Decisión nº PJ0102014000150 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

VALENCIA 06 DE NOVIEMBRE 2014.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2013-001007

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana M.D.L.A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-16.447.203.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: G.M. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado. 31.743.

PARTE

DEMANDADA:

BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 1980, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 93-B.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: J.J.P.Q. y V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.198 y 32.875, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 27 de mayo de 2013 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de junio de 2013.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Segunda Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 29 de OCTUBRE de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró forzosamente con lugar la falta de cualidad alegada por la accionada y sin lugar la demanda incoada por la accionante, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que la accionante comenzó a laborar para la empresa en fecha 10 de agosto del año 2007 , en calidad de Cantante para la animación del lugar;

 Que sus actividades era de una jornada de trabajo que se extendía desde las 09:00 p.m. hasta 3:00 a.m. y desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m., en una jornada que comenzaba los días jueves y el resto de la semana debía dedicarlo a montar nuevos temas , ensayar, preparar las pistas y el sonido que utilizaría, siempre con la presión del patrono de renovar y actualizar el repertorio,

 Que siendo su salario semanal era de Bs. 540,00 lo cual hacia un salario mensual de Bs. 2.1600, 00 al inicio de la relación laboral y posteriormente llegaron a BS. 3.600,00 mensuales.

 Alega que jamás recibió alguna cantidad de dinero por conceptos de utilidades, vacaciones, bonos nocturnos, ni ningún otro beneficio consagrado en la ley.

 Que en el año 2009, quedo embarazada y tomo un reposo de días antes de su parto, durante el cual no recibió ninguna cantidad de dinero

 Que en el año 2010, enfrentando una grave situación económica, tiempo durante el cual tuvo que enviar una suplente al restaurante como condición para conservar su empleo

 Que en fecha 22 septiembre del año 2012, me retire en forma justificada en razón de los constantes, reiterados maltratos y acosos psicológicos a los que fui sometido, en razón a la retención del salario, vacaciones no canceladas y utilidades;

 Alega que para la fecha de su retiro justificado tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de cinco (05) ;

 Que la actora ha tratado de que la accionada le pague lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales.

En el petitorio se demandó la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SENTENAT Y UN B.C.D.C.. (Bs. 149.271,19).

Que reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestaciones Sociales: De conformidad con el articulo 142, literal de de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras. Reclama la cantidad de 314 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 147,00. Lo cual alega debe ser multiplicado por los días de antigüedad y arroja la cantidad que demanda por este concepto de Bs. 46.158,00.

  2. Indemnización por Retiro Justificado. De conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Demanda el monto de Bs. 46.158,00 por este concepto demandado.

  3. Intereses: de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Trabajo y de Los Trabajadores y Trabajadoras y en atención a lo pautado por el Banco Central Venezuela, demanda la cantidad de Bs. 14.955,19.

  4. Vacaciones del año 2008. De conformidad con el articulo 910 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 15 días multiplicados por 15 días a razón del salario de Bs. . Demanda el monto de Bs. 1.800,00 por este concepto demandado.

  5. Vacaciones del año 2009. De conformidad con el artículo 910 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 16 días multiplicados por el salario diario de Bs. 120,00. Demanda el monto de Bs. 1.920,00 por este concepto demandado.

  6. Vacaciones del año 2010. De conformidad con el artículo 910 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 17 días multiplicados por el salario diario de Bs. 120,00. Demanda el monto de Bs. 2.040,00 por este concepto demandado.

  7. Vacaciones del año 2011. De conformidad con el artículo 910 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 18 días multiplicados por el salario diario de Bs. 120,00. Demanda el monto de Bs. 2.1.060,00 por este concepto demandado.

  8. Vacaciones del año 2012. De conformidad con el artículo 910 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama 19 días multiplicados por el salario diario de Bs. 120,00. Demanda el monto de Bs. 2.1.280, 00 por este concepto demandado.

