Decisión nº 17-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoExequatur

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Con sede en Cabimas

S-002-13

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana M.D.L.A., G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.575.068 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: El profesional del derecho J.A.T.T., inscrito en el Inpre-abogado con matrícula No. 37.724 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ante este Tribunal Superior acudió el ciudadano J.A.T.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.A.G.C., identificados en actas, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se declare el EXEQUATUR de la sentencia de ADOPCIÓN proferida por el Tribunal de Distrito-Distrito Judicial 328°-Condado de Fort Bend Texas, de los Estado Unidos de América, de fecha 06 de agosto de 2004, la cual dispuso la ADOPCION de la Solicitante por los ciudadanos: M.A.C.O. y su cónyuge; E.A.O., así como su cambio de nombre de M.D.L.A.G.C. a M.G.O.. En este sentido, el solicitante acompañó con su escrito los documentos que consideró pertinentes.

A dicha solicitud se le dio entrada por este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2013, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo hoy el segundo día de los tres (3) establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:

Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”

Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Con ocasión a la tutela judicial que conforma el sub iudice, el M.T. de la República, en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en estos asuntos. Es así como, según sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado, Dr. R.D.C., se estableció:

… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…

.

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado, Dr. F.A.G., la cual señaló:

… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …

Visto lo anterior este Tribunal pasa a verificar si el caso bajo estudio se subsume en lo que debe reputarse como una actividad jurisdiccional de no contenciosa. A tales fines se tiene:

  1. Motivos de la solicitud de exequátur:

Expone el solicitante lo siguiente:

…-(Su)- mandante nació el día Diecinueve (19) de Septiembre de 1990, en el Hospital P.G.C.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de nacimiento signada con el Numero 1754, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual acompaño con el presente escrito signada con la letra B; siendo sus padres biológicos los Ciudadanos; M.A.G. y Z.E.C..

Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que posterior al nacimiento de – (su)- mandante, su progenitor el Ciudadano; M.A.G., abandona el hogar común sin dejar rastro alguno. Así las cosas la progenitora de –(su)- mandante asumido todas las obligaciones derechos y responsabilidades sobre la misma; sin embargo, la Ciudadana Z.M.E.C., progenitora de –(su)- mandante fallece en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2003, de conformidad con Acta de –Defunción, signada con el Numero 520 debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.d.L.d.E.Z., (…) quedando –(su)- mandante desamparada ante la muerte de su madre, es por ello que su progenitor el Ciudadano; M.A.G.; al no poder asumir sus obligaciones paternas, decide autorizar el viaje de –(su)- mandante quien para la fecha contaba con Doce (12) años de edad, hacia la población de Houston en Texas en los Estados Unidos , tal y como se evidencia de instrumento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha Once (11) de Diciembre de 2003. Anotado bajo el Numero 37, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, (…) donde fue recibida pro su Tía materna consanguínea; M.A.C.O., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.861.178, conjuntamente con su esposo el Ciudadano ; E.A.O., quienes se encuentran domiciliados en el Condado de Fort Bend, de Texas en los Estados Unidos y en aras de brindarle una mejor calidad de vida; los precitados Ciudadano realizan todos los tramites correspondientes para realizar la ADOPCION de –(su)- mandante como en efecto fue conferida, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, dentro de los cuales se encontraba el consentimiento de –(su)- mandante, según sentencia emanada por el Tribunal de Distrito-Distrito Judicial 328°-Condado de Fort Bend Texas, de fecha Seis (06) de Agosto de 2004, dentro de cuyas disposiciones se acuerda el cambio de nombre de la adoptada el cual paso a ser M.G.O., cuya copia fue debidamente certificada por la escribientes de Distrito del Condado de Fort Bend Texas, R.E., en fecha Dos (02) de Agosto de 2012; y a su vez se encuentra debidamente Apostillado y traducido al idioma Español por el Ciudadano; C.E.E., en su condición de Interprete Público consigo conjuntamente con el presente escrito, (…) asimismo acompaño en este acto las Copias Certificadas de la Sentencia en su original, signada con la letra F, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 852 del Código de Procedimiento Civil a los f.L. consiguientes; instrumento que se encuentra debidamente Apostillado de conformidad con el CONVENIO DE LA HAYA, de fecha Cinco (05) de Octubre de 1961, debidamente ratificado por la Republica de conformidad con Gaceta Oficial de la Republica Numero 36.446, de fecha Cinco (05) de Mayo de 1998.

Asimismo y posterior a la adopción de –(su)- mandante, se tuvo conocimiento del fallecimiento del progenitor de –(su)- mandante, el Ciudadano; M.A.G., quien murió el día Diecisiete (17) de Junio de 2005, tal y como se constata en Acta de Defunción asignada con el Numero 412, expedida pro la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., (…)

II

SOLICITUD DE EXEQUATUR

Ciudadano Juez, como quiera que –(su)- mandante M.D.L.A.G.C., antes identificada, fue adoptada por los Ciudadano; M.A.C.O. y su conyugue, el Ciudadano; E.A.O., con quienes convivía –(su)- mandante en la oportunidad de instaurar dicho p.d.A., es decir, en los Estados Unidos de Norteamérica, el cual cursó por ante el Tribunal de Distrito-Distrito Judicial 328°-Condado de Fort Bend Texas; el día 06 de Agosto de 2004, siendo dicha Ciudad el asiento permanente de –(su)- mandante quien para la fecha era menor de edad y dada su condición de permanencia en dicho territorio, correspondiendo a dicho Tribunal la jurisdicción para conocer de dicho procedimiento de Adopción, según lo determinan los Principios Generales de la Jurisdicción del Derecho Internacional Privado, específicamente en los Articulo 11 y 25 que establecen:

Articulo 11 “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia”

Articulo 25. “ Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción”

De igual modo y en atención a lo preceptuado en el Artículo 53 del mencionado instrumento normativo, que establece los requisitos para conferir efectos jurídicos a las Sentencias emanadas de Tribunales Extranjeros tenemos que:

1) La Sentencia que nos ocupa fue dictada en relación a un asunto de naturaleza Civil y esta referida a las relaciones jurídicas privadas específicamente un P.d.A..

