente cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 5 de marzo de 2009, la Sala N° 6 de la Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...En efecto, observa esta Sala de Apelaciones, que el acto que supuestamente ha violentado derechos y garantías constitucionales a favor de la quejosa M.A.J.E.M., no aparece materializado en el presente proceso penal, pues a criterio de este Tribunal Constitucional, la notificación o acto de imputación de los hechos por los cuales ha sido acusada por el Ministerio Fiscal la hoy demandante en amparo, M.A.J.E.M., se efectuó de manera formal en el acto de la audiencia de presentación de detenidos, tal y como lo señalara el tribunal accionado en la resolución que acordó negar la solicitud de nulidad requerida por el accionante. Dicha instructiva de cargos se realizó como resultado de la aprehensión que por flagrancia se efectuara a la ciudadana M.A.J.E.M., por parte de funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho ‘Antonio José de Sucre’, quienes inmediatamente notificaron al Fiscal de Guardia según comunicación Nro. 1091-2007 (folio 2 del anexo 1) y trasladaron a la hoy quejosa a la sede del Palacio de Justicia a la orden de un Tribunal de Control de guardia, todo consecuencia de su posible participación en los hechos acontecidos el día 23 de noviembre de 2007 en la inmediaciones de la Urbanización Los Naranjos del Municipio El Hatillo.

En efecto a los folios 21 al 24 del anexo uno de la presente causa, corre inserta en copia certificada consignada por el accionante, el acta de la audiencia para oír al imputado, en donde se dejó expresa constancia de lo siguiente:

‘… Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la ciudadana A.M.E., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a T.T., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 23/11/2007 (el Tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Público narró verbalmente los hechos acaecidos), solicito igualmente que a los fines de lograr el esclarecimiento total de los hechos y por cuanto aún faltan diligencias por practicar, que la presente averiguación continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta representación Fiscal que el hoy imputado se encuentran en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 414 y 415, todos del Código Penal vigente. Así mismo solicito se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo constancia de que la víctima se encuentra actualmente recluida en una Clínica por las lesiones que presenta, así como también, indico que el vehículo que manejaba la imputada no tenía placa, y la ciudadana no poseía carnet de circulación ni licencia de conducir, es todo’. Acto seguido, escuchada la imputación efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Juez impone a la imputada del contenido del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará si juramento, asimismo, se les explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el Artículo 125 ejusdem, así como de las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle a la Imputada si desea declarar, manifestando de la siguiente manera: M.A.J. ESPINOZA… QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO LO SIGUIENTE: ‘Yo venía aproximadamente como a las doce y media horas de la noche, una vez pasada la universidad Nueva Esparta, empecé a sentir el volante como tembloroso, yo creí que era algo del caucho, en eso que es (sic) estaba muy oscuro, sentí un impacto y vi una moto, y venían pasando varias motos a alta velocidad, por el nerviosismo yo seguí andando, asustada por la inseguridad y por el impacto que había ocurrido, luego me detengo y llega transito, y es posterior que llega la Policía el Hatillo, yo no me estaba dando a la fuga. A preguntas formuladas contesto: yo si suministre a los funcionarios la cédula, la licencia, y unos papeles de la documentación del carro, porque si es verdad que el carro no tiene placa, pero se está tramitando. El certificado Médico Legal no lo encontré en la cartera y le dije que lo tenía en la casa, habían como seis motos, es todo… este TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL… emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual las presentes actuaciones deberán remitirse en su oportunidad legal a la Fiscalía 44º del Ministerio Público… SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente. TERCERO: Se DECRETA a la ciudadana M.A.J.E., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Sala de Presentaciones del Palacio de Justicia, así como la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas…’.

En este orden es menester destacar que la máxima instancia judicial en Sala Constitucional, estableció en fallo de muy reciente data, algunos parámetros relativos al tantas veces cuestionado acto de imputación o instructiva de cargos y discriminó las situaciones relativas a la aprehensión por flagrancia y a las investigaciones, que por vía de procedimiento ordinario, se iniciaren como consecuencia de la denuncia o apertura de oficio de una averiguación de un hecho punible de acción pública.

En efecto, refiere la sentencia lo siguiente:

(…) (Sentencia Nro 1901 de fecha 1 de diciembre de 2008)

De tal forma que en el caso bajo examen y revisión constitucional por parte de esta Sala de Apelaciones, se observa que la quejosa M.A.J.E.M., no sólo fue informada por parte de la Vindicta Pública de los hechos investigados, ello en presencia de su abogado defensor y en presencia de un Juez de Control, garante de la Constitución y el debido proceso.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que la hoy quejosa M.A.J.E.M., se encuentra sometida desde la fecha de imputación de los hechos en el Juzgado Vigésimo Octavo de Control, a varias medidas cautelares sustitutivas de libertad, esto es, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce indefectiblemente a esta Sala a concluir que la referida ciudadana, estaba en pleno conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigada, pues inclusive, un Tribunal de la República decretó en su contra medidas de coerción personal.

Corolario de lo expresado conduce a este Órgano Colegiado a concluir que la determinación judicial que ha sido denunciada como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, la dictó el Juzgado Vigésimo Octavo de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que el Juez accionado haya efectuado el pronunciamiento judicial cuestionado por el accionante, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no vulnera derechos o garantías constitucionales, y además es la respuesta a una solicitud que le fue efectuada a ese Despacho Judicial por parte de la defensa de la subjudice (sic) en el acto de la audiencia preliminar.

Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la M.I. de la República y ha sostenido que (….)