  9. Bono vacacional del año 2008: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , demanda 15 días multiplicados por el salario de Bs.120,00, reclama la cantidad de Bs. 1.800,00.

  10. Bono vacacional del año 2009: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , demanda 16 días multiplicados por el salario de Bs.120,00, reclama la cantidad de Bs. 1.920,00

  11. Bono vacacional del año 2010: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , demanda 17 días multiplicados por el salario de Bs.120,00, reclama la cantidad de Bs. 2.040,00

  12. Bono vacacional del año 2011: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , demanda 18 días multiplicados por el salario de Bs.120,00, reclama la cantidad de Bs. 2.160,00

  13. Bono vacacional del año 2012: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , demanda 19 días multiplicados por el salario de Bs.120,00, reclama la cantidad de Bs. 2.280,00

  14. Utilidades año 2007: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, demanda 30 días multiplicados por Bs. 120,00 arroja la cantidad demanda de Bs. 3.600,00.

  15. Utilidades año 2008: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, demanda 30 días multiplicados por Bs. 120,00 arroja la cantidad demanda de Bs. 3.600,00.

  16. Utilidades año 2009: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, demanda 30 días multiplicados por Bs. 120,00 arroja la cantidad demanda de Bs. 3.600,00.

  17. Utilidades año 2010: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, demanda 30 días multiplicados por Bs. 120,00 arroja la cantidad demanda de Bs. 3.600,00.

  18. Utilidades año 2011: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, demanda 30 días multiplicados por Bs. 120,00 arroja la cantidad demanda de Bs. 3.600,00.

  19. Utilidades año 2012: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, demanda 30 días multiplicados por Bs. 120,00 arroja la cantidad demanda de Bs. 3.600,00.

Fundamenta su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18, 80, 131, 141, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la corrección monetaria.

Solicita que la acción por Prestaciones Sociales incoada en contra de la demandada Restaurant El Carruaje, C.A sea declarada con lugar.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “26” al “32” del expediente, la representación de la demandada:

Falta de cualidad o interés del actor:

 Alega la falta de cualidad de la accionate; por cuanto señala que no es trabajadora y, no tiene relación alguna de trabajo con la empresa BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A.

 Alega que la actora nunca presto servicios para su representada como trabajadora de nómina diaria y mucho menos como contratada por servicios personales como cantante para la animación del lugar como lo quiere hacer valer la accionante en su escrito libelar de la demandad. Por esa razón considera que no debe demandar a su representada por prestaciones sociales.

 Niega que el retiro justificado que alega la accionate. En virtud que señala la actora que en el año 2009 quedo embarazada y tomo un reposo antes del parto, regresando tres meses después a sus labores y para ello tuvo que enviar una suplente, para poder conservar su puesto de trabajo. Manifiesta que por lo alegado por la demandante en este punto, se evidencia la inexistencia de la relación laboral, en virtud que si ella fuera trabajadora, haría uso del reposo legal correspondiente , amparándose en su seguridad social y le correspondería a la entidad de trabajo contratar las suplentes que fueran necesarias.

 Sostiene que no existe, ni jamás ha existido relación laboral alguna, bien sea en forma directa, o bien en forma indirecta entre la demandante de autos y su representada. Evidenciándose así la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del código de procediemnto civil en concordancia con los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Alega la falta de cualidad de su representada por considerar que la relación jurídica que existió entre ellos no fue de naturaleza jurídica laboral.

De los hechos que se niega, se rechazan y se contradicen:

 Niega, rechaza y contradice que la demandante haya iniciado sus servicios personales y directos, en fecha 10 de agosto del año 2007, como cantante animadora de lugar.

 Niega, rechaza y contradice que devengara un salario semanal de Bs. 540,00 lo que hacía un salario mensual de Bs. 2.160,00 al inicio de la relación laboral y que sus ingresos aumentaron hasta llegar a su último salario mensual de Bs. 3.600,00, así como también niega y rechazan que devengara salario integral alguno.