2) La Sentencia fue dictada en fecha 06 de Agosto de 2004, la cual se encuentra definitivamente fiema, ejecutoriada en el país de origen, esto es, los Estados Unidos de Norteamérica y posee el carácter y fuerza de Cosa Juzgada.

3) La sentencia no versa sobre derechos reales referidos o bienes inmuebles ubicados en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, no ha sido extraída la Jurisdicción que pudiera corresponder a este País, versando dicha sentencia extranjera sobre una Adopción que no afecta el orden público venezolano, ni las normas que rigen dicha figura de ADOPCIÓN, que también se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues –(su)- mandante, quien en el momento de su adopción era menor de edad, se encontraban domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, y manifestó en dicho procedimiento su consentimiento para su Adopción, pues su Madre había fallecido y no tenia conocimiento alguno del paradero de su padre, acordándose en dicha sentencia el cambio de nombre de –(su)- mandante de M.D.L.A.G.C. a M.G.O., situación que también se encuentra prevista en la Legislación Patria, por lo que dicho procedimiento equivale al p.d.A. que se rige Venezuela; dejándose constancia de todas esas particularidades en la sentencia dictada. Asimismo y como quiera que, el Ciudadano; M.A.G., en el proceso ventilado ante dicho Tribunal extranjero, no pudo ser ubicado a los fines de que manifestaba su consentimiento para la realización de dicha adopción, se dejo en la Sentencia, constancia para la realización de dicha adopción, se dejo en la Sentencia, constancia de dicha situación cuyos derechos fueron salvaguardados en dicha Decisión, y como quiera que, el mimos falleció un año después del dictada dicha sentencia, no hubo ni antes, durante y después del proceso, oposición, reclamo o recurso alguno por parte de dicho Ciudadano que enervara los efectos de la misma; todo lo contrario, se tutelo y protegió los derecho de una adolescentes que, en caso que no mediara dicha sentencia, se hubiese encontrado en una situación vulnerable en sus derechos.

4) La sede jurisdiccional de cuyo seno emana la decisión cuyo exequátur se solicita, fue emitida por el Tribunal de Distrito-Distrito Judicial 328°-Condado de Fort Bend Texas; el día 06 de Agosto de 2004, tiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto, conforme los determinan los Principios Generales de la Jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado y los Articulo 11 y 25 de la Ley de Derecho Internacional Privado, anteriormente transcritos.

5) La Sentencia Extranjera no resulta incompatible con Sentencia anterior dictada por Tribunal Venezolano alguno y menos aun existe una sentencia dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida a las mismas partes, objeto y asunto que tenga el carácter de cosa juzgada y menos aun que se haya tramitado previamente de haberse proferido la referida sentencia.

III

CONCLUSIONES PETITORIO

Ciudadano Juez Superior, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto en el desarrollo del presente escrito, es por lo que solicito del Tribunal, de conformidad con el Articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la Sentencia de ADOPCION de –(su)- mandante a los Ciudadanos; M.A.C.O. y su cónyuge; E.A.O., así como su cambio de nombre de M.D.L.A.G.C. a M.G.O., proferida por el Tribunal de Distrito-Distrito Judicial 328°-Condado de Fort Bend Texas; el día 06 de Agosto de 2004 y en consecuencia de ello, sea decretada por este Juzgado Superior la Ejecución en la Republica Bolivariana de Venezuela de dicha SENTENCIA EXTRANJERA, a la cual se refiere la presente solicitud y tales efectos ordene la expedición por Secretaria de cuatro (04) Copias Certificadas de la decisión que confiera la fuerza ejecutoria a dicho fallo y se sirva Oficiar de dicha decisión a la Unidad de Registro Civil, A.O.d.M.L.d.E.Z. y a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan explanar en el Acta de Nacimiento de –(su)- mandante, las notas marginales correspondientes…

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Ahora bien, de la sentencia de adopción cuya efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se solicita en exequátur, la cual consta la traducción del folio 19 al 22, se evidencia que dicha causa fue conocida por el Tribunal del Distrito-Distrito Judicial 328°-Condado de Fort Bend, Texas, de los Estado Unidos de América, por la vía del procedimiento ordinario. Lo anterior, en virtud de la siguiente manifestación constante en el susodicho fallo: “…Los Solicitantes, (…) se anunciaron listos para el juicio….”; Que, “…Todas las personas con derecho a recibir citación fueron adecuadamente convocadas...”. En consecuencia, tales circunstancias son razones suficientes para aseverar que el asunto seguido ante el referido Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, se insiste, el cual profirió el fallo cuya efectividad en territorio venezolano se solicita en exequátur, fue tramitado a través de un régimen procesal de carácter no consensual.

Por los razonamientos precedentemente expresados, en el Dispositivo de la presente decisión se declarará la incompetencia por parte de este Tribunal Superior para conocer la solicitud de exequátur formulada, por corresponder la tramitación de lo peticionado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reitera, por no resultar la sentencia cuya efectividad en territorio venezolano se impetra, de un procedimiento de naturaleza no contenciosa. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano J.A.T.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.A.G.C., declara:

• Que el competente para conocer de la presente causa, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

• Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

• No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los f.l. previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA G. LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha anterior, siendo las 11 y 30 minutos de la mañana y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

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