Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: M.D.L.A.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.084.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663.

PARTE DEMANDADA: F.E.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.070.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.D. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.596 y 54.286, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0960-15

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2005-000005

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Desalojo, de fecha 04 de octubre de 2004, incoada por el abogado G.P. (f. 02 al 05 vto). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (f.14 vto), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 15 de febrero de 2005, la parte demandada ciudadana F.E.M.P., asistida por el abogado P.D.D., consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 24 al 26).

En fecha 18 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 29 vto).

En fecha 01 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 49 vto)

En fecha 03 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones. (f. 127 al 130).

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio y existían hechos dudosos para decidir, ordenó citar a la parte demandada (f. 131 vto), y en fecha 18 de marzo de 2005, la parte demandada compareció a declarar espontáneamente. (f. 151 al 152).

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró Parcialmente con Lugar la demanda. (f. 166 al 175).

En fecha 01 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia (f.181), y en fecha 09 de noviembre de 2005, dicha apelación se oyó en ambos efectos. (f. 183).

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho a los fines de dictar sentencia (f. 185).

En fecha 17 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia (f. 186).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 188). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 392-2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 19 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0960-15 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

En fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Según consta en auto de fecha 10 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 29 de junio de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 29 de junio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 10 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 29 de junio de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 10 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN MUNICIPIO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que en fecha 04 de octubre de 2001, fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, un contrato de arrendamiento, suscrito por su representada y la ciudadana F.E.M.P., el cual tenía como objeto el inmueble ubicado entre las Esquinas de S.A. y Coromoto, anexo del inmueble No. 26, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, y que por error involuntario en el contrato se omitió indicar que se trataba del anexo al inmueble No. 26, el cual era una casa de habitación.

  2. - Que en el contrato las partes acordaron que el mismo, tendría la duración de un (01) año, contado a partir del 15 de junio de 2001.

  3. - Que en la cláusula segunda de dicho contrato se acordó que el canon mensual sería la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y que el pago debía hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de vencimiento de cada mes, así como también se estableció el derecho para la propietaria de pedir la resolución del mismo por falta de pago de una mensualidad, resolución ésta que también podía pedir por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato.

  4. - Que originalmente se acordó que el contrato era por un año fijo, indicándose que si por cualquier circunstancia la arrendataria quedara en posesión del inmueble arrendado más allá de la fecha de expiración del plazo señalado, ello no podría interpretarse en ningún caso como una manifestación tácita del consentimiento de la arrendadora, para que operara un nuevo contrato por vía de tácita reconducción, a cuyo beneficio renunció expresamente la arrendataria, tal como se desprendía del contenido de la cláusula tercera del mismo; pero que era el caso que en el devenir del tiempo dicho contrato que comenzó en fecha 15 de junio de 2001, debió terminar en esa fecha en el año 2002, corriendo luego la prórroga legal, pero siendo que su representada continuó recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 2003, el mismo se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado.

  5. - Que la arrendataria adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a diecisiete (17) mensualidades desde el 15 julio de 2003 al 15 de diciembre de 2004, que ascendía a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040,000,00), por lo que había un incumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

  6. - Que se le había comunicado varias veces a la arrendataria la necesidad que tenía la propietaria, de que se desocupara el inmueble para que el mismo fuera ocupado por la hija de ésta E.M.L., cédula de identidad No. 11.484.433, ya que vivía en situación precaria, por ello la necesidad imperiosa de la desocupación del inmueble.

  7. - Que ocurría ante el Tribunal para demandar a la ciudadana F.E.M.P., para:

PRIMERO

Que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en que ha incumplido con la obligación que tenía de pagar la pensión mensual de arrendamiento.

SEGUNDO

Que aceptara que su representada realmente necesitaba la desocupación del inmueble para que fuera habitado por su hija E.M.L..

TERCERO

Que convenga o en su defecto así lo declarara el Tribunal, que en virtud de su incumplimiento estaba obligada a desalojar el inmueble arrendado, y en consecuencia entregarlo en buen estado, así como totalmente desocupado de personas y bienes.

CUARTO

Que convenga o en su defecto así lo declarara el Tribunal en pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00) equivalente a diecisiete (17) pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses que van desde el 15 de julio de 2003 al 15 de Diciembre de 2004 y asimismo, demandaba todas las pensiones mensuales que se siguieran venciendo hasta la efectiva desocupación del inmueble.

QUINTO

Que convenga en pagar o el Tribunal la condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.592 y 1.264 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y que se le designara como depositario judicial.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Alegó que la parte actora eligió incorrectamente la acción, al demandar un juicio de Desalojo por falta de pago, cuando la acción que debió elegir era la de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término.

