Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 06-1665

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.D.L.A.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.444, asistida por el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.541.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de amonestación escrita que le fuera aplicada en fecha 28 de julio de 2006, por parte de la ciudadana L.B.M., en su carácter de Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, del Ministerio de Educación Superior.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR: J.L.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.250, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que con el acto administrativo de amonestación escrita, le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela efectiva y a la dignidad humana, por cuanto no le fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario previo, no le fueron notificados los hechos por los cuales fue sancionada, no pudo presentar los alegatos y defensas a fin de desvirtuar las infracciones imputadas, y no hubo apertura de lapsos de promoción y evacuación de pruebas.

Que la ciudadana L.B., en su carácter de Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, al sancionarla por falta grave, dictando un acto administrativo para el cual únicamente tiene competencia el Ministro de Educación Superior.

Señala que la motivación del acto recurrido, es contradictoria e ininteligible, no permite saber con certeza cual es el verdadero motivo por el cual fue sancionada, si por desobediencia o por negligencia, causándole con ello un evidente estado de indefensión, al impedirle ejercer una defensa adecuada.

Indica que el acto administrativo además está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto fue aplicada una norma a un hecho no regulado por ella, ello en virtud de que la Jefa de Departamento de Informática confundió la naturaleza intrínseca de la desobediencia con la negligencia y viceversa, siendo que en uno y otro caso, las consecuencias jurídicas, los procedimientos aplicables y los funcionarios responsables o intervinientes en su sustanciación y resolución son absolutamente distintos.

Alega que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto todos los hechos en los cuales se fundamentó la Administración para amonestarla son falsos.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la amonestación escrita que le fuera impuesta en fecha 28 de julio de 2006, por parte de la ciudadana L.B., y se ordene lo conducente para que dicha amonestación sea retirada de su expediente personal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que el acto administrativo de amonestación escrita impuesta a la ciudadana M.d.l.Á.D.R.R., no puede ser impugnado ante esta jurisdicción hasta tanto no se haya agotado la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello con el fin de garantizarle al funcionario el derecho de que en sede administrativa la máxima autoridad del órgano o ente corrija el exceso o abuso de poder que pudiera haber cometido el inferior jerárquico.

Por último, solicita sea declarado improcedente el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte recurrida que el presente recurso debe ser declarado improcedente por cuanto la querellante no agotó el procedimiento administrativo previo, señalando que en todo caso, el carácter facultativo del ejercicio de recurso en sede administrativa ante la imposición de amonestaciones escritas no es entre el ejercicio del recurso jerárquico o el contencioso, sino entre el de reconsideración o el jerárquico, entendiendo que el interesado puede ejercer directamente el recurso jerárquico, prescindiendo del derecho que le consagra la ley de solicitar la reconsideración del acto administrativo ante la misma autoridad que lo dictó. Al efecto se observa:

Sólo en el caso de que el funcionario público ejerza los recursos administrativos a los fines de solicitar la reconsideración o revisión del acto administrativo que lo afecte, le está vedada la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad del acto administrativo, ello hasta tanto transcurran los lapsos correspondientes establecidos en la ley para que la Administración conteste, u opere el silencio administrativo. Así el agotamiento de la vía administrativa se traduce en que, una vez interpuesto el recurso de reconsideración, el funcionario debe agotar todos los recursos en vía administrativa contemplados en la ley, para poder luego acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ello es, una vez iniciada la vía administrativa, esta debe agotarse.

Debe señalarse que la interpretación manifestada por la parte accionada implicaría la necesidad imperiosa de ejercer de alguna manera, recursos en sede administrativa (bien sea el de reconsideración o el jerárquico), que más que como un derecho (según señala el argumento presentado), se convertiría en una carga que si no es agotada, impide el ejercicio de la acción. Al contrario de lo sostenido por la parte accionada, ciertamente se ha entendido que el carácter facultativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es en la elección a criterio del interesado, entre el recurso jerárquico y el recurso contencioso funcionarial. Aún cuando la parte accionada sostiene que dicho criterio es incierto, tratando de sostener su posición, este Tribunal observa que el criterio sostenido como defensa, desnaturaliza lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que los actos administrativos de carácter particular dictados por los funcionarios públicos en ejecución de dicha ley, agotaran la vía administrativa, siendo procedente para su impugnación el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en sede jurisdiccional.

De tal forma que la regla es el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, sin poder exigir el agotamiento previo de un recurso en sede administrativa, de tal forma que el dispositivo del artículo 85 eiusdem contiene una excepción al principio general previsto en el artículo 92, y que no puede además gravarse exigiendo compulsivamente que contra un acto de amonestación escrita deba ser ejercido el recurso de reconsideración o el jerárquico, por lo que este juzgado no encuentra motivos para declarar la improcedencia de la presente querella en base al argumento esgrimido por la parte querellada, por lo que el mismo se desecha, y así se decide.

Alega la querellante que con el acto administrativo de amonestación escrita, le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela efectiva y a la dignidad humana, por cuanto no le fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario previo, no le fueron notificados los hechos por los cuales fue sancionada, no pudo presentar los alegatos y defensas a fin de desvirtuar las infracciones imputadas, y no hubo apertura de lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en tal sentido se señala:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas, no solo desde el punto de vista formal, sino material.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto alguno sin estar éste precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Ahora bien, visto lo anterior y analizado el expediente judicial este Tribunal observa, que en auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se ordenó la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con la presente causa, sin embargo, no consta que dicho expediente haya sido consignado, por tanto no puede este Tribunal verificar si efectivamente, los hechos descritos y narrados en el acto administrativo, sean ciertos, por cuanto ni siquiera se menciona la apertura del procedimiento administrativo de amonestación escrita contemplado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni existe constancia de que el mismo se haya llevado a cabo, por lo que al no haber cumplido la Administración con la carga de consignar el expediente administrativo, lo cual se configura como una falta por parte de la Administración que favorece los dichos del funcionario en cuanto a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado le otorga credibilidad a las afirmaciones de la accionante. Así se decide.

La parte actora imputa al acto cuestionado el vicio de incompetencia manifiesta del órgano que aplicó la amonestación, al sancionarla por una falta grave cuya competencia incumbe únicamente al Ministro de Educación, por mandato expreso del artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, y en consecuencia, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa que el acto administrativo cuestionado señala que:

”…de conformidad con lo tipificado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a hacer de su conocimiento que con esta fecha aplico 1ERA AMONESTACION ESCRITA, por estar incurso en la causal número 1 del artículo 83, Título VI, Capítulo II Régimen Disciplinario, tipificado en al Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación artículo 118, Capítulo VI Título VII De las faltas y las sanciones que tipifican…”

Llama la atención el baturrillo de normas aplicadas, las cuales inobservó el sancionador tanto en su competencia como en la gradación de las faltas impuestas, toda vez que sustenta como fundamento legal de la falta cometida tanto el artículo 83.1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el 118 de la Ley Orgánica de Educación.

Es el caso que al considerar que la falta cometida encuadra en el supuesto del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, automáticamente califica el hecho como causal de falta grave, cuya competencia se encuentra atribuida exclusivamente el Ministro, que en el presente caso era el de Educación Superior, mientras que al encuadrarla en el supuesto del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia corresponde al supervisor del funcionario expedientado.

De allí que en primer lugar debe analizarse si existe diferencia entre los supuestos contenidos en ambas normas y clarificar cual sería la normativa aplicable. Así se evidencia que el Jefe del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, profesora L.C.B.M., aplica supuestos de negligencia y negligencia manifiesta.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Educación, no contiene ninguna otra causal de falta por negligencia que la manifiesta (artículo 118.2), mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla tanto la negligencia (artículo 83.1), como el perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (artículo 83.2). Debe señalarse que el calificativo de “manifiesta” atribuido a la negligencia agrega un elemento de gravedad que incide en la gradación tanto de la falta como de la pena, pues mientras la negligencia implica un descuido, falta de cuidado o imprevisión, la negligencia manifiesta es aquella que en razón de la profesión, oficio, industria o arte es de tal naturaleza que raya en el dolo; es decir, que resulta casi inconcebible que una persona con un alto grado de conocimiento en una materia determinada, pudiera cometer una falta que sólo se justificaría en un lego, y cuyo grado de torpeza en el experto casi raye en la intención.

De forma tal que no puede entremezclarse la negligencia con la negligencia manifiesta en un mismo hecho donde además, la gravedad de la falta cometida (derivada de su diferencia) atribuye competencias a dos órganos distintos.

Adicional a estos hechos debe igualmente señalarse que las faltas cometidas por los docentes en ejercicio de su actividad docente se encuentran reguladas por la Ley Orgánica de Educación, siendo aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo en su parte adjetiva.

De manera que el inmenso batiborrillo causado por la Jefe del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, no sólo vicia el acto en cuanto al elemento subjetivo de competencia se refiere, sino que implica a su vez, una indebida mezcolanza normativa que impide el debido conocimiento de los motivos de la sanción, de forma tal, que resultaría absolutamente inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias formuladas, debiendo declarar la nulidad del acto impugnado. En consecuencia: 1) se ordena la nulidad del acto administrativo de amonestación escrita que le fuera aplicada en fecha 28 de julio de 2006, por parte de la ciudadana L.B.M., en su carácter de Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, Ministerio de Educación Superior; 2) se ordena que la referida amonestación, sea retirada del expediente de personal de la actora y de cualquier otro que sea llevado bien por el Ministerio de Educación Superior o por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” en cualesquiera de sus dependencias; 3) que dicho acto sea destruido.

IV

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.L.A.D.R.R., asistida por el abogado G.G.L., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo de amonestación escrita que le fuera aplicada en fecha 28 de julio de 2006, por parte de la ciudadana L.B.M., en su carácter de Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, Ministerio de Educación Superior. En consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA la nulidad del acto administrativo de amonestación escrita que le fuera aplicada a la ciudadana M.d.l.Á.D.R.R., en fecha 28 de julio de 2006, por parte de la ciudadana L.B.M., en su carácter de Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, Ministerio de Educación Superior.

SEGUNDO

Se ORDENA a la parte querellada que la referida amonestación escrita de 28 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana L.B.M., en su carácter de Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, sea retirada del expediente de personal de la actora y de cualquier otro que sea llevado bien por el Ministerio de Educación Superior o por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” en cualesquiera de sus dependencias, y su posterior destrucción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.,

G.R.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

G.R.

EXP. Nro. 06-1665

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