Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, dieciséis de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-O-2007-000006

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE PP21-O-2007-000006

PARTE ACCIONANTE: M.D.L.A.R.

PARTE ACCIONADA:

EMPRESA MERCANTIL IBRAN C.A

MOTIVO: A.C..

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I

En fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana M.D.L.A.R. C.I. V-15.213.605, interpone A.C. en contra de la empresa mercantil IBRAN C.A, mediante su presidente y representante legal y estatutario ciudadano A.P.S. C.I. V-15.693.769, por la presunta violación de los derechos constitucionales del desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad, consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha, 30 de julio de 2006 este Juzgado 1ero de Juicio Laboral actuando en sede constitucional recibió la presente causa, admitiéndola ese mismo día, en consecuencia se ordenó la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, así como del presunto agraviante, ciudadano A.P.S., a los fines de que comparezcan a la audiencia constitucional pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.

Verificado el cumplimiento íntegro de las notificaciones se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de A.C. para el día miércoles 08 de agosto de 2007, fecha en la cual se celebró la misma, comparecieron las partes, se promovieron las pruebas del accionado, siendo admitidas en ese acto, tanto las promovidas por éste, como por la accionante en el escrito de acción de a.c., se evacuaron y se realizaron las observaciones pertinentes. En ese mismo acto se dictó la dispositiva del fallo en forma muy sucinta declarando Sin Lugar la acción de a.C. interpuesta. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II

DE LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE.

La accionante en su escrito de acción de a.c. plantea que el mismo está constituido por la agresión física y verbal sistemática en que ha sido victima, las cuales han consistido en el contacto o tocamiento de los senos e irrespeto al pudor, honor y dignidad femenina, así como halarle el cabello y manifestarle una serie de improperios contra su persona.

Indica la accionante que, con ocasión al ejercicio de su derecho constitucional al trabajo (como Ingeniera Industrial), a la estabilidad en el trabajo (ingresó el 22 de febrero de 2007) y búsqueda de la tutela judicial efectiva, se le produce un estado de angustia, incertidumbre, zozobra y afecciones mentales que la hacen temer por su vida. En este sentido y en retrospectiva, antes de ser despedida le manifestaba una serie de improperios, entre otras tantas, y además una campaña de descrédito contra su capacidad profesional.

Manifiesta además que, resulta evidente que los derechos laborales especialmente el de la dignidad humana, no debe ser conculcado bajo ningún concepto por le patrono, por cuanto ello atentaría contra la integridad psíquica y moral del trabajador, en cuyo caso estamos en presencia de uno de los supuestos del mobbing y hostigamiento psicológico en el trabajo, conocido también como acoso o estrés laboral.

Finalmente solicita que se ordene el cese de todas las conductas denigrantes, hostigantes, agresoras, hostiles, vejatorias, desacreditarías, tanto físicas como verbales, de la dignidad humana a que a sido objeto mi representada, antes y después del despido, hasta su efectiva reincorporación y durante la relación de trabajo, así como se restablezca la situación jurídica infringida, reincorporándola a su puesto de trabajo en condiciones normales y corrientes al desempeñado.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En este caso en particular, se observa que se ha intentado una acción de a.c. en contra del ciudadano A.P.S., por las presuntas agresiones físicas y verbales en su ambiente de trabajo que impide el ejercicio de sus derechos laborales, así como violenta la dignidad humana e integridad de su persona, así pues, se observa que el asunto planteado se circunscribe a las presunta discriminación en el empleo, limitadas al acoso u hostigamiento sexual y físico que impiden la incorporación efectiva de la hoy accionante a su puesto de trabajo, una vez que el patrono, luego de un supuesto despido injustificado convino en el reenganche y pago de salarios caídos.

Es así que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia de la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo.

Ahora bien, observando que, los Tribunales de 1era Instancia Laboral son los competentes para conocer por la materia en cuanto a las violaciones de derecho constitucional relacionados las presuntas discriminaciones en el empleo, aunado al hecho que, los supuestos hechos violatorios de derechos constitucionales ocurrieron en la sede de la empresa IBRAN C.A, en la prolongación de la Avenida Paez en el sector Miraflores, Vía San Carlos, Araure, Municipio Araure, es por lo que quien juzga se declara competente para sustanciar y decidir la presente acción de a.c..

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ALEGATOS DEL ACCIONADO.

