Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2012-000478

DEMANDANTE: M.D.L.A.G.M.

DEMANDADO: J.C.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO J.G.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 7 de diciembre del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana M.D.L.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.157.615 y domiciliada en el Barrio Obrero, calle Monseñor de Unda, Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistida por la abogada V.M.D.J.B. , Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, en consecuencia procedió a demandar por Inquisición de Paternidad al ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.144.601 y domiciliado en la calle principal del Barrio San Francisco, Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Alegó la ciudadana M.D.L.A.G.M. que tiene un hijo de nombre (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), el cual concibió y es hijo del ciudadano J.C.V., con quien mantuvo una relación amorosa, con respecto al cual su padre nunca asumió su responsabilidad y siempre negó la paternidad del niño. Por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).

En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.

Prueba Documental:

Partida de Nacimiento del Niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), cursante al folio 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su madre biológica, ciudadana M.D.L.Á.G.M., plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que no tiene establecida legalmente la filiación paterna.

La prueba pericial:

Con los resultados de la Prueba de Heredo-biológica practicada a las partes cursante a los folios 38 al 41, ciudadanos M.D.L.Á.G.M. y J.C.V. y al niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), considera el Tribunal han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda y es determinante sobre indagación de la filiación biológica, mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numeral 2º La probabilidad de paternidad entre la ciudadana M.D.L.Á.G.M. y el ciudadano J.C.V. en relación al niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), es de 99.999999%. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras la ciudadana M.D.L.Á.G.M. y el ciudadano J.C.V. y del niño referido que existe una probabilidad de filiación biológica de paternidad de 99.999999%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto fue realizada por ese Laboratorio y el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que el niño (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), es el hijo biológico del ciudadano J.C.V.. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana M.D.L.A.G.M. contra el ciudadano J.C.V., antes identificados, en beneficio de (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA); En consecuencia el demandado es el padre biológico del referido niño, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de febrero año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:14 p.m. Conste.

HROY/AM/Lenny

ASUNTO: PP01-V-2012-000478

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