Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: M.D.L.Á.P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.120.912.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-

PARTE QUERELLADA: F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.184.354.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 29.805

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por la ciudadana M.D.L.Á.P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.120.912, debidamente asistido por la profesional del derecho ALBIMAR DE LA R.L., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.720, en contra de la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.184.354, toda vez que afirma que desde hace aproximadamente diez (10) años reside en un inmueble propiedad de la querellada ubicado en la Calle L.C., Casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda.

Continúa señalando el querellante, que desde hace dos (02) años aproximadamente, la ciudadana F.R., ya identificada, le solicitó la desocupación del inmueble que dice ocupar en calidad de arrendataria, ante lo cual le manifestó las razones por las cuales en ese momento se encontraba imposibilitada de hacerlo, no obstante ello, refiere que en fecha 06 de febrero de 2012, al volver a su domicilio, se percató que algunos de sus enseres se encontraban en el patio de la mencionada vivienda y había sido cambiada la cerradura de la puerta que da acceso al mismo, atribuyéndole la autoría de tales hechos a la querellada F.R., señalando que tal conducta es arbitraria, temeraria y violatoria de normas contenidas en nuestra Carta Fundamental en sus artículos 47 y 131, es por ello que dice interponer el presente a.c., solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la querellante asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de la Vivienda del Estado Miranda consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal admitió el A.C. que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, F.R., ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 27 de febrero de 2012, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.

A través de diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, la presunta agraviante asistida de abogado manifestó al Tribunal no poseer los recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho que la asistiera en la celebración de la audiencia oral y pública, ante tal señalamiento, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, designó al abogado J.F.C.T., a los fines de que le prestara su asistencia en la referida audiencia, ordenándose su notificación para que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma manifestara su aceptación y se juramentara o se excusara. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 14 de marzo de 2012, la presunta agraviada mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional en virtud del delicado estado de salud que manifiesta tener, ante lo cual este Despacho dictó auto en fecha 15 de marzo de 2012, en el que dejó establecido que la Audiencia Constitucional sería fijada una vez constara en autos la notificación, aceptación y juramentación del defensor designado y el señalamiento por parte de la Defensa Pública del estado de salud de la querellante.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la parte querellante solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el abogado J.F.C.T., en su carácter de defensor designado a la presunta agraviante, previa su notificación por parte del Alguacil de este Tribunal, prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día viernes 30 de marzo de 2012 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) en la sede de este Tribunal.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron la querellante asistida por la profesional del derecho ALBIMAR DE LA R.L., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.720, así como la presunta agraviante asistida por el defensor que le fuera designado abogado J.F.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693. En dicho acto, la abogada asistente de la presunta agraviada realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida consistente en que se le restituya en el uso, goce y disfrute del inmueble que dice ocupar en calidad de arrendataria junto a su grupo familiar. Por su parte, el abogado asistente de la presunta agraviante solicitó que el presente procedimiento fuere declarado inadmisible, toda vez que refiere que la querellante optó por utilizar otras vías antes de la interposición del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, asimismo, alegó que en caso de que no prosperare la primera defensa expuesta, se declarare la improcedencia de este amparo, siendo que rechazó los hechos narrados en el libelo que da origen a estas actuaciones, toda vez que manifestó que la querellante no probó el título que la acredita como inquilina del inmueble identificado en los autos, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos los cuales se ordenaron agregar a los autos. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido, la ciudadana F.R., ya identificada, en su carácter de presunta agraviante reconoció que la querellante ocupa el inmueble desde hace aproximadamente diez (10) años y que efectivamente procedió a sacar del inmueble los enseres que se encontraban dentro del mismo y realizó el cambio de la cerradura que da acceso a éste.

Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Documentales:

  1. Originales de documentales denominadas Facturas, distinguidas con los Nros 000210, 000211 y 000208, cursantes a los folios 48 al 50, respectivamente. Este Tribunal desecha las mismas toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  2. Copia simple de documental aparentemente suscrita por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  3. Copia simple de documental denominada Referencia Externa, aparentemente suscrita por el Defensor Delegado del P.d.E.B. de Miranda. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  4. Copia simple de Acta, aparentemente levantada por la Defensoría del P.d.E.M.. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  5. Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.822, de fecha 16 de diciembre de 2011. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  6. Copia simple de documental aparentemente suscrita por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 07 de febrero de 2012. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  7. Copia simple de documental aparentemente suscrita por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 07 de febrero de 2012 denominada Primera Notificación. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  8. Original de documental de fecha 15 de marzo de 2012 suscrita por el Jefe (E) del Centro de Coordinación Policial Nº 01 Altos Mirandinos. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  9. Copias certificadas cursantes a los folios 43 al 45, ambos inclusive, expedidas por el Subdirector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Este Tribunal desecha las mismas toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Documentales:

  10. Copia simple de documental de fecha 30 de enero de 2012, aparentemente suscrita por la Defensora de los Derechos Humanos de las Mujeres del Estado Miranda y la Asistente Ejecutiva, cursante al folio 54 del presente expediente. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  11. Copia simple de documental denominada Memorandum, aparentemente suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Los Teques del CICPC, cursante al folio 55 del presente expediente. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  12. Copia simple de documental expedida por la Policlínica La Macarena de fecha 03 de febrero de 2012, denominada Informe Médico. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  13. Copia simple de documental expedida por la Sub Delegación Los Teques, Tipo A, cursante al folio 57 del presente expediente. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

  14. Copia simple de documental expedida por la Sub Delegación Los Teques, denominada Acta de Imposición de Medidas, cursante al folio 57 del presente expediente. Este Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.

    La abogada asistente de la querellante manifestó que su asistida es arrendataria de un inmueble propiedad de la querellada ubicado en la Calle L.C., Casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda desde hace aproximadamente diez (10) años y que desde hace dos (02) años aproximadamente, la ciudadana F.R., presunta agraviante ya identificada, le solicitó la desocupación del referido inmueble, ante lo cual le manifestó las razones por las cuales en ese momento se encontraba imposibilitada de hacerlo, no obstante ello, refiere que en fecha 06 de febrero de 2012, al volver a su domicilio, se percató de que algunos de sus enseres se encontraban en el patio de la mencionada vivienda y había sido cambiada la cerradura de la puerta que da acceso al mismo, atribuyéndole la autoría de tales hechos a la querellada F.R., siendo así en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el abogado asistente de la presunta agraviante solicitó que el presente procedimiento fuere declarado inadmisible, toda vez que refiere que la querellante optó por utilizar otras vías antes de la interposición del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, asimismo, alegó que en caso de que no prosperare la primera defensa expuesta, se declarare la improcedencia de este amparo, siendo que rechazó los hechos narrados en el libelo que da origen a estas actuaciones, toda vez que manifestó que la querellante no probó el título que la acredita como inquilina del inmueble identificado en los autos, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos los cuales se ordenaron agregar a los autos. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido, la ciudadana F.R., ya identificada, en su carácter de presunta agraviante reconoció que la querellante ocupa el inmueble desde hace aproximadamente diez (10) años y que efectivamente procedió a sacar del inmueble los enseres que se encontraban dentro del mismo y realizó el cambio de la cerradura que da acceso a éste.

    Siendo así, esta Juzgadora con respecto a la primera defensa expuesta por el abogado asistente de la presunta agraviante de que se declare inadmisible el presente procedimiento, encuentra que la presunta agraviada efectivamente señala en el escrito libelar que ha acudido ante otros organismos como Fiscalía y Defensoría del Pueblo, no obstante ello, el haber hecho uso de esas vías no configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que ante los mismos se dirimen otras controversias que son distintas a lo pretendido en este a.c., en el cual pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida consistente en que se ordene a la querellada le permita ocupar nuevamente el inmueble que se encuentra descrito en autos, es por ello que la primera defensa expuesta se desecha y así se establece.

    Ahora bien, como quiera que en ese mismo acto, la presunta agraviante reconoció que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y que efectivamente ella procedió a sacar del inmueble ocupado por la querellante los enseres de la misma y a realizar el cambio de la cerradura que da acceso al mismo, cuya conducta ha sido descrita por la jurisprudencia y la doctrina como vías de hecho, tal y como lo refiere el fallo el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:

    …De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...

    En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a impedir la entrada al inmueble que la querellante manifiesta ocupar en calidad de arrendataria, realizando el cambio de la cerradura que da acceso al mismo y sacando los enseres que se encontraban dentro de aquél, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo, lo cual efectivamente hará en la parte dispositiva de este fallo y consecuentemente ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante restituya a la ciudadana M.D.L.Á.P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.912 en el inmueble ubicado en la Calle L.C., casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda y así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.D.L.Á.P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.120.912, contra la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.184.354, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en que restituya a la ciudadana M.D.L.Á.P.N., ya identificada, en el inmueble ubicado en la Calle L.C., casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda y así se establece.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    J.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    EMQ/Jbad

    Exp. Nº 29.805

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