  2. - Opuso como excepción perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, por cuanto la actora intentó un juicio por Desalojo de un inmueble, que no era el especificado en la Cláusula Primera del Contrato, ya que la misma confesó que el inmueble objeto de arrendamiento era un inmueble que se encontraba ubicado entre las Esquinas de S.A. y Coromoto, No. 26, Parroquia La Pastora, que era un anexo del inmueble 26, y pretendía demandar el desalojo de ese anexo y no el inmueble que fue convenido con su representada.

  3. - Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto no se especificó los Daños y Perjuicios reclamados, debidamente concordado con el artículo 340 ordinal 7º, ejusdem.

  4. - Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º, ejusdem, por cuanto la actora no indicó el objeto de la pretensión, ya que debió precisar cual era el inmueble que había arrendado.

  5. - Negó, rechazó y contradijo la necesidad de la propietaria del inmueble de que el mismo fuera ocupado por su hija.

  6. - Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.

  7. - Negó adeudar los cánones de arrendamientos demandados, por haberlos consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

    De la revisión del expediente, se observa que las partes no presentaron escrito de informes en apelación.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

  8. - Original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el No. 12, Tomo 73. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado, mediante el cual las partes acordaron arrendar un inmueble propiedad de la parte actora. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, concatenado todo esto con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

    ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  9. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio de la ciudadana E.M.L., expedida por el P.E.d.M.A.B.d.E.M., celebrado en fecha 03 de noviembre de 2001, a los fines de demostrar que es hija de la parte actora. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 3895 de la ciudadana E.M.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de octubre de 1972, que demuestra el vínculo existente entre ella y la parte actora. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA MATIZ, IRAIMA MONTILLA, O.R., F.S., H.M. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.204.475, 9.119.742, 3.886.343, 22.902.127, 6.138.637 y 9.814.638, respectivamente.

    Al respecto observa esta Juzgadora, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Resulta evidente para esta Juzgadora que los testigos fueron contestes en la necesidad que tenía la ciudadana E.M.L. (hija de la parte actora), de ocupar el inmueble arrendado. Lo que es conforme a la causal prevista en el Artículo 34, Literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derogada por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece el mismo supuesto en el artículo 91 literal “b”. Ya que existe el parentesco de la persona que necesita ocupar el inmueble respecto al propietario y la accionante de la solicitud de Desalojo.

    A tal efecto, en virtud de la facultad que tiene esta Juzgadora de valorar la prueba de testigos, empleando la sana crítica, establecida en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, estando llenos los extremos exigidos en la sección primera, capitulo VIII, titulo II del Libro Segundo de mencionado código, respecto a la promoción y evacuación de la prueba de testigos y evidenciando que la contraparte no tachó la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 499 del mencionado código; esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, declarándolo admisible lo que evidencia en las resultas en cuanto a la necesidad justificada de la ciudadana E.M.L., de ocupar el inmueble. Así se decide.

    En cuanto al testigo ciudadano J.L.G., observa esta Juzgadora que no consta en autos las declaraciones del mismo, por lo cual esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar la prueba. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  12. - Promovió copia simple de la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fecha 11 de junio de 2008, del Magistrado HADELL MOSTAFÁ PAULINI, Expediente No. 2001-0513, parcialmente publicada en la Obra de la Obra de P.T., Página 503 al 504, sentencia relacionada con “La especificación de los daños y sus causas que deben hacerse en el libelo de demanda no se refiere a la cuantificación de los daños, sino a las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión del actor”. En el presente supuesto nos encontramos ante un documento de tipo público, en específico ante una sentencia emitida por el m.T. de la República. Con ello, y por cuanto tal sentencia tiene pertinencia con el presente juicio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. - Copia Certificada de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el Juzgado Veinticinco de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 2003-6611, donde se evidencia el pago efectuado por la parte demandada correspondiente a los meses de Agosto de 2003 a Enero de 2005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Con relación a dicho documento esta Juzgadora considera que estamos en presencia de copia certificada de instrumentos público el cual no fue impugnado en la presente controversia, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  14. - TESTIMONIAL de la ciudadana F.E.M.P., en la cual señaló que tenía un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana M.D.L.A.L., y que el inmueble arrendado estaba ubicado en S.A. a Coromoto, No. 26, y el que ella habitaba estaba ubicado al lado y no poseía identificación. Esta declaración, la valora el Tribunal, por cuanto quedó, con ello demostrado que existía un contrato entre las partes, por un inmueble sin número (anexo) ubicado al lado de la casa No. 26. Así se Precisa.