 Niega, rechaza y contradice que la actora laboraba en un horario comprendido desde las 9:00 p.m hasta las 03:00 a.m. y que la animación comenzara los días jueves y que el resto de la semana lo dedicaba a montar nuevos temas, ensayar, preparar las pistas y el sonido que utilizaría, bajo la presión del patrono;

 Niega, rechaza y contradice que existía una relación laboral dependiente en la que el demandante prestaba sus servicios personales bajo las exclusivas y directas ordenes e instrucciones del ciudadano Á.P.M. en su carácter de patrono inmediato y dueño del Restaurante ;

 Niega, rechaza y contradice que la actor haya recibido amenazas constante de ser despedida si faltaba al trabajo, ya que supuestamente la entrada más fuerte de dinero a la empresa la producía por su animación ; igualmente la parte actora alega que nunca recibió cantidad alguna por concepto de utilidades, vacaciones, bonos nocturnos, ni ningún otro beneficio consagrado en la ley, es de hacer del conocimiento al juridiscente que al no existir relación laboral, mal podría generar los conceptos por ellas alegados, tal situación evidencia la inexistencia de la relación de trabajo.

 Señala que si la demandante se consideraba trabajadora del Bar Restaurante El Carruaje, C.A durante 05 años nunca reclamo concepto alguno.

 Manifiesta que como consecuencia de todo lo anterior, es completamente falso y por ello niega , rechaza y contradice en forma absoluta que haya existido entre la demandante y su representada una relación ininterrumpida de cinco años .

 Procede a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos demandaos y sus montos por cuento considera que no existió una relación laboral y en consecuencia no tenía derecho alguno a los conceptos que demanda y a sus respectivos montos calculados en el libelo de demanda.

 Niega, rechaza y contradice la suma total de la demandada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SENTENAT Y UN B.C.D.C.. (Bs. 149.271,19).

 Solicita que por los alegatos esgrimidos en su contestación de demanda sea declarada la demanda sin lugar.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertida la existencia de la relación laboral; en virtud de haber alegado la accionada la falta de cualidad y por ende la relación laboral. En virtud de ello se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba fue desplazada a la parte actora, pues aquella a los fines de enervar las pretensiones de ésta, condujo la Litis al estado de comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, de cuyo texto se colige que: “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la pretensión de un servicio personal”.

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez o la Jueza la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Establecidos entonces los límites de la controversia, pasa este Tribunal a examinar los medios probatorios aportados en la presente causa por la parte demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El escrito de promoción de pruebas de la parte accionante cursa a los folios 21 al folio 22 del presente expediente.

El Mérito Favorable de los Autos: El tribunal acoge el criterio expresado por la Sala de Casación, el cual determina que el Valor y Merito de los Autos, no es un medio de prueba sino la aplicabilidad del principio de la comunidad de la prueba; el cual debe aplicarse por el juez, sin necesidad alguna de alegación de parte. Así se decide.

Testimoniales: Promueve a los ciudadanos: A.- W.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.644.963. B.-SHEZERADA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nª 11.529.584. C. O.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nª 7.096.619. D.-Y.A.P.Z., titular de la cedula de identidad Nª 15.979.335.

De las Testimoniales de los ciudadanos W.A. y la ciudadana SHEZERADA OJEDA este Tribunal pasa a explanar las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la parte accionante y los cuales acudieron el día y hora señalada , para la audiencia de juicio; no obstante antes de entrar al análisis de las pruebas de testigos, estima conveniente esta Juzgadora señalar que, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 507.” A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: J.A. BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.), se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido… (Omissis).

