Sentencia nº 1098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio N° 870 del 15 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional, el expediente –en original- N° 3C-4825, cursante en ese Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por dicho tribunal a esta Sala, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada E.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.222, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos MARÍA DE LOS Á.C.D. e I.A.P.D., cuyos datos de identificación no constan en el expediente; y a tal efecto alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal de sus representados.

El 30 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2008, la abogada E.L.M.M., en su condición de defensora de los ciudadanos María de los Á.C.D. e I.A.P.D. presentó escrito de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El 5 de abril de 2008, efectuada la distribución correspondiente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, examinada la pretensión de amparo, ordenó la corrección del escrito libelar, en el sentido de que fuese acreditada la cualidad de defensora de la abogada E.L.M.M., así como el señalamiento específico del presunto agraviante.

El 11 de abril de 2008, la prenombrada abogada presentó escrito mediante el cual corrigió las deficiencias advertidas por el referido Juzgado Tercero de Control, y adujo que su cualidad de defensora se evidencia en el expediente penal N° 5C-4567 pero el Tribunal Quinto de Control que lleva la causa tenía dos semanas que no despachaba. Asimismo señaló como presunto agraviante a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

El 14 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la tutela constitucional invocada, y remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional, las cuales fueron recibidas el 28 del mismo mes y año.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La abogada E.L.M.M., quien dice actuar en su condición de defensora de los ciudadanos María de los Á.C.D. e I.A.P.D., fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[…] en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar (sic) en relación a la apelación formulada por esta defensa, dicha Corte anula la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y ordena hacer una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ANTE UN TRIBUNAL DIFERENTE AL QUE PRONUNCIÓ LA DECISIÓN EN LA PRESENTACIÓN, pero omite pronunciarse sobre la medida privativa de libertad que pesa sobre los defendidos, quienes se encuentran en la Comisaría Policial del Vizcaíno y en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, respectivamente”.

Que “[…] la orden de celebrar una nueva audiencia de presentación significa que mis defendidos no están imputados de delito alguno, lo que convierte la privativa de libertad en ilegítima, pues si se ha anulado la presentación y no se ha imputado a mis(sus) defendidos ¿cómo es que van a continuar privados de libertad?”.

Que el expediente fue redistribuido “[…] y le correspondió al Juzgado Quinto en Funciones de Control; la agenda única fijó la referida Audiencia de presentación para el día de ayer 03 de abril del presente año 2008. El día de ayer NO HUBO DESPACHO en el Juzgado Quinto de Control (sic), lo cual trajo como consecuencia el diferimiento de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, convalidando aún más la ilegitimidad de la privativa de libertad que pesa sobre mis(sus) defendidos y violentando su derecho constitucional a la libertad […]”.

Que “[…] en el presente caso se está violando flagrantemente el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que debe regir en todos los procesos penales por imperio de la Constitución y la Ley, por lo cual acudo ante su competente autoridad para interponer el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA L.D.M. DE LOS Á.C.D. e I.A.P.D., en base a lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”; y solicitó finalmente que el amparo constitucional incoado fuese admitido y tramitado conforme a la ley.

Asimismo, la parte accionante, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin de corregir las omisiones advertidas en el amparo por el Juzgado Tercero en funciones de Control del mismo Circuito, señaló que su cualidad de defensora emanaba del expediente penal N° 5C-4567, cursante ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Igualmente recalcó que el presunto agraviante era la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dado que a pesar de que anuló la audiencia de presentación no se pronunció sobre la medida privativa de libertad recaída contra sus defendidos.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 14 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declinó el conocimiento del amparo constitucional en esta Sala Constitucional, y a tal efecto, señaló lo siguiente:

“Al haber precisado la peticionante que el presunto agraviante es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a través de la decisión judicial que dictó ese Tribunal de Alzada mediante la cual anuló la decisión dictada en la audiencia de Presentación y a la vez ordenó hacer una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ANTE UN TRIBUNAL DIFERENTE AL QUE PRONUNCIÓ LA DECISIÓN DE PRESENTACIÓN, se evidencia que la acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión judicial emanada de un Tribunal Superior a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, de acuerdo con el orden jerárquico establecido conforme a la estructura del Poder Judicial, concretamente a la estructura de los Circuitos Judiciales Penales.

Si bien es cierto que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control tienen asignada la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional en aras de la tutela judicial efectiva del derecho a la L.P.; sin embargo, cuando se trata de acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el tribunal competente será el juzgado de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión que se considera lesiva al derecho a la libertad personal”.

A continuación, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar transcribe un extracto de la sentencia N° 165/2001 del 13 de febrero, dictada por esta Sala, referida a la competencia de los tribunales en casos de amparo contra decisiones judiciales; y señaló lo que sigue:

“[…] como puede observarse del extracto de la sentencia antes citada, el criterio sostenido por el Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, el competente para conocer de la misma es el Tribunal de superior jerarquía al que dictó la decisión que se considera lesiva.

[…]

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz … considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar, como en efecto declara, la INCOMPETENCIA de este Tribunal… para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional al derecho a la libertad personal, por ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la instancia competente… de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por el Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 165 de fecha 13/02/2001. Así se decide […]”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional que le ha sido declinada y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1/2000 del 20 de enero, recaída en el caso: E.M.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que en la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, la parte actora señaló como presunto agraviante a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, acepta la competencia que le fue declinada el 14 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pues según alega la parte actora, dicha instancia Superior, al resolver una apelación, sin especificar en qué oportunidad, anuló la audiencia de presentación de los ciudadanos María de los Á.C.D. e I.A.P.D. y repuso la causa al estado en que fuese celebrada una nueva ante otro tribunal de control distinto al que pronunció la decisión anulada.

Igualmente, la parte accionante adujo que cuando la señalada Corte de Apelaciones produjo el fallo anulatorio, no se pronunció respecto a las medidas privativas de libertad recaídas en contra de los prenombrados ciudadanos, circunstancia que a su decir, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal, pues continuaban aprehendidos sin imputación alguna.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que la abogada E.L.M.M. cuando intentó la acción de amparo constitucional, no señaló la fecha en que había sido dictada la decisión impugnada, ni consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la misma, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente; es decir, la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Sala pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción.

Aunado a ello, la profesional del derecho tampoco señaló la existencia de obstáculo alguno insuperable que impidiera la obtención al menos en copia simple del fallo impugnado en amparo, en tanto documento fundamental cuando de amparo contra decisiones judiciales se trata.

Por demás, entiende la Sala que lo denunciado en el presente caso no se trata de una omisión de pronunciamiento acerca de una solicitud efectuada por la defensa-accionante en cuanto a la medida privativa de libertad contra sus defendidos, pues, de sus dichos se extrae que impugna una decisión que, en Alzada, anuló una audiencia de presentación y repuso la causa al estado de celebrar una nueva, sin pronunciarse sobre las referidas medidas de coerción personal. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de la copia de la respectiva decisión anulatoria.

Ahora bien, respecto de la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: S.A.C. deB., sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Igualmente, en la sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis J.S., esta Sala dijo:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

La anterior doctrina ha sido ratificada en diversas oportunidades por esta Sala, una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este fallo).

Ello así, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar –la cual pretende lesiva-, esta Sala, de conformidad con la doctrina antes citada en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada E.L.M.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos María de los Á.C.D. e I.A.P.D.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para conocer y decidir del presente amparo constitucional.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada E.L.M.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos María de los Á.C.D. e I.A.P.D., de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presenta decisión para ser remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0506

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo este insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4 La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen, y la jurisprudencia de la Sala que ha determinado que la falta de consignación de copia al menos simple del acto jurisdiccional objeto de la demanda acarrea su inadmisibilidad porque es una carga que no puede ser subsanada por la vía del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que resulta imposible para el juez formarse opinión acerca del cumplimiento o no con los extremos del artículo 18 eiusdem o del eventual encuadramiento de la pretensión en los supuestos del artículo 6 de la misma ley. (Vid. s.S.C. n.° 778 de 03 de mayo de 2004).

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... ” (s. S.C. n.° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).

    Al respecto, en sentencia 801 de 7 de abril de 2006, se reiteró que:

    Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    El criterio que se transcribió es el que ha debido servir, una vez más, de fundamento para el veredicto que antecede.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0506

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR