Decisión nº 446 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Maracay, 04 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000661

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.253, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en el presente asunto, mediante la cual manifiesta la incompetencia del Tribunal por la materia, para conocer y tramitar la presente acción incoada por la ciudadana MARIA DE LOS A.M., identificada en autos, por COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, este Juzgado en consecuencia hace las siguientes observaciones:

El presente juicio se inicia por demanda incoada por la ciudadana MARIA DE LOS A.M., contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por cobro de Enfermedad Ocupacional, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2010 y se ordenó la notificación de la parte accionada, así como a la Procuraduría General del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista A.R.-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora intentó la demanda el 12 de Mayo de 2010, con el objeto de cobrar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 187.438,62), por concepto de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, al alegar que en el desempeño de su labor en el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, ocupando como último cargo el de “ANALISTA DE PERSONAL I”, y en el año 2008 comenzó a padecer de dolor lumbar que se irradia a los miembros inferiores con parestesias; lo que le ocasionó una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de conformidad con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).-

Conforme a lo anterior, a los fines de decidir el presente asunto, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, ya que ello determinará el Tribunal competente para conocer del presente asunto; apreciándose del escrito libelar que la demandante se desempeñó como “Asistente Administrativo III y Analista de Personal I” para Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, lo que conlleva a analizar por parte de este Juzgador, la competencia para conocer de la presente causa.

Al respecto, el artículo 8º de la de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a los funcionarios y empleados públicos nacionales, estatales o municipales, al indicar que éstos:

...se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...

. (Subrarayo y negritas del Tribunal)

Al respecto, se evidencia entonces de las actas consignadas por la parte demandada, que la actora ejercía el cargo de Analista de Personal I, cargo este que obtuvo mediante el concurso de oposición de meritos, para ingresar a la administración pública, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acumulando SIETE (07) años de servicio dentro de la Administración Pública, es por lo que se excluye del personal obrero y del personal contratado, que conforme lo establece el ordinal 6° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, fundamentaría la competencia de este Tribunal en razón del sujeto, para conocer la presente acción por ser materia laboral. En razón de ello, al no figurar como personal contratado u obrero se entiende que la misma estaría regida y amparada por dicha normativa. Aunado a ello, se evidencia que la parte demandada es un organismo del estado, no es de carácter privado, por lo cual hace presumir que, en virtud de su naturaleza, la presente acción se excluye del conocimiento laboral ordinario.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RG550, de fecha 08 de octubre de 2002 (Caso: H.Y.P.P., contra La Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que ha reiterado en múltiples oportunidades, respecto de la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, el siguiente criterio:

"…Esta Sala ha afirmado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo para las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, en aplicación del artículo 71 eiusdem, sino también ha establecido la competencia del mencionado Tribunal para dirimir querellas referentes a funcionarios públicos estadales y municipales.

Sobre este último aspecto, es decir, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se ha orientado al otorgamiento de la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, por las siguientes razones: 1) Por el dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

2) Por la casi total inexistencia de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios. 3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 5º eiusdem.

Ahora bien, esta posición jurisprudencial hasta ahora justificada, se encuentra en la actualidad contrapuesta a una realidad distinta, conformada por los siguientes factores:

1) La promulgación de leyes estadales y ordenanzas que rigen la relación de empleo público de sus propios funcionarios, sin que por la ley nacional se haya determinado la competencia judicial para resolver las controversias de tal naturaleza. 2) La saturación del Tribunal de la Carrera Administrativa, al agregarle a su competencia original, es decir, las querellas del personal público nacional los litigios donde participan funcionarios de todos los ámbitos y regiones del país.

3) El problema del acceso a la justicia que significa para todos los funcionarios estadales y municipales de todo el país, ventilar sus controversias sobre empleo público en un mismo Tribunal situado en la capital de la República, con los gastos e inconvenientes adicionales que ello comporta. 4) La descentralización que se propicia en las actividades del Estado, ya regida en diversas leyes, orientación la cual no debe ignorar la administración de justicia. Expuestas las anteriores consideraciones y dada que ninguna disposición legal permite el establecimiento cierto de la competencia de los Tribunales de la República en materia de Carrera Administrativa estadal y municipal, esta Sala estima necesario señalar: La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares. La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales…”. (Negrillas del Tribunal).-

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que todos los casos relativos a la materia contenciosa funcionarial, están regidos por la Ley de Carrera Administrativa, y que el juzgado competente en primera instancia, en los casos donde se vean involucrados los Municipios o Alcaldías y la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y el Área Metropolitana de Caracas, es el Tribunal de Carrera Administrativa; y en el resto del territorio nacional, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, Expediente Nº AA10-L-2006-000055, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (Caso: E.A.G.J., contra la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B.), señaló lo siguiente:

“…En este caso, el conflicto de competencia surgió en virtud de la distinta interpretación que han dado los Juzgados en controversia a la condición laboral del demandante dentro del Municipio E.Z. delE.B.. Así, para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa se trata de un “obrero”, mientras que para el Juzgado del trabajo se trata de un “funcionario de carrera”.

En tal sentido, se observa que el artículo 146 de la Constitución hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)

. (subrayado añadido)

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no por los tribunales contencioso-administrativos.

Por otro lado, las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública…”.

Pues bien, al manifestar la parte demandada que la actora es una funcionaria de carrera en virtud de ostentar el cargo de “Analista de Personal I” para la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, y al no considerarse la parte demandante un obrero o un trabajador contratado, la misma no está amparada por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que le son aplicables las normas estatutarias sobre la función pública, por consiguiente, los tribunales laborales no son competentes para conocer la presente acción.

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 04 días del mes de Noviembre de 2010.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.B..

EL SECRETARIO,

Abog. HAROLYS APREDES.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:30 p.m.-

EL Secretario,

Abog. HAROLYS PAREDES

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