Testigo W.A.. De conformidad con los criterios jurisprudencial mencionados in supra, procede esta juzgadora a resumir los dichos del testigo:

Procede a realizar la parte accionate las preguntas al testigo: ¿Si conoce a la actora? Respondiendo que si y que el era el barema del negocio, laboro para el negocio desde el 27 de marzo del 2009 hasta el 17 de diciembre del 2011. Señala que la actora cantaba de jueves a sábado y que también llego a verla lunes, martes y miércoles en el negocio. Manifestó que a la actora le pagan en efectivo, dado que el veía que le pagaban y lo hacían al finalizar la jornada. Asimismo respondió que la actora pertenecía a un grupo musical denominado S.C., el cual realizaba presentaciones en el local y que posteriormente conformaron otro grupo musical denominado GRUPO SWING, en el cual la actora era la cantante del grupo.

Testigo: S.O.. De conformidad con los criterios jurisprudencial mencionados in supra, procede esta juzgadora a resumir los dichos del testigo: Si conoce a la actora, indica que ella procedió a cantar para el Carruaje en enero a julio de 2010, haciendo las suplencias a la ciudadana M.D.L.A.M.R.. Que iba a ensayar los demás días, pero que no tenía un horario fijo. Relato que si conoció al Grupo S.C. y con ese cantaba.

Asimismo, se desprende de la grabación que la accionate manifestó que comenzó a cantar para la accionada en agosto del 2007 y que el señor Á.P. la llamo por sus servicios y que no se tocaba el piano, se trabajaba por secuencia o pistas, señala que cada cantante era contratado y pagado por el establecimiento y que el cambio de nombre del grupo musical S.C. a el nombre de Grupo Swing, salio de los mismos integrantes que conformaba el grupo musical S.C..

En consecuencia, quien juzga le otorga valor probatorio a las testimoniales , por cuanto se obtuvo de esta probanzas uno de los requisitos fundamentales como es la ciencia del dicho (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra tratado de Derecho Probatorio Tomo II, página 1.130) es decir, el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y como los percibieron los testigos no son contradictorios y en consecuencia cumple esta probanza con el principio de imaculacion y eficacia de la prueba y por lo cual generan elementos de convicción a quien juzga, como muy bien lo señala Guasp, (citado por H.B.L., ob. Cit., pp 249 y 250) que los testigos son las personas que sin ser parte del proceso, emiten declaraciones que tiene como finalidad, como toda prueba, provocar la convicción del juzgador, en este sentido esta juzgadora los valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en el entendido de los hechos y dichos y así se declara. Así se decide.

Los demás ciudadanos que fueron promovidos y señalados insupra, no acudieron el día y hora de la audiencia de juicio y en consecuencia quedaron desiertos sus testimoniales, como bien se puede evidenciar en acta de audiencia que corre inserta a los folios 41 y 42 del expediente del caso de marras; en consecuencia no hay Thema desidendum sobre que decir. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de promoción de pruebas corre inserto al folio 23 al folio 24 del expediente de marras.

Falta de Cualidad o Interés del Actor: aprecia esta juzgadora que son alegatos de defensa, mas no medios probatorios, por tanto se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Informes: Solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos y respecto a las cuales la parte promovente insistió en aguardar por sus resultas, pedimento este que negó este Tribunal por considerar que dicha prueba resultaba impertinente para la resolución de la causa, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

Testimoniales: Para ser aportadas por los ciudadanos M.G., ORBER CAMBERO, H.H., A.A. y F.G., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, como bien se dejó constancia en acta de audiencia que corre inserta a los folio 41 y 42 del presente expediente; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse.