Como consecuencia de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante M.S., en representación de la quejosa M.A.J.E.M., carecen de fundamento fáctico, dado que la resolución judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

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III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte apelante, en el escrito de apelación presentado el 11 de marzo de 2009, expuso como fundamento del recurso, lo siguiente:

Que interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del mismo circuito judicial penal.

Luego de transcribir extractos tanto de la decisión impugnada en amparo como de la sentencia del a-quo constitucional, el recurrente alegó en su escrito que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que “(…) el acto de imputación se dio por cumplido con ocasión de la celebración de la audiencia para oir a la detenida y celebrada en fecha 24 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…[a] la ciudadana M.A.J.E.M., se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por la ausencia de acto de imputación lo cual constituye un requisito indispensable para el acto conclusivo…”.

Luego de citar y enumerar abundante doctrina de la Sala de Casación Penal y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, expresa el recurrente en su escrito que, a su criterio “…con la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, se mantiene la afectación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del análisis de las actuaciones, el reclamante habiendo agotado y reclamado en instancias diferentes la restitución de la situación jurídica infringida, no le ha sido acordada la petición que se ha hecho en este sentido…”.

Que, “…la decisión del 5 de marzo de 2009 preferida (sic) por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, contraría de manera flagrante los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional en situaciones similares, circunstancia que sin duda alguna, violenta el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, mediante los cuales se pretende asegurar a todo ciudadano que, ante los órganos jurisdiccionales, recibirá similar tratamiento ante casos semejantes que han sido resueltos previamente….”.

Que la Corte de Apelaciones no resolvió ni hizo mención de los argumentos ni razonamientos de hecho y de derecho explanados en el escrito de amparo constitucional ejercido, resultando su declaratoria de inadmisibilidad desprovista de todo fundamento y razonamiento, lo cual –a criterio del recurrente- constituye una evidente violación a los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.

Finalmente, solicita “…sea admitida la presente apelación y declarada con lugar la acción de amparo constitucional intentada en contra de la decisión del Tribunal 28° de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión impugnada fue proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A este respecto, se observa que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los juzgados superiores de la República, cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, cuando conozcan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de marzo de 2009, la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado S. mao, actuando como defensor de la ciudadana M.A.J.E.M., contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del mismo circuito judicial penal, motivo por el cual, esta Sala, coherente con los fallos N° 1 y 2 dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el fallo dictado, el 5 de marzo de 2009, por la referida Corte de Apelaciones que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, observa esta Sala que el demandante en amparo denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por la decisión dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar improcedente in limine litis el amparo interpuesto por la accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del mismo circuito judicial penal, al término de la audiencia preliminar, que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa –en relación a la falta de imputación- y, en consecuencia, admitió la acusación fiscal y ordenó el pase a juicio de la causa penal seguida a la ciudadana M.A.E. por la comisión del delito de lesiones culposas graves.

Por su parte, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la referida acción de amparo, declaró su improcedencia in limine litis, por cuanto, a su entender, no se verificó la violación de derecho constitucional alguno, toda vez que la quejosa, M.A.J.E.M., fue informada -al momento de su presentación ante el juez de control- por parte de la Vindicta Pública de los hechos investigados, ello en presencia de su abogado defensor y en presencia del referido juez de control, garante de la Constitución y el debido proceso.

Dicha decisión fue impugnada, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar el recurrente que la misma “…mantiene la afectación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del análisis de las actuaciones, el reclamante habiendo agotado y reclamado en instancias diferentes la restitución de la situación jurídica infringida, no le ha sido acordada la petición que se ha hecho en ese sentido…”, ello en relación con la supuesta falta de imputación formal de su defendida.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, que el 24 de noviembre de 2007, fue puesta a disposición del Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.A.J.E., a quien el representante del Ministerio Público imputó, en esa oportunidad, la comisión del delito de lesiones culposas genéricas cometido en perjuicio del ciudadano L.E.L., siendo presentado el acto conclusivo (acusación) y celebrada la correspondiente audiencia preliminar el 20 de enero de 2009.

En este sentido, se verificó, una vez analizado el contenido del acta de presentación de imputada, que - tal y como lo dejó establecido el a-quo constitucional- el acto de imputación efectivamente fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2007, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana M.A.E.M., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (lesiones culposas genéricas), todo ello en presencia de su defensa y del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, la imputación efectuada por el representante fiscal, durante la celebración del acto de presentación, en el cual se le informó a la hoy accionante de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, surtió en el presente caso, los mismo efectos procesales que el de una imputación formal efectuada en la sede del Ministerio Público, toda vez que la misma constituyó, a criterio de esta Sala, un acto de procedimiento susceptible de señalar a la accionante como autora o partícipe del delito de lesiones culposas genéricas, como en efecto, ocurrió en el presente caso, y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 1636/2002 del 17 de julio:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe…

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En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que la ya mencionada ciudadana ha estado asistida desde el inicio del proceso por su defensor de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue oída tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada el 20 de enero de 2009, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios, razón por la cual concuerda entonces esta Sala con lo decidido por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo procedente declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que declaró la improcedencia in limine litis del amparo interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, a los efectos de ilustrar lo anterior, es oportuno señalar lo expresado por esta Sala, en sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ‘… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación’. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa…

(Resaltado de este fallo).

Visto el anterior pronunciamiento, siendo que las medidas cautelares están establecidas para garantizar las resultas del juicio principal y dada su accesoriedad, esta Sala considera inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado S.M., en su carácter de defensor de la ciudadana M.A.J.E.M., contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de noviembre dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 09-0268

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