Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoRectificacion De Actas Del Estado Civil

Sentencia definitiva

Exp.: 30.265 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.886.858.

ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236.-

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

I

En escrito presentado por M.A.C., solicitó de este Tribunal la rectificación de la partida de defunción del extinto E.G.G.F., quien fuera titular de la cédula de identidad No. 3.260.454, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 590, año 2002, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la referida acta incurrió en inexactitudes al escribir el nombre de quien se había divorciado de él como “Onix Peña” y que no dejaría bienes, cuando lo correcto sería que estaba divorciado de M.A.C. y que sí dejaría bienes.

En fecha 10 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 07/03/2007, la solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario "VEA", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 21/03/2007 al que no compareció persona alguna, declarándose abierto a pruebas el procedimiento por el lapso de 10 días de despacho. La accionante ofreció pruebas documentales.

II

Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas

.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige

.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habrían ocurrido inexactitudes en la partida de defunción del de cujus E.G., cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría inexactitudes al asentarse de forma errada el nombre de la persona de quien el occiso estaría divorciado y que éste no habría dejado bienes.

Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada de la partida de defunción que se pretende rectificar, expedida en fecha 07/08/2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo texto se observa que en cuanto al nombre de la ex-mujer del obitado E.G. se asentó “Divorciado de Onix Peña” y sobre los bienes de éste se escribió “No deja bienes de fortuna”; además se allegaron copias fotostáticas de la sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19/12/2000 y su posterior decreto de ejecución, de la que se advierte que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el obitado E.G.G.F. y la petente M.A.C.G.; y, por último, se arrimó una copia fotostática del documento autenticado en fecha 22/08/2002 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCE cancela hipoteca que el obitado constituyó a su favor sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Parcelamiento El Amparo, Parroquia Sucre, Caracas, con lo que se demuestra que efectivamente la partida de defunción del ex-marido de la demandante contiene inexactitudes que se produjeron al escribir el nombre de la persona de quien el occiso estaba divorciado y que éste no dejó bienes, lo que no fue salvado al finalizar la trascripción del acta en cuestión

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en la partida de defunción del ex-esposo de la demandante resultan acreditados, pues contiene inexactitudes en las menciones que necesariamente debía contener que no fueron salvadas al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que el extinto E.G.G.F. estaba divorciado de M.A.C. y que del mismo modo éste dejó bienes de fortuna y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.

III

En consonancia con las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN de la partida de defunción del extinto E.G.G.F., ejercida por la ciudadana M.A.C., y en tal sentido se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó “Divorciado de Onix Peña”, debe decir DIVORCIADO DE M.A.C.; y donde se escribió “No deja bienes de fortuna”, debe decir DEJA BIENES DE FORTUNA, que es como en el orden citado corresponde.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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