De la Declaración de parte: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la declaración de parte de la accionante del caso de marras. Siendo que es una faculta expresa del juez, en su libre arbitrio, decidir sobre este medio de prueba, esta juzgadora indico que de considerarlo necesario procederá a evacuarlo, como en efecto se realizo en la misma audiencia y que fue valorado conjuntamente con las testimoniales in supra valoradas , por esta juzgadora.. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe el presente fallo que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios en el cargo de cantante para la animación del Restaurante El Carruaje, C.A , por su parte la demandada niega la relación laboral y por ende alega la falta de cualidad de la accionate por cuanto no existió relación laboral alguna entre su representada y la actora. Señalando posteriormente también la falta de cualidad de la parte accionada de sostener el juicio por considerar que la relación jurídica que existió entre ellos no fue de naturaleza jurídica, por lo que, esta Juzgadora debe precisar en el presente caso como punto previo la falta de cualidad alegada por la accionada en su contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, pasa esta Juzgadora a revisar el derecho invocado y determinar si se cumplen los extremos del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, la falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. En el caso bajo estudio, la defensa fue opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente esta juzgadora y de manera pedagógica puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a L.L., Contribución al estudio de la Excepción de In admisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):

(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…

; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”

También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica: “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis).

Por ello, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”

En este orden de idea, se tiene que ha sido prolifero el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:

Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: A.Y.C.:

(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de in admisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)

Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:

(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)

A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que se pasan a verificar si fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

Del material probatorio traídos a los autos por la actora, para probar la relación laboral es únicamente, la prueba testimonial y de las declaraciones de la testimonial de la ciudadana Ojeda, manifiesta que ella le realizo la suplencia a la actora en un tiempo que le indico la misma accionante y fue ella quien la lleva al Restaurante El Carruaje, C.A y procede a cubrir sus ausencias. Obsérvese entonces que la misma accionate era quien pasa a proveer a la accionada, la persona que le supliría en momentos en que ella no cumplía con lo pactado con la accionada. No pudiendo evidenciar esta juzgadora que la empresa hiciera exigencia de su presencia en ella, pues en su ausencia este mismo servicio podía ser prestado por otra persona previamente escogido por la accionante y no por la demandada; Asimismo no quedó demostrado que la actora permaneciera un tiempo constante y preciso en la sede de la empresa, pues de la misma declaración del testigo traído a los autos por la accionate en su declaración manifestó que la actora cantaba con un grupo musical que tocaba en la sede de la accionada denominado S.C. y que posteriormente conforma otro grupo musical denominado Grupo Swing , por lo que fácil es concluir que la accionante pertenecía a dos grupos musicales que tocaron en la sede de la accionada. En este sentido, no se evidencia una subordinación a la accionada, pues de la misma declaración de la testigo ciudadana S.O. se evidencia que la actora informaba que no podía ir y a su vez indicaba que iba a enviar a otra persona, lo que desvirtúa la prestación de servicio de carácter laboral, la cual debe desarrollarse intuito personae, indicando que no existía un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, pues no se evidencia la existencia de una jornada de trabajo , supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada.

Por otra parte, en lo respecta la remuneración se observa de la actora no manifiesta en su libelo de demanda como se le hacia el pago; no obstante manifestó al tribunal que el pago era en efectivo, y que la recibía todos los días, es decir, jueves, viernes y sábados, que corresponden a los días en que prestaba el servicio por lo que concluye esta juzgadora que al igual que fue alegado por la demandada se le cancelaba por espectáculo presentado, y no con un salario mensual o semanal.

Con las pruebas a.e.p. esta juzgadora llega a determinar que la existencia del contrato de trabajo, que alega la actora es desvirtuado por la accionada del caso de marras; ya que logro demostrar a través de la comunidad de la prueba que no hubo una relación jurídica de índole laboral entre la actora y la accionada del caso de marras y en tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial y, los cuales son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en el caso de marra, con las pruebas traídas al proceso no se evidencia que se configuren los elementos esenciales del contrato de trabajo con la parte demandada en este juicio, siendo que la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio imperaba sólo para la actora, carga con la cual no cumplió; y en razón de ello resulta procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por el Apoderado Judicial del RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A, por carencia en autos de la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto se declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD EJERCIDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA; como en efecto se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo; haciéndose inoficioso pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ACCIONADA . BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadana: M.D.L.A.M.R., cedula de identidad Nº. V. 14.572.648 contra BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A.

En consecuencia, dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los 06 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). –

LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D

EL SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 A.M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR