Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Finalización De La P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 14 de Julio de 2010

AÑOS: 200° Y 151°

EXPEDIENTE: 2010-2185

DEMANDANTE: M.D.M.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.585.123, casada, del hogar, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.911, según Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 12 de Febrero de 1999, inserto bajo el No. 76, Tomo 7, de los Libros Autenticados de Poderes llevados por esa Notaria.

DEMANDADO: SAAD AKL EL MASRI, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.385.838, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: F.I.S.P., F.R.G.M. y E.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.472, 50.520 y 115.126, respectivamente, según Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 08 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 09, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL MISMO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL.

NARRATIVA:

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió por distribución libelo de demanda contentivo de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y de la prórroga legal, presentada por el abogado G.A.A., apoderado judicial de la Ciudadana: M.D.M.d.A., contra el Ciudadano SAAD AKL EL MASRI.

En fecha 14 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado SAAD AKL EL MASRI, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.

El 15 de abril de 2010, comparece el abogado F.S.P., como apoderado judicial del Ciudadano SAAD AKL EL MASRI, dándose por citado para todos los efectos de la demanda, incoada en contra de su poderdante.

El 22 de abril de de 2010, el abogado FRANKLIN R G.M., con el carácter acreditado en autos, contesta la demanda.

El 5 de mayo de 2010, el abogado F.G.M., presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 6 de mayo de 2010, salvo su apreciación en la definitiva.

El 10 de mayo de 2010, el abogado G.A.A. promueve pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 11 de mayo de 2010, salvo su apreciación en la definitiva.

El 01 de junio de 2010, el abogado G.A.A., con el carácter acreditado en autos, ratifica la diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2010, en cuanto a decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

El 8 de junio de 2010, el abogado F.G., con el carácter acreditado en autos, solicita al tribunal niegue por auto interlocutorio la solicitud interpuesta por la parte actora, referida a la apertura del Cuaderno de Medidas.

El 16 de junio de 2010, el Abogado G.A.A., con el carácter de autos, ratifica las diligencias referidas a la solicitud del decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y pide al tribunal se sirva sentenciar la presente causa.

DE LA DEMANDA:

En el libelo de demanda, el abogado G.A.A. expresa que, su representada M.D.M.d.A., celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano: SAAD AKL EL MASRI, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 04 de Agosto de 1999, inserto bajo el N°. 48, Tomo 36, cuyo objeto fue un apartamento, signado con el N°. 3, de la Planta Alta del Edificio MARISTELLA, ubicado en la calle Garcés Nº 13-144, de ésta Ciudad de Punto Fijo, con una duración de un (1) año, a contar del 1° de agosto de 1999, considerándose terminado sin necesidad de desahucio, ni de notificación, a menos que las partes de común acuerdo, decidieran prorrogarlo, con un canon mensual de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). Que al llegar a su finalización, se elaboró otro contrato con las mismas condiciones, solamente cambiándole el canon, haciéndolo sucesivamente hasta llegar al último contrato de fecha 15 de Marzo de 2007, también con una duración de un (1) año, especificándose que a su vencimiento el contrato se consideraría terminado, sin notificación, ni desahucio, a menos que las partes decidieran prorrogarlo. Que el 15 de marzo de 2008, visto que no hubo acuerdo para continuar la relación contractual, no se celebró nuevo contrato, por lo que empezó a correr la prórroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la prórroga de dos (2) años, la cual se venció el día 15 de marzo de 2010, y que sin embargo, el ciudadano SAAD AKL EL MASRI, sigue ocupando el inmueble de una manera arbitraria, contraria a derecho. Que en fecha 13 de marzo de 2008, le notificó al arrendatario, en compañía de la ciudadana Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, del Estado Falcón, la decisión de no prorrogar el contrato. Que además la cláusula tercera del último contrato celebrado entre las partes es clara, al determinar que la duración sería por un (1)

año, y a su vencimiento se consideraría terminado, sin notificación, ni desahucio, a menos que las partes decidieran prorrogarlo, cosa que nunca sucedió; que conforme al contenido de esa cláusula, no era necesario la notificación ni el desahucio, ya que existía una certeza temporal, derivada de la propia determinación en el tiempo, que orientó a las partes al conocimiento de cuánto duraría el contrato. Que la relación contractual, empezó el 1° de agosto de 1999, y el último contrato, se inició el 15 de marzo de 2007, y que terminó el día 15 de marzo de 2008, es decir, que la relación contractual tuvo una duración de nueve (9) años continuos.

Por lo expuesto, demanda al Ciudadano SAAD AKL EL MASRI, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA PRORROGA LEGAL, y se le entregue el inmueble libre de personas y de bienes, o a ello, sea condenado por el Tribunal. Solicita el Secuestro del inmueble arrendado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado F.G. al contestar la demanda incoada en contra de su representado, admite que la demandante es propietaria del inmueble arrendado.

Rechaza y contradice la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del contrato y del término de su prorroga legal, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, incoada por la ciudadana: M.D.M.D.A. contra su representado: SAAD AKL EL MASRI.

Alega que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de agosto de 1999, habiéndose estipulado la duración de un (1) año, a partir del primero (1°) de agosto de 1999, y que a la expiración de su vigencia se prorrogaba por otro año más, bajo las mismas estipulaciones contractuales salvo lo relativo al canon de arrendamiento, mediante la redacción y firma de un nuevo contrato de arrendamiento, solo que redactado y autenticado ese primer contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia se fue prorrogando anualmente sin nuevos contratos de arrendamiento, y bajo la tolerancia de la arrendadora, variando anualmente solo el canon de arrendamiento; de modo que así se prorrogó por un (1) año hasta el 31 de julio de 2000, hasta el 31 de julio de 2001, hasta el 31 de julio de 2002, hasta el 31 de julio de 2003, hasta el 31 de julio de 2004, hasta el 31 de julio de 2005, hasta el 31 de julio de 2006, hasta el 31 de julio de 2007, habiéndose convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 54, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, se fijó en la cláusula SEGUNDA un nuevo canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), y en la cláusula TERCERA se estipuló una duración de un (1) nuevo año, con vigencia retroactiva desde el 15 de marzo 2007, y que mediante esa argucia contractual, se le vulneró su derecho arrendaticio irrenunciable a la continuación de la relación arrendaticia, a tiempo indeterminado

que le otorga más beneficios y derechos que la relación arrendaticia convencional a tiempo determinado, puesto que, la vigente a tiempo indeterminado, solo le permite incoársele el desalojo del apartamento, por las cláusulas establecidas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo nula esa estipulación contractual por aplicación del artículo 7º eiusdem, ya que la vigencia de un contrato hasta siete (7) meses antes, constituye una renuncia a la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y disminución de sus derechos como arrendatario, soslayándose el mutuo y común acuerdo permanente de prórrogas indefinidas, que ha existido entre las partes desde el inicio de la relación arrendaticia sobre el inmueble, motivado por el cumplimiento fiel y exacto de las obligaciones contractuales, que como arrendatario le corresponden al demandado, puesto que, siempre ha existido la previa voluntad y manifestación de las partes, de continuar a tiempo indeterminado la relación arrendaticia sobre el referido apartamento Nº. 3 del Edificio “Maristella”, por lo que pide expreso pronunciamiento sobre la nulidad de dicha estipulación, que retrotrae la vigencia de la relación arrendaticia, siendo que su mandante es el titular y beneficiario de la relación arrendaticia, mediante la posesión precaria que ejerce sobre el antes referido local comercial arrendado (sic.), objeto del inicial contrato autenticado el 04 de agosto de 1999, mediante sucesivas prórrogas sin nuevos contratos de arrendamiento, de manera que por mutuo y común acuerdo ha venido prorrogándose en su vigencia periódicamente, por lapsos iguales y anuales cada vez, que para el venidero 31 de julio de 2010, llegara al décimo primer año de relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Igualmente alega que, es tan cierta la vinculación de su representado con la demandante, mediante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado que, ésta pretendió mediante apoderado especial para asuntos judiciales, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 12 de febrero de 1999, inserto bajo el Nº 76, Tomo 7º, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, el mismo poder ejercido por el apoderado actor G.A.A., para interponer contra su representado la temeraria demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por “vencimiento del contrato”, anexo al libelo, que no lo faculta para obrar en asuntos extrajudiciales, con el cual pretendió infructuosamente NOTIFICAR al demandado: SAAD AKL EL MASRI, en fecha 13 de marzo de 2008, a través de la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, de que según su criterio, a partir del 15 de marzo de 2008, empezaría a correr el lapso de prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para hacerle entrega de los inmuebles ocupados por su representado, quien no fue localizado en el inmueble hasta donde se trasladó la Notaría Pública. Que ni la Notaria logró entrar al inmueble y menos dejarle notificación alguna, sino que procedió motu propio, sin solicitud previa alguna del apoderado actor y sin que la Ley de Registro Público y del Notariado, la autorizara a colocar al lado de la puerta la notificación pretendida, a la usanza de los Alguaciles bajo la vigencia del extinto Decreto sobre Desalojo de Viviendas, en los casos de citación mediante carteles. Que esa colocación de notificación de la Notaría, constituye una

extralimitación de su misión, que fue la notificación personal del demandado, y al no localizarlo personalmente no se logró la pretendida notificación, es decir, esa notificación personal no se hizo, no se logró, no existió ni existe, ni se hizo la notificación por otro medio permitido legal o contractualmente, con lo cual la relación arrendaticia a tiempo indeterminado continuó su vigencia, al extremo que su representado efectúa las consignaciones de los cánones de arrendamiento a partir del día 15 de marzo de 2008, como consta en el expediente de consignaciones inquilinarias distinguido con el Nº 2009-194 (de la nomenclatura usada por éste tribunal), y la demandante arrendadora los retira mediante apoderado, lo cual constituye una ratificación de la tácita reconducción operada en la relación contractual como lo establece el artículo 1.614 del Código Civil. Que ante la existencia de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, que vincula al demandado con la demandante, conforme a las razones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas, obviamente la demanda por “cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del contrato y del término de su prórroga legal” incoada contra su mandante, es improcedente por inadmisible, toda vez que lo pertinente hubiera sido, que la demandante hubiera interpuesto contra el demandado una demanda por desalojo del inmueble arrendado, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De esta manera, ésta Juzgadora aprecia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación arrendaticia existente entre las partes, finalizó por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, o si como alega la parte demandada, operó la tácita reconducción.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la actora, acompañó al libelo:

  1. - Copia certificada fotostática del instrumento poder otorgado por la Ciudadana M.D.M.D.A. al abogado GILOVANNY A.A., ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 12 de Febrero de 1999, inserto bajo el No. 76, Tomo 7, de los Libros Autenticados de Poderes llevados por esa Notaria, representación que no fue cuestionada por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

  2. - Copia certificada fotostática de Título Supletorio de propiedad sobre el inmueble arrendado, a favor de la Ciudadana M.D.M.D.A., expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 15 de junio de 1.983. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio en éste proceso.

  3. - Copia fotostática de la notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 13 de marzo de 2008. Del contenido de ésta documental se observa, que en fecha 13 de marzo de 2008, la citada Notaría se trasladó al inmueble arrendado, dejando constancia de lo siguiente: “…tocamos varias veces el timbre y nadie salió a recibirnos y de inmediato, se procedió a colocar al lado de la puerta la notificación de vencimiento del contrato y la prórroga legal establecida…”. Siendo así, la actuación realizada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, no puede considerarse una notificación propiamente dicha, pues, si la misma tiene por objeto poner en conocimiento a la persona de una situación de su interés, el hecho de colocar la notificación al lado de la puerta de su residencia, no demuestra que esa persona se haya enterado de su contenido. Por tal razón, no se aprecia y se desecha del proceso.

  4. - Copia certificada de instrumento poder, otorgado por el demandado a los abogados F.I.S.P., F.R.G.M. y E.J.L.M., supra identificados, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 08 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 09, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, invocado por el abogado F.S., para dar por citado a su representado.

  5. - Original del primer contrato de arrendamiento entre la Ciudadana M.D.M.d.A., representada por el Ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.393.302, y el demandado SAAD AKL EL MASRI (marcado con la letra “G”), suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 04 de agosto de 1.999, inserto bajo el N°. 48, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con vigencia de un año, contado a partir del 01 de agosto de 1.999 (Cláusula 3°).

  6. - Original de contrato de arrendamiento entre la demandante y el Ciudadano SAAD AKL EL MASRI (marcado con la letra “F”), otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 16 de octubre de 2007, inserto bajo el N°. 54, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con vigencia de un año, contado a partir del 15 de marzo de 2007. (Cláusula Tercera).

    La representación judicial del demandado, también invoca el valor probatorio de ambos contratos, para demostrar el inicio de la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, y el último contrato de arrendamiento firmado por las partes; consecuencialmente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran y se les otorga valor probatorio en éste proceso.

    Dentro de la articulación probatoria, promovió:

  7. - Original del primer contrato de arrendamiento, suscrito entre la demandante y el demandado, con vigencia de un año desde el 1° de agosto de 1.999.

  8. - Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en éste proceso,

    con vigencia de un año desde el 1° de agosto de 2000, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 06 de septiembre de 2000, inserto bajo el N°. 92, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  9. - Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la demandante y el demandado, con vigencia de un año desde el 1° de agosto de 2001, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 20 de septiembre de 2001, inserto bajo el N°. 86, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  10. - Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en éste proceso, con vigencia de un (1) año desde el 15 de noviembre de 2003, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 04 de diciembre de 2003, inserto bajo el N°. 94, tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  11. - Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en éste proceso, con vigencia de un año desde el 18 de noviembre de 2004, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 16 de marzo de 2005, inserto bajo el N°. 34, Tomo 19, dejando sin efecto el contrato firmado entre las mismas partes por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el día 04 de diciembre de 2003, y que quedó anotado bajo el N°. 94, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

  12. - Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en éste proceso, con vigencia de un año desde el 15 de febrero de 2006, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 30 de junio de 2006, inserto bajo el N°. 78, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, expresando en la cláusula NOVENA, que quedaba sin vigencia o completamente nulo, el contrato firmado entre las partes ante la Notaría Pública en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el N°. 43, Tomo 19.

    Todos éstos contratos de arrendamiento fueron promovidos por la representación judicial de la parte actora, para demostrar la continuidad de la relación arrendaticia entre los Ciudadanos M.D.M.d.A. y SAAD AKL EL MASRI, por el lapso de nueve (9) años continuos, desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 15 de marzo de 2008, sin que ninguno de ellos haya sido impugnado por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se les otorga valor probatorio

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El abogado FRANKLIN GONZÀLEZ, con el carácter de autos, promovió:

  13. - El primer contrato de arrendamiento, autenticado el 04 de agosto de 1999, y el segundo, autenticado el 16 de octubre de 2007, acompañados por el apoderado actor al libelo de demanda, que ya fueron valorados.

  14. - Las actuaciones levantadas por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el día 13 de marzo de 2008, aportados por el apoderado actor con su libelo de demanda, con ocasión del traslado que se hizo con el fin de notificar personalmente al demandante de la terminación de la relación arrendaticia. Esta documental fue analizada y desechada del proceso.

  15. - El expediente de consignaciones inquilinarias efectuadas por el demandado ante este Tribunal, signado con el Nº 2009-194 -como hecho notorio judicial- en el cual consta el retiro voluntario y recibo por la parte actora de las cantidades de dinero consignadas por el demandado, a favor de la demandante, por concepto de los cánones de arrendamiento desde marzo de 2008.

    De la revisión de la solicitud N°. 2009-194, se observa que en fecha 08 de abril de 2008, el Ciudadano SAAD AKL EL MASRI, realizó la primera consignación a favor de A.A.V., como apoderado de M.D.M.d.A., correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2008, más la adición por concepto de agua potable, para un monto total de SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 706,90), y así sucesivamente lo siguió haciendo el Ciudadano SAAD AKL EL MASRI, pero que al no ser un hecho controvertido en éste proceso, resulta innecesario verificar la legitimidad de dichas consignaciones, analizándose exclusivamente los retiros de los cánones de arrendamiento realizados por la parte actora, puesto que la parte demandada alega que, la parte actora retiró los cánones de arrendamiento consignados, y por ello, operó la tacita reconducción del contrato.

    Así, del expediente de consignaciones arrendaticias se evidencia que, el Ciudadano A.A.V., asistido de abogado, otorgó poder Apud Acta al Ciudadano V.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.585.966, para que en su nombre y representación solicitara al tribunal, cualquier cantidad de dinero depositada en la cuenta N°. 0007-0113-17-001100007266 de BANFOANDES.

    En ese orden de ideas, el 10 de julio de 2008, el Ciudadano V.S.R., solicitó al tribunal la entrega de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), depositada en BANFOANDES, firmando el recibo de egreso en fecha 18 de julio de 2008; el . 30 de octubre de 2008, el Ciudadano V.S.R., solicitó la entrega de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), firmando el recibo de egreso en fecha 27 de noviembre de 2008; el 16 de marzo de 2009, el Ciudadano V.S.R.Z., asistido de abogado, solicita la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2009, firmando recibo de egreso el 07 de abril de 2008; el 10 de junio de 2009, el Ciudadano V.R., solicita la entrega de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2009, firmando recibo de egreso el 22 de junio de 2009; el 29 de junio de 2009, el Ciudadano V.R., solicita la entrega de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); el 13 de octubre de 2009, el Ciudadano V.R.Z., solicita se le entreguen todas las cantidades depositadas en la cuenta corriente supra identificada, de BANFOANDES; En fecha 14 de octubre de 2009, el tribunal proveyó sobre lo solicitado, librando el oficio respectivo a

    BANFOANDES; por último, en fecha 25 de enero de 2010, el Ciudadano S.A.D.M., apoderado de A.A.V., solicita la entrega de las cantidades de dinero depositadas en BANFOANDES, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de febrero de 2010, evidenciándose de autos, que éste último retiro corresponde a cánones de arrendamiento anteriores al mes de enero de 2010, pues, dicho mes fue consignado por escrito presentado por el abogado F.S., en fecha 11 de febrero de 2010.

    El análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva arroja el siguiente resultado:

  16. - Entre la Ciudadana M.D.M.D.A. y el Ciudadano SAAD AKL EL MASRI, existió una relación arrendaticia que se inició en fecha 1° de agosto de 1.999, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 04 de agosto de 1.999, inserto bajo el N°. 48, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con vigencia de un año, contado a partir del 01 de agosto de 1.999 (Cláusula 3°), cuyo objeto fue un apartamento signado con el N°, 3, del Edificio MARISTELLA, ubicado en la calle Garcés Nº 13-144, de ésta Ciudad de Punto Fijo.

  17. -Que finalizado ese primer contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato con vigencia de un año, desde el 1 de agosto de 2000, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 06 de septiembre de 2000, inserto bajo el N°. 92, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  18. - Que las partes suscribieron un nuevo contrato al finalizar el anterior, con vigencia de un año desde el 1° de agosto de 2001, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 20 de septiembre de 2001, inserto bajo el N°. 86, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  19. - Que en fecha 04 de diciembre de 2003, las partes suscribieron un nuevo contrato con vigencia de un año desde el 15 de noviembre de 2003, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, inserto bajo el N°. 94, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  20. - Que en fecha 16 de marzo de 2005, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un año desde el 18 de noviembre de 2004, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, inserto bajo el N°. 34, tomo 19, dejando sin efecto el contrato firmado ante Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el día 04 de diciembre de 2003, y que quedó anotado bajo el N°. 94, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

  21. - Que el 30 de junio de 2006, las partes suscribieron otro contrato de arrendamiento, con vigencia de un año desde el 15 de febrero de 2006, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, inserto bajo el N°. 78, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, expresando en la cláusula NOVENA, que quedaba sin vigencia o completamente nulo, el contrato firmado entre las partes ante la Notaría Pública en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el N°. 43, Tomo 19.

  22. - Que en fecha 16 de octubre de 2007, las partes suscribieron el último contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, inserto bajo el N°. 54, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciendo en la cláusula TERCERA, una duración de un (1) año, a partir del 15 de marzo de 2007, y que a su vencimiento, el contrato se consideraría terminado sin notificación ni desahucio.

  23. - Que conforme a lo alegado y demostrado por la parte actora, la relación arrendaticia entre la Ciudadana M.D.M.d.A. y el Ciudadano SAAD AKL EL MASRI, mantuvo una duración de nueve (9) años, que se inició el 1° de agosto de 1999, y finalizó el 15 de marzo de 2008.

  24. - Que a partir del 15 de marzo de 2008, fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito entre M.D.M.d.A. y el Ciudadano SAAD AKL EL MASRI, comenzó la prórroga legal.

  25. - Que la parte actora retiró los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada durante la vigencia de la prórroga legal, específicamente, hasta el mes de diciembre de 2009.

    Por tanto, si la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, permaneció ininterrumpidamente por el lapso de nueve años (09) años, le correspondía al arrendatario un tiempo máximo para ocupar el inmueble arrendado de dos (2) años, conforme al literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 15 de marzo de 2008, fecha de finalización del último de los contratos de arrendamiento, por lo que la prórroga legal inexorablemente llegó a su fin el 15 de marzo de 2010. Así se decide.

    Por lo expuesto quien aquí decide considera, que debe declararse con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo y de la prórroga legal, que interpuso el abogado G.A.A., con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana M.D.M.d.A., contra el Ciudadano SAAD AKL EL MASRI. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DEL MISMO Y DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el abogado G.A.A., con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana M.D.M.d.A., contra el Ciudadano SAAD AKL EL MASRI, todos supra identificados, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Se condena al Ciudadano SAAD AKL EL MASRI, a entregar a La Ciudadana M.D.M.d.A. el inmueble arrendado, constituido por un apartamento, signado con el N°. 3, de la Planta Alta del Edificio MARISTELLA, ubicado en la calle Garcés Nº 13-144, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.

    Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

    Abg. ANA VARGAS HOYER

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