Decisión nº PJ-010-2015-000145 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: TE11-X-2015-000006

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-G-2015-000070

Siendo esta la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles, la cual fundamento el peticionante argumentando que se encuentran llenos los requisitos para su procedencia.

I

CONTENIDO DE LA SOLICITUD CAUTELAR

La parte fundamentó su solicitud alegando que en relación con el fumus boni iuris sostuvo lo siguiente:

Que ”(…) En relación al segundo requisito o el Fomus Bonis Iuris, relativo a la presunción de buen derecho, se presenta en prueba de su verosimilitud, en los documentos en los cuales ha dado el tracto sucesivo de adquisición por acto entre vivos y de entes con personalidad jurídica, primarios o matrices que ocasionaron la declaración Sucesoral de la causante M.I. VÁSQUEZ (ISABEL VÁSQUEZ), recaudos éstos que indican por un lado la existencia de la comunidad y por otra de la propiedad privada primigenia, teniendo como fin, obtener una TUTELA CAUTELAR JUDICIAL EFECTIVA en preservación y garantía del derecho de propiedad. (…)”. (Sic).

Que ”(…) Las documentales de carácter público y administrativo acompañadas, evidencian la presunción de verosimilitud del posible daño y del buen derecho, derivado de las diferentes actuaciones y maquinaciones realizada por la codemandada Y.D.C.V.G., con el fin de apoderarse del inmueble de mi copropiedad y haber logrado mediante fraude engañar a la administración, y a fin de evitar cualquier artificio o maquinaciones por parte de la codemandada, que pudiera seguir causando graves lesiones a nuestro patrimonio. (…)”.

Que ”(…) Por ello y a los fines de garantizar las resultas de la presente acción y evitar que quede ilusoria la ejecución que deba recaer en el fallo respectivo, dado que durante el presente juicio, pudiera la parte codemandada Y.D.C.V.G., que figura como propietaria en el asiento registral, realizar cualquier tipo de negociación, acto de enajenación y / o gravamen sobre el inmueble de mi copropiedad y haría negatorios mis derechos y de la sucesión que represento, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Ordinal 3º eiusdem, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del acto de asiento registral cuya nulidad se demanda, toda vez que de proseguir éste hecho, el cual constituye una amenaza latente a la violación de los derechos y garantías constitucionales fundamentales como es el de la propiedad, derechos reales y ordinarios, que me asisten, cuya actuación ocasionaría un gravamen irreparable y por ende mi patrimonio personal y de la sucesión, siendo estos legítimos y directos. (…)”.

Por lo que se refiere al periculum in mora señaló lo siguiente: “(…) En tal orden de idea, respecto al primer requisito exigido por el legislador en el articulo 585 del código de procedimiento civil, es decir el periculum In Mora, se evidencia del hecho que el ser la ciudadana Y.D.C.V.G., la parte co-demandada y el inmueble esta a su nombre, no estriba únicamente en el procedimiento que conlleva a la defensa de los derechos y que se traducen en la presenté acción con las diferentes etapas del proceso, etapas de incidencias que pudieren hacer nugatorios los derechos de propiedad, habida consideración de que tomando en consideración esa tramitación legal y transcurso en el tiempo, puede fácilmente traspasarlo y enajenarlos, sin respetar los derechos que tiene sobre el inmueble y que deben ser garantizados por los órganos competente en cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República, que forman el bien adquirido por herencia, aunado al hecho, que la medida cautelar in comento, tiene como se dijo una naturaleza ASEGURATIVA, al estar destinada a proteger un derecho real, de la cual se es titular. (…)”.

II

MOTIVACIÓN

Para resolver se observa que ha sido amplia la doctrina de las medidas cautelares, al sostener que cuando se trata de las medidas nominadas o tasadas en la Ley, el Juez se encuentra obligado a otorgar la medida solicitada, siempre que se cumplan los extremos de Ley, (Ortiz Ortiz, A.Z., entre otros), mientras que si se trata de medidas cautelares innominadas, adicionales o complementarias, son meramente facultativas, aún cuando se cumplan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmuebles solicitada y al respecto observa que los artículos 585 y 588 ordinales 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo supra trascrito se desprenden, los requisitos esenciales para la procedencia de las medidas cautelares, es en base a esto que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX).

En este orden de ideas, el juez debe a.e.p.t., el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave del derecho que reclama la parte quejosa y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En relación con el primero de los requisitos su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el asunto planteado, se trata entonces de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo petitorio a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor del daño por violación grave del temor del daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos de la contraparte durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en el caso de autos, tal y como se señaló supra se evidencia que la parte solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

Del artículo supra citado se evidencian las distintas medidas nominadas bajo las cuales puede solicitar la protección el justiciable, en razón del objeto de su pretensión.

Siendo así las cosas, visto lo hasta ahora expuesto, este Tribunal se permite hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01462, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), (caso: F.C. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) la cual sostuvo lo siguiente:

(…) omissis

En reiteradas oportunidades ha sido advertido por la Sala en relación a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca incluso la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que éstos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial. (Vid. sentencias Nros. 170 del 9 de febrero de 2011 y 820 del 22 de junio de 2011). (…)”

Del extracto jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra se desprende el amplio Poder Cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo derivado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es en base a este poder cautelar y al cumplimiento de los requisitos señalados –fumus boni iuris y periculum in mora-, que el Juez puede dictar las medidas cautelares solicitadas por los justiciables durante el transcurso de un procedimiento judicial, todo ello en aras de garantizarle la tutela judicial efectiva.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero pronunciamiento.

Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a.s.s.c.c. los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento.

En sentido se observa que el querellante consignó anexo a su libelo lo siguiente:

  1. Copia Certificada del documento de compra-venta de fecha 27 de marzo de 1951, anotado bajo el Nº 18, folio vuelto 13 y el 14 del Libro de Registro, que reposa en los archivos del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. Folios veintiuno (21) al veinticuatro (24).

  2. Copia Certificada del documento de compra-venta registrado en fecha 18 de mayo de 1959, emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 46, folios 118 y 119, tomo 2, protocolo 1º. Folios veinticinco (25) al treinta (31).

  3. Copia Certificada de la documento declaración sucesoral, emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 122, folios 457, trimestre 4. Folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41).

  4. Copia Certificada del documento de compra-venta registrado en fecha 20 de noviembre de 1996, emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 23, tomo 6, protocolo 1º. Folios cuarenta y dos (42) al cincuenta (50).

  5. Original del documento donde ceden y traspasan todos los derechos a la ciudadana M.D.L.Á.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.618.702, llevado en el cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 234, folio quinientos noventa y cinco (595), inscrito bajo el Nº 2015.136, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.1.3200, folio Real del año 2015, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57).

  6. Copia Certificada del documento de compra-venta registrado en fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 2011.11225, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.1.1385, folio Real del año 2011, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67).

  7. Original del documento donde la ciudadana M.D.L.Á.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.618.702, solicita al departamento de catastro urbano de la alcaldía del municipio San R.d.C.d.e.T., una inspección técnica en un inmueble de su propiedad, folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71).

  8. Original del Acta de Certificación de Linderos y del Informe Técnico de Inspección emitido por el departamento de catastro urbano de la alcaldía del municipio San R.d.C.d.e.T., folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77).

Vistas las documentales promovidas por el solicitante y advirtiendo en principio que las presentes consideraciones no pueden tomarse como un adelanto de pronunciamiento al fondo del presente recurso, se puede evidenciar que a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), se encuentra copia certificada del documento de compra-venta de fecha veintisiete (27) de marzo de 1951, anotado bajo el Nº 18, folio vuelto 13 y el 14 del Libro de Registro, que reposa en los archivos del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, mediante el cual se evidencia un indicio parte de la tradición legal del bien inmueble objeto del presente litigio, y que en alguna oportunidad formó parte del acervo patrimonial de la ciudadana M.I.V.D.R., asimismo, de los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41), se desprende que una vez fallecida la ciudadana M.I.V.D.R., los herederos realizaron la declaración sucesoral, la cual consta en copia certificada del documento de declaración sucesoral, emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 122, folios 457, trimestre 4, en la cual fue incluido como uno de los activos de la herencia el inmueble al cual se circunscribe este proceso, documento este que aun y cuando, no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero ella tiene un valor indiciario, que en materia de medidas cautelares, sumado a otros indicios, aún cuando no hacen plena prueba, sí crea una presunción del derecho que reclama, es decir sirve de indicio de: i) cuáles fueron los bienes que formaban parte del activo de la herencia; ii) que el bien formaba parte del patrimonio del causante; y iii) se presume la cualidad de heredero de la recurrente.

Igualmente este Juzgador observa que a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), se evidencia el original del documento llevado en el cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 234, folio quinientos noventa y cinco (595), inscrito bajo el Nº 2015.136, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.1.3200, folio Real del año 2015, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., donde los ciudadanos –herederos también- H.S.V., C.A.V., ceden y traspasan todos los derechos a la ciudadana M.D.L.Á.R.D.R., ya identificada parte recurrente en la presente causa.

De las anteriores documentales quien suscribe estima que se presume la apariencia del buen derecho, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar, razón por la que, se verifica la existencia y se cumple con el primer requisito de procedencia el fumus boni iuris.

En lo que respecta al segundo de los requisitos de procedencia el periculum in mora, este Juzgador constata, que de las documentales aportadas por la recurrente cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67), copia certificada del documento de compra-venta registrado en fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 2011.11225, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.1.1385, folio Real del año 2011, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., del cual se desprende la operación de compra-venta efectuada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., a través de su Alcalde ciudadano M.M.S. y la ciudadana Y.D.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.540.423, con lo cual, al efectuarse ésta venta a la ciudadana antes mencionada, la misma, podría ejecutar alguna transacción con el inmueble en cuestión, lo que generaría que podría quedar ilusorio el fallo y podría ocasionar un perjuicio irreparable a la ciudadana recurrente. Por tal razón, al verificarse el peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, -en el supuesto caso que la recurrente sea la propietaria en efecto del inmueble objeto de litigio-, quien aquí juzga, considera satisfecho el segundo requisito.

En base a las consideraciones previamente señaladas, este juzgador, considera procedente dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, sin que ello signifique un adelanto de pronunciamiento en el fondo de la presente causa.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela presentado así como las pruebas aportadas, al haber acreditado los precitados requisitos de procedencia la medida de prohibición de enajenar y gravar ante este Juzgado, debe declararse PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la parte querellante sobre el bien inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 2011.11225, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.1.1385 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 propiedad de la ciudadana Y.D.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.540.423. Así se decide.

En efecto, se DECRETA la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, y por consiguiente se ORDENA oficiar al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la parte recurrente sobre el bien inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 2011.11225, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.1.1385 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 propiedad de la ciudadana Y.D.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.540.423, solicitada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.D.L.Á.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.618.702, asistida por el abogado HENDELS E.G.V. inscrito en el IPSA bajo el número 137.406, contra la ciudadana Y.D.C.V.G., ya identificada y contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015)

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P..

LA SECRETARIA

MARIAM ROJAS

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA

MARIAM ROJAS

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