Al momento de exponer las defensas y descargos de la parte accionada, éste dividió sus alegatos en tres puntos fundamentales, la primera referida a la admisibilidad de la acción instaurada, por cuanto existe un procedimiento administrativo laboral de reenganche y pago de salarios caídos, así como uno sancionatorio en la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, siendo éste hecho una causal de inadmisibilidad según el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma manifiesta que se está tramitando por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y el Juzgado 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, una averiguación penal por la agresión física y verbal del accionado en contra de la hoy accionante.

En segundo lugar, como defensa de fondo a la presunta lesión de derecho constitucional a la dignidad, niega y rechaza que haya sido el agraviante de las agresiones físicas, tocamientos de senos, irrespeto al pudor y dignidad femenina, y por último impugna el petitorio formulado por la accionante, ya que ésta nunca ha sido victima de agravios físicos y verbales, y que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es un derecho meramente legal, aunado al hecho que éste convino en reestablecerla a su puesto de trabajo; indicando que la naturaleza del a.c. es restitutoria o restablecedora de derechos, por tanto no puede ser acordada ningún pago de dinero a favor de la presunta agraviada.

Ahora bien, oídos los alegatos de cada una de las partes, se admitieron los medios probatorios promovidos por éstas, al ser legales y pertinentes, procediéndose a evacuarlos en ese acto, de los cuales se puede extraer lo siguiente:

Promueve la accionante copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, por reenganche y pago de salarios caídos, en el cual una vez aperturado el lapso probatorio, por resultar controvertido los hechos alegados por la solicitante, el hoy accionado ciudadano A.P. ofreció el Reenganche y pago de salarios caídos de forma voluntaria, consignando cheque ante esa oficina pública a favor de la ciudadana M.d.l.Á.R. correspondiente al pago de los salarios de percibir.

Sin embargo consta en boleta de notificación de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo para la empresa a los fines de hacer efectivo el reenganche, acto que se realizó dos hábiles después, al cual no asistió la parte patronal, y por tanto se apertura el procedimiento de sanciones. Consta además en el expediente administrativo un escrito de esa misma fecha, por parte de la empresa IBRAN C.A, en la cual manifiestan que, se realice de nuevo del acto de reenganche, ya que la notificación otorgada por el organismo administrativo no poseía la hora de cuando se efectuaría, dejando en estado de indefensión al representante legal de la empresa, ya que desconocía el momento cuando se materializaría el acto.

Posteriormente el día 20 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la empresa presentó escrito indicando que se notifique a la reclamante, puesto que hasta la presente fecha no se ha incorporado a su puesto de trabajo, aún cuando la empresa ofreció en forma voluntaria el Reenganche, consignando nuevamente los salarios dejados de percibir por la trabajadora.

Ahora bien del contenido descrito anteriormente se constata que, efectivamente la accionante ejerció sus recursos legales para reestablecer sus derechos laborales, en cuanto a la inamovilidad laboral del cual goza por decreto presidencial, dado que, al momento de ser despedida según sus alegatos, accionó la vía administrativa para que se decretará el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento ordinario que garantiza el goce de sus derechos en cuanto al trabajo, y restituye la situación jurídica del cual disfrutaba antes de realizarse el despido irrito a la que fue victima, medio probatorio al cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de la utilización por parte de la accionante de los medios ordinarios correspondientes para proteger y garantizar el cese de las acciones patronales contrarias a la Ley, en cuanto a la estabilidad laboral.

Consta de igual forma, oficio emitido por la Defensoría Municipal de los Derechos de la Mujer (folio 40 al 43) en la cual notifican que el día 16 de julio de 2007 se presentó la presunta agraviada ciudadana M.d.l.Á.R. por ser victima de maltratos verbales y físicos por parte de A.P., presidente de la empresa IBRANCA, remitiendo de esta forma la denuncia al Ministerio Público, documentales que son valoradas por este Juzgador, ya que las mismas son demostrativas de que la hoy accionante activó los medios ordinarios competente en materia penal por la presunta agresión física y verbal a la que fue victima, hechos que se configuran en delitos contemplados en el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., por tanto está utilizando actualmente los mecanismos previstos en la ley para salvaguardar o proteger el derecho a la dignidad e integridad humana, los cuales fueron objeto de la presente pretensión de a.c.. Y así se decide

Por último, la ciudadana accionante promovió y evacuó la declaración de la ciudadana Abogada C.M.J., quien actualmente ejerce el cargo de Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien comentó sobre las incidencias del procedimiento administrativo aperturado y manifestó que al momento de que el accionado ciudadano A.P.S. fue a dar contestación a la solicitud de reenganche, ésta tuvo que ordenar se bajará la voz, por cuanto una vez finalizado el acto notó alteración y agresiones verbales por el tono de voz utilizado del ciudadano A.P. a la hoy accionante. Declaración que este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que la misma no coadyuva a la solución de la presente controversia, por que el simple hecho de que haya existido un inconveniente al momento de celebrarse el acto de contestación a la solicitud de reenganche y ésta tuvo que intervenir ordenando bajar la voz, sin poder la testigo concretar que conversación se mantenía entre las partes, y sólo conociendo los alegatos de la ciudadana M.d.l.Á.R. es imposible determinar que efectivamente ésta haya sido sujeto de agresiones físicas y mucho menos es prueba suficiente para determinar el mobbing laboral que ésta alega en su escrito. Y así se decide.

Por la otra parte, el ciudadano A.P., accionado en el presente asunto, promovió acta de carácter laboral emanada y firmada en la empresa, en donde se deja constancia que la ciudadana M.d.l.Á.R., el 16 de julio de 2007 se retiró de la empresa a las 09:35 a.m., abandonando su labor, indicándole a ésta que procure de no incurrir a una nueva falta, acta que según manifestaciones del accionado no fue firmada por la accionante dada a su negativa de hacerlo, documental que no es valorada por este aplicador de justicia ya que la misma es preconstituida por la empresa, no teniendo como consecuencia valor probatorio, dado que ésta no coadyuva a solucionar el hecho controvertido. Y así se decide.

Consta en el folio 58 del expediente, boleta de citación emanada del Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de comunicarle que posee una denuncia en su contra por el delio de amenazas de daños graves en contra de la ciudadana M.d.l.Á.R.L., contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de mujeres Libre de Violencia, documental que aunado con la denuncia formulada por la accionante en el Instituto Municipal de la Mujer hacen plena prueba que, la ciudadana presuntamente agraviada activó los órganos jurisdiccionales en forma ordinaria a los fines de la investigación e imputación de los presuntos hechos punibles a la que fue victima.

De igual forma el presunto agraviante consignó inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Edo. Portuguesa en la empresa IBRAN C.A, en la cual se dejó constancia que en la empresa existe un sistema de seguridad por circuito cerrado, en donde además se observó el control de entrada y salida con los días y nombres de cada trabajador, dejando constancia por último, que la ciudadana M.d.l.Á.R. tenía aproximadamente más de 22 días que no venía a trabajar, y que al momento de levantar la inspección tampoco se encontraba en la empresa. Con respecto a este medio probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos que constan en él, no forman parte de la presente controversia, ya que la inasistencia o abandono de la hoy accionante a su puesto de trabajo no constituye un hecho tema de la presente acción, dado que la litis que se discute se circunscribe a la violación o no de derechos constitucionales de carácter laboral, por tanto se desecha del procedimiento. Y así se estima.

Finalmente, dentro de las documentales promovidas por el accionado consta acta levantada por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se da inicio al procedimiento sancionatorio al que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cartel de notificación a la empresa sobre el procedimiento de multa que se apertura, documentales que hace plena prueba de que se utilizó los medios ordinarios legales para garantizar el goce y disfrute de los derechos laborales de la accionante, los cuales se encuentran establecidos expresamente en la Ley especial en esa materia, por tanto este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.

En la audiencia constitucional realizada se evacuó las testimoniales de los ciudadanos A.T., Y.A. y G.P., quienes son trabajadores de la empresa IBRAN C.A, quienes una vez juramentados y leídas las generales de ley, respondieron a las preguntas formuladas por ambas partes y por el ciudadano juez, sin embargo se constató que ninguna de sus declaraciones pudo coadyuvar a la solución del hecho controvertido, ya que éstos no establecieron ser testigos presénciales de ningún hecho de violencia física o verbal en contra de la hoy accionante, al contrario manifestaron que el trato del ciudadano A.P. con sus empleados siempre es respetuoso, limitado a las relación laboral existente entre ellos, no obstante al ser los testigos promovidos personal subordinado al accionado, ya que existe un vinculo de trabajo entre ellos, quien juzga no le otorga valor probatorio a sus declaraciones, por no merecerle confianza, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se estima.

Entre los medios probatorios promovidos y admitidos por este Tribunal, se encuentra una grabación magnetofónica, la cual fue evacuada en ese mismo acto, donde se pudo escuchar una supuesta conversación entre las partes, en la cual el accionado le impartía las órdenes a la ciudadana M.d.l.Á.R. una vez ésta se reincorporó a su puesto de trabajo, sin embargo la hoy accionante desconoció la voz de la grabación que presuntamente era de ella. Ahora bien, con respecto a este medio probatorio, el cