Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO (2da CAUSAL) interpuesta por la ciudadana M.A.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.648.148, de este domicilio; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYSEL V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.197, contra el ciudadano RADWAN HANI EL AYACHE, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.915.420.

Alega la parte actora en su libelo lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

Contraje matrimonio civil con el ciudadano RADWAN HANI EL AYACHE, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.915.420, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado sucre. tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio N° 37.

Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Montes, N° 35, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo en el transcurso de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos, el primero de nombre IRIMA ESTEFANI, y el segundo: J.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-25.844.762 y V-25.101.184, respectivamente. (…) Es de hacer notar, que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del mes de Enero de 2004, comenzaron a suscitarse dificultades. En efecto, mi cónyuge RADWAN HANI EL AYACHE, arriba identificado, comenzó a realizar comportamientos extraños, desatendiendo por completo sus obligaciones matrimoniales, es decir, dejando de lado los mas elementales deberes para conmigo, a tal punto que se negaba a atenderme y por supuesto acompañarme a los lugares donde solíamos ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia. Viendo la actitud reiterada de mi cónyuge, intente por todos los medios de disuadirlo de su comportamiento, pero el me manifestó que ya no quería nada conmigo. La situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta el día 16 de Enero de 2004 mi cónyuge RADWAN HANI EL AYACHE, supra identificado, tomó todas y cada una de sus pertenencias, las introdujo en unas maletas y se fue, y cuando llegue del trabajo me encontré que ya no se encontraba el ni sus objetos personales, y hasta la fecha no he vuelto a saber de él. Asimismo manifiesto que de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que formen parte de alguna comunidad conyugal.

(…) Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a mi cónyuge ciudadano RADWAN HANI EL AYACHE, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.915.420, por Divorcio, en base a la Causal 2da del Código Civil, Abandono Voluntario.

En fecha 01 de Noviembre de 2.013, el Tribunal ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, y que una vez conste en autos dicha notificación por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación al demandado. En la misma fecha se libró la referida boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (ver folios 09 y 10).-

Comparece por ante este Tribunal, en fecha 06 de Noviembre de 2.013, el Alguacil Temporal, ciudadano J.A.F., y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Ver folio (10 Y 11).

Corre inserto al folio 13, auto mediante el cual el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación y compulsa respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 02 de Diciembre de 2.013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.A.F., y consigna diligencia, mediante la cual deja constancia “… que en fecha 29/11/2013, a las 09:15 a.m., se traslado a la Av Panamericana , casa N° 256, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de realizar la citación a el ciudadano RADWAN HANI EL AYACHE, Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.915.420, al dirigirse al ciudadano antes mencionado informándole del motivo de su visita y quien lo estaba demandando le manifestó que se negaba a firmar la boleta de citación, le informó que igualmente quedaba citado y le pidió el favor se retirara. Razón por la cual procedió a consignar la boleta de citación y compulsa respectiva”: (Ver folio 15).

Riela al folio 21 auto mediante el cual se ordena la notificación del demandado RADWAN HANI EL AYACHE, mediante boleta, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación respectiva.

Corre inserta al folio 24 diligencia de fecha 15 de Enero de 2014, suscrita por la Abogada R.P.R., Secretaria Titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a las 2:30 p.m., del día 15/01/2014, a la Av Panamericana, casa Nº 256 de esta ciudad de Cumaná, a los fines de entregar la boleta a que se contrae el artículo 218 del CPC al ciudadano RADWAN HANI EL AYACHE, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 05 de Marzo de 2.014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia que estuvo presente la parte actora debidamente asistida de Abogada, la parte demandada no compareció al acto, Así como que estuvo presente la representación Fiscal. ( ver folio 25).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 21 de Abril de 2014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, estando presente la parte actora, ciudadana M.A.H.C., antes identificada y debidamente asistida por el Abogado S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 105.930 e insistió en el procedimiento; asimismo se dejó constancia de no comparecencia de la parte demandada, ni de la representación fiscal; y en dicho acto se fijó las 11:00 a.m. del 5º día de Despacho siguiente a esa fecha, para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, todo lo cual consta de acta cursante al folio 26.

Siendo fecha y hora previamente fijada, (29/04/2014) tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda y anunciado como fue el mismo, se hizo presente la parte actora, ciudadana M.A.H.C., asistida del abogado S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.930, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada, ciudadano RADWAN HANI EL AYACHE, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En tal sentido, el Tribunal conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil estimó contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda.

En fecha 30 de Mayo de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron producidos en el presente expediente escrito de pruebas presentado por parte demandante. (Ver folios 30 y 31).

Al folio Treinta y Dos (32) corre inserto auto fechado 06 de Junio de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y asimismo fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos. (ver folio 32).

El Tribunal dicta auto fechado 05 de Agosto de 2014, mediante el cual declara abierto el término para que las partes soliciten la constitución con Asociados y que vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido ese derecho, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 06 de Octubre de 2.014, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dijo “VISTOS” sin informes de las partes y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, esto es, “Abandono Voluntario”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar las consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente causa, sí efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:

Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en esta juzgadora, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran la causal invocada.

Lógicamente la demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario, es una carga que se le impone a la actora, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.

La actora para demostrar sus afirmaciones, promovió las documentales en las cuales fundamenta su demanda, las cuales este tribunal les otorga p0leno valor probatorio; así como también presentó a favor de su defensa, testimoniales de las ciudadanas:

  1. - ADELMARI DEL VALLE CORDOVA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.649.575, quien manifestó conocer a los ciudadanos RADWAN HANI EL AYAQUE y a la ciudadana M.A.H., que los ciudadanos anteriormente nombrados, están casados, que vive en la calle Montes Nº 35, la señora M.Á.H. con sus dos hijos, porque el señor RADWAN los abandono hace muchos años, es decir abandono el hogar, y le consta porque la señora tiene tiempo sola con sus dos hijos, a los cuales ella mantiene sola, desde hace aproximadamente Diez (10) años, es decir aproximadamente desde el año 2004.

  2. - M.J.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.947.563, quien manifestó conocer a los ciudadanos RADWAN HANI EL AYAQUE y a la ciudadana M.A.H., que sabe y le consta que son casados porque estuvo en la celebración de su matrimonio, que quien vive en la calle Montes Nº 35 es solamente M.Á. con sus dos hijos, y que el ciudadano RADWAN HANI EL AYAQUE no vive en la dirección antes mencionada porque hace muchos años, desde que la niña cumplió 04 años, no lo ha visto más, el no vive con ellos.

Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por las supra identificadas testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.H.C., y que fue el ciudadano RADWAN HANI EL AYACHE, quien abandonó el hogar conyugal desde hace muchos años y no volvió más. Razón por la cual, esta Jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de las testigos, ciudadanas: ADELMARI DEL VALLE CORDOVA NARVAEZ y M.J.D.D.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.649.575 y V- 10.947.563, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandada aun cuando fue citada y no acudió a contestar la demanda, ni efectuó ningún acto en el presente proceso, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el “divorcio solución” o “remedio”. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

La Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana M.A.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.648.148, de este domicilio; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio DAYSEL V.A., y S.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 208.197 105.930 respectivamente, contra el ciudadano RADWAN HANI EL AYACHE, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.915.420. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por los ciudadanos M.A.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.648.148, de este domicilio; y RADWAN HANI EL AYACHE, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.915.420. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y a los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem; remítase junto con oficio copia fotostática debidamente certificadas de la presente Sentencia de Divorcio por 2da Causal, al Registro Civil Municipal Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de registro llevado por esa oficina, y al Registrador Principal, quienes harán las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil.

Advirtiéndosele a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrese el oficio respectivo a la autoridad Civil correspondiente, remitiéndosele copia debidamente certificada de la presente decisión.

Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 7280.13

MDLAA/bmda.-

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