  15. - INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble objeto del procedimiento, donde se evidenció que el mismo no se encontraba debidamente identificado, sin embargo estaba continuo con una pared medianera del inmueble identificado con el No. 26, lo que conlleva a entender que el inmueble arrendado es un anexo de dicho inmueble. Así se Decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA

    De la revisión de las actas en Alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alza.d.R.d.A. ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de octubre de 2005, la cual declaró lo siguiente:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora y la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concordadas con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.L.A.P.L. contra la ciudadana F.E.M.P. (…). TERCERO: Se le concede a la demandada, (…) un plazo IMPRORROGABLE, de SEIS (6) meses, (…) se ordena a la demandada en este juicio, la entrega material del inmueble que a continuación se identifica: Casa ubicada entre las Esquinas de S.A. y Coromoto, que es un anexo al inmueble No. 26, ubicado en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, en el mismo estado que lo recibió, libre de personas y cosas. CUARTO: En cuanto a la falta de pago, se declara que la parte demandada se encuentra solvente en el pago de los meses demandados, correspondientes a los meses a partir del 15 de julio de 2003 al 15 de diciembre de 2004. QUINTA: Se ordena a la demandada en este juicio, ciudadana F.E.M.P., el pago de los cánones de arrendamiento pendientes por pagar a partir del 16 de diciembre de 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de esta litis (…).

    Se observa:

    La representación judicial de la parte demandada, apeló en fecha 01 de noviembre de 2005, de la sentencia dictada por Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo intentada la ciudadana M.D.L.A.P.L. contra la ciudadana F.E.M.P..

    Dicha apelación, fue planteada de forma genérica, siendo que en la oportunidad prevista para ello, se abriría el lapso para la presentación de informes, donde la parte apelante debía presentar los distintos alegatos, en los cuales fundamenta el presente recurso ordinario de apelación.

    Sin embargo, se observa que, una vez abierto el lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que la parte apelante presentase su escrito de informes, ésta no lo hizo ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina, constante y pacífica, en la cual ha expresado:

    …Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

    Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

    De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…

    A la luz del criterio jurisprudencial, supra transcrito, el cual es acogido por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso de autos, no fue esgrimido alegato alguno, dada la falta de presentación de informes, no fundamentando la apelación ante esta instancia, siendo dichos argumentos esenciales y determinantes para el devenir del presente proceso, por lo cual, dada la ausencia de éstos, quien aquí decide, no puede decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y, probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.

    No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, siendo que del análisis de la misma, se concluyó lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Observa esta Juzgadora que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, se debe resolver previamente la defensa propuesta.

    Antes de analizar la falta de cualidad alegada por la demandada, es menester para esta Juzgadora establecer que se entiende por falta de cualidad o interés. Asimismo, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

    Acerca de la cualidad, el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp.183 y 187).

    En este orden de ideas, el autor R.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como “…la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”

    Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

    Por lo tanto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, Caso: I.M. c. Centro Agrario Montañas Verdes, Exp. N° 10-400, determinó que:

    La falta de cualidad o la legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Establecidos estos conceptos, observa esta Juzgadora que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora ya que el inmueble anexo del inmueble No. 26, objeto de Desalojo no era el inmueble convenido en el contrato.

    En este orden de ideas, observa esta administradora de justicia, que en el presente caso la parte accionante solicitó el desalojo del inmueble ubicado entre las Esquinas de S.A. y Coromoto, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, que era un anexo del inmueble No. 26, que era de su propiedad, y que en este caso es el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 33, suscrito entre la ciudadana M.D.L.A.P.L. y F.E.M.P., por lo que la parte actora demostró que si tiene cualidad para ejercer la acción, es decir, tiene cualidad o legitimación activa, para ejercer la acción, en consecuencia se declara improcedente la petición de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se declara.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 ORD 4º y 7º, ejusdem.

    La parte demandada en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En este sentido, alegó la demandada en primer lugar el defecto de forma, con base a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, es menester traer a colación lo expuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    Observa esta Juzgadora que la demandada alegó que la actora no señaló en el libelo el objeto de la pretensión, al no determinar con precisión cual era el inmueble arrendado.

    Con relación a ello, es procedente señalar que el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al no haber acompañado junto con el libelo el instrumento fundamental de la pretensión.

    En este sentido, la presente causa versa principalmente sobre el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que nota esta administradora de justicia que al haber consignado la parte actora, el contrato de arrendamiento, y siendo éste el documento fundamental en la presente causa, la solicitud de declaratoria de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Pasando a dilucidar lo relativo al fondo de la presente causa, observa esta Juzgadora en primer lugar, que estamos en presencia de una acción por desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo nos establece lo siguiente:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)

    (Resaltado nuestro).

    La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la acción interpuesta por la parte actora son:

  16. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  17. La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso por la parte actora, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente citados.

    En cuanto al primer requisito, la parte actora trajo a los autos un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.D.L.A.P.L. (demandante) y F.E.M.P. (demandada), el cual tenía una duración de un (1) año improrrogable contado a partir de 15 junio de 2001, en virtud de lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento.

    En este sentido, es menester para esta Juzgadora calificar los contratos que sean sometidos a su conocimiento, de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en su aparte único lo siguiente: “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”. Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil estipulan:

    Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo.

    Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    Observa esta Juzgadora que en el presente caso operó la tácita reconducción que estipula nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, el contrato de arrendamiento que riela en los folios 09 al 13, se considera a tiempo indeterminado, y por lo tanto, cumple con el primer requisito de procedencia de la acción de desalojo. Así se declara.-

    En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Juzgadora que se desprende del acervo probatorio, que la parte actora ha solicitado en el presente caso la desocupación, por cuanto su hija E.M.L., vivía en una situación precaria.

    De autos se desprende, que la necesidad de ocupar el inmueble por la hija de la parte actora quedó demostrado a través de las deposiciones de los testigos, en consecuencia, observa esta Juzgadora que se cumplió con el segundo requisito de procedencia de la acción de desalojo. Así se declara.

    Con relación a lo solicitado por la parte actora de que se condene al demandado por haber incumplido con el pago de la pensión mensual de arrendamiento, se observa que la demandada trajo a los autos copias certificadas del expediente No. 2003-6611, que cursaba en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 52 al 121), donde se evidencia la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, equivalentes a diecisiete (17) pensiones de arrendamiento correspondiente al período 15 de julio de 2003 al 15 de diciembre de 2004.

    En virtud de ello, este Tribunal considera que la parte demandada demostró que se encontraba solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento, por haberlos consignados los mismos dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se considera improcedente dicha acción en cuanto a la falta de pago de los referidos cánones de arrendamiento.

    Habida cuenta de lo anterior, se acuerda que dichas cantidades que corresponden a las mensualidades desde el 15 de julio de 2003 al 15 de diciembre de 2004, sean retiradas por la accionante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy día Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Así se declara.

    En cuanto al pedimento realizado por la parte actora sobre la indemnización por daños y perjuicios, es menester para esta Juzgadora establecer lo siguiente:

    En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es indispensable que el acreedor además de experimentar el daño, especifique en qué consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

    En este orden de ideas, establece esta Juzgadora que durante la pendencia del proceso la parte actora no demostró procesalmente la existencia del daño solicitado. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pedimento realizado por la demandante. Así se declara.-

    En cuanto a las pensiones mensuales que se siguieran venciendo hasta la efectiva desocupación del inmueble, esta Juzgadora considera ajustado a derecho acordar el pago de las mismas, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Ordinario de Apelación incoado por el apoderado judicial de la ciudadana F.E.M.P., mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. V.- 1.070.569, en contra del fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta: SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concordadas con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ejusdem; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.L.A.P.L. contra la ciudadana F.E.M.P., todos debidamente identificados en el cuerpo de este expediente; SE LE CONCEDE a la demandada, debidamente identificada en el cuerpo de este expediente, un plazo IMPRORROGABLE, de seis (06) meses, ello de acuerdo al artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y cumplida la prórroga legal se ordena a la demandada en este juicio, la entrega material del inmueble que a continuación se identifica: Casa ubicada entre las esquinas de S.A. y Coromoto, que es un anexo al inmueble No. 26, ubicado en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, en el mismo estado que lo recibió, libre de personas y cosas; EN CUANTO A LA FALTA DE PAGO, se declara que la parte demandada se encuentra solvente en el pago de los meses demandados, correspondientes a los meses a partir del 15 de julio de 2003 al 15 de diciembre de 2004, solo cancelará desde el 16 de diciembre de 2004 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

Con respecto a los daños y perjuicios por las razones explanadas anteriormente queda modificado el dispositivo declarando los mismos improcedentes.

CUARTO

Por último, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., Exp. Nº 11-146.

QUINTO

No hay condenatoria a las costas del recurso, por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0960-15

Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2005-000005

ASM/SR/06.

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