Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001230

ASUNTO : RP01-P-2010-001230

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día VEINTIOCHO (28) de MAYO del año dos mil diez (2010), siendo la 10:05 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria Abg. A.A.B. y del Alguacil J.Y., a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2010-001230, seguida a la ciudadana M.D.L.A.F.G., venezolana, quien manifestó tener 29 años de edad, estar cedulada con el número 15.346.799, de oficio del hogar, nacida en fecha 27-12-1980, hija de DURVILIA GUTIERREZ y J.F., residenciada en el Barrio El Dique Viejo, 5 ta. Calle, casa No. 22, Cumaná estado Sucre; por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. C.H.G.; la imputada de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y los Defensores Privados Abg. E.T. y F.R.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06/05/2010, que cursa a los folios 80 al 86 de las actuaciones y acuso formalmente a la Imputada M.D.L.A.F.G., venezolana, quien manifestó tener 29 años de edad, estar cedulada con el número 15.346.799, de oficio del hogar, nacida en fecha 27-12-1980, hija de DURVILIA GUTIERREZ y J.F., residenciada en el Barrio El Dique Viejo, 5 ta. Calle, casa No. 22, Cumaná estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando En fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) S.H., SARGENTO SEGUNDO (IAPES) CARLOS TORRES, CABO PRIMERO (IAPES) W.S., DISTINGUIDOS (IAPES) F.R., J.L., H.H., D.V., J.O. y los AGENTES (IAPES) Y.R. y W.S., se dirigieron hacia el Barrio El Dique, quinta calle de esta ciudad, ya que por llamadas telefónicas, se tuvo conocimiento que una ciudadana de nombre M.F., que habita en una vivienda construida con fachada de bloques de cerámica en la parte frontal, de dos plantas, presuntamente se dedican al expendio y distribución, así como el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyendo una red de micro tráfico en la referida localidad, para lo cual solicitaron la colaboración de dos personas que sirvieran de testigos presénciales de la actuación a realizar, quienes quedaron identificados como JEFRAN A.G.O. y M.Y.H., una vez en la dirección antes descrita, lográndose ubicar la referida vivienda, avistaron parada en la puerta de la misma a una ciudadana, quien al observar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz carrera hacia la parte interna de la vivienda, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató por lo que amparados en el artículo 210 del COPP, numeral 02, iniciaron una persecución introduciéndose los funcionarios a la vivienda logrando darle captura a la ciudadana en el área de la cocina, indicándosele el motivo de la presencia de la comisión policial, manifestando dicha ciudadana que se llamaba M.D.L.A.F.G., observándose que dicha ciudadana se encontraba sola, indicándosele a la funcionaria D.V., que le efectuara una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole adherido u oculto en su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se inicio la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y dueña de la vivienda, comenzando por el porche, logrando colectar en un esquinero de madera dos (02) mini envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, al igual que dentro de una muñeca de arcilla, fucsia y rosado se encontró varias bolsitas de plástico de color azul y blanco, picadas en forma de círculos, al pasar a la cocina se incautó un colador de color amarillo, de maya fina, en un gabinete se encontró una caja amarilla, verde y rojo con el logotipo de R.H., la cual contenía cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente (bolsitas de teta), contentivas en su interior de una sustancia en polvo blanca droga de la denominada COCAINA, dentro de un adorno que colgaba en la pared se incautó un paquete de bolsa de plástico transparente (bolsa de teta), en la sala sobre un mueble, se encontró un paquete de bolsa de plástico de color azul y blanco, sobre la mesa de la sala encontraron dos teléfonos celulares uno marca HUAWEI y otro KYOCERA y la cantidad de 145 bolívares, en la habitación en la parte de debajo de la vivienda sobre una mesita lograron incautar una tijera con mango color rojo, marca STAINLESS STEEL, luego se revisó el baño y no se encontró nada de interés criminalístico, al pasar a la parte de arriba de la vivienda, en la habitación se encontró en una mesita de madera la cual estaba al lado de la mesa de computadora, dentro de una caja pequeña con el logotipo de un teléfono marca LG, la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, en virtud de esto se procedió a imponer a la ciudadana de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificada como M.D.L.A.F.G.. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Es todo. Es todo. Acto seguido el Juez impone a la imputada M.D.L.A.F.G.d.P.C. contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor ABG. E.T., quienes exponen:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

como punto previo ante la posibilidad inmediata que mi representada en este acto admita los hechos imputados por le ministerio público la defensa solicita a usted ciudadano juez la revisión de la medida privativa de libertad de lo establecido en el 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se le dé a nuestra defendida una medida cautelar de cualquiera que usted tenga a bien establecer de las establecidas en el articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo posible la medida de arresto domiciliario en la dirección de: El Dique, calle 5, casa N° 22, es esta ciudad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público así como los alegatos de la Defensa,. Este Tribunal pasa a tomar el siguiente pronunciamiento como punto previo: en virtud de lo manifestado por la defensa este tribunal, considerando el estado de gravidez avanzado de la imputada de autos, y tal como la percepción visual, lo cual es evidente, aunado a lo que se desprende de los exámenes que consta en actas cursantes a los folio 153 a l 158, y muy especialmente observada la conclusión del examen médico forense cursante al folio 132 del cual se desprende que la imputada de autos atraviesa un estado de embarazo de alto riesgo por presentar oligoamnios leves y vulvovajinitis micótica, razón por la cual en amparo a la salud derecho este que debe ser garantizado por quien aquí decide e inclusive en interés de un sano desarrollo embrionario, el cual considera quien aquí decide debe cumplirse en un ambiente adecuado, lo cual no reúne los sitios de reclusión de esta ciudad. Es por lo que acuerda sustituir la medida que pesa sobre la imputada de autos por lo que se acuerda la imposición de la medida establecida en el numeral 1 del 256 del COPP la cual consiste en la detención domiciliaría, apostamiento policial, esto es bajo la vigilancia permanente de 24 horas de por lo menos un funcionario policial, cumpliéndose la misma en El Dique, calle 5, casa N° 22, es esta ciudad. Ahora bien en cuanto al desarrollo de la audiencia se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la Imputada M.D.L.A.F.G., venezolana, quien manifestó tener 29 años de edad, estar cedulada con el número 15.346.799, de oficio del hogar, nacida en fecha 27-12-1980, hija de DURVILIA GUTIERREZ y J.F., residenciada en el Barrio El Dique Viejo, 5 ta. Calle, casa No. 22, Cumaná estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, POR LOS HECHOS DE FECHA En fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) S.H., SARGENTO SEGUNDO (IAPES) CARLOS TORRES, CABO PRIMERO (IAPES) W.S., DISTINGUIDOS (IAPES) F.R., J.L., H.H., D.V., J.O. y los AGENTES (IAPES) Y.R. y W.S., se dirigieron hacia el Barrio El Dique, quinta calle de esta ciudad, ya que por llamadas telefónicas, se tuvo conocimiento que una ciudadana de nombre M.F., que habita en una vivienda construida con fachada de bloques de cerámica en la parte frontal, de dos plantas, presuntamente se dedican al expendio y distribución, así como el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyendo una red de micro tráfico en la referida localidad, para lo cual solicitaron la colaboración de dos personas que sirvieran de testigos presénciales de la actuación a realizar, quienes quedaron identificados como JEFRAN A.G.O. y M.Y.H., una vez en la dirección antes descrita, lográndose ubicar la referida vivienda, avistaron parada en la puerta de la misma a una ciudadana, quien al observar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz carrera hacia la parte interna de la vivienda, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató por lo que amparados en el artículo 210 del COPP, numeral 02, iniciaron una persecución introduciéndose los funcionarios a la vivienda logrando darle captura a la ciudadana en el área de la cocina, indicándosele el motivo de la presencia de la comisión policial, manifestando dicha ciudadana que se llamaba M.D.L.A.F.G., observándose que dicha ciudadana se encontraba sola, indicándosele a la funcionaria D.V., que le efectuara una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole adherido u oculto en su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se inicio la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y dueña de la vivienda, comenzando por el porche, logrando colectar en un esquinero de madera dos (02) mini envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, al igual que dentro de una muñeca de arcilla, fucsia y rosado se encontró varias bolsitas de plástico de color azul y blanco, picadas en forma de círculos, al pasar a la cocina se incautó un colador de color amarillo, de maya fina, en un gabinete se encontró una caja amarilla, verde y rojo con el logotipo de R.H., la cual contenía cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente (bolsitas de teta), contentivas en su interior de una sustancia en polvo blanca droga de la denominada COCAINA, dentro de un adorno que colgaba en la pared se incautó un paquete de bolsa de plástico transparente (bolsa de teta), en la sala sobre un mueble, se encontró un paquete de bolsa de plástico de color azul y blanco, sobre la mesa de la sala encontraron dos teléfonos celulares uno marca HUAWEI y otro KYOCERA y la cantidad de 145 bolívares, en la habitación en la parte de debajo de la vivienda sobre una mesita lograron incautar una tijera con mango color rojo, marca STAINLESS STEEL, luego se revisó el baño y no se encontró nada de interés criminalístico, al pasar a la parte de arriba de la vivienda, en la habitación se encontró en una mesita de madera la cual estaba al lado de la mesa de computadora, dentro de una caja pequeña con el logotipo de un teléfono marca LG, la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, en virtud de esto se procedió a imponer a la ciudadana de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificada como M.D.L.A.F.G.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 70 al 72 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifiesta “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor abg. E.T. , quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

oída la admisión de hechos expresada por mi defendida solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica. Es todo.

DECISION

Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por la acusada pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso a la imputada M.D.L.A.F.G., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DIEZ (10) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CINCO (05) años de prisión, por lo que este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de CUATRO (04) años, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) años de prisión, y así se decide, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) años y de presidio, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada M.D.L.A.F.G., venezolana, quien manifestó tener 29 años de edad, estar cedulada con el número 15.346.799, de oficio del hogar, nacida en fecha 27-12-1980, hija de DURVILIA GUTIERREZ y J.F., residenciada en el Barrio El Dique Viejo, 5 ta. Calle, casa No. 22, Cumaná estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dejándose expresa constancia que la acusada quedará najo la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo contrario, y así se decide. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al comandante del IAPES a fin de informar de la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, indicándosele el domicilio Y QUE DEBRAN COLOCAR UN FUNCIONARIO LAS 24 HORAS DEL DÍA, y que funcionaros adscritos a esa comandancia se sirvan trasladar a la acusada desde el internado hasta el domicilio indicado.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTTI CHACÓN

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. C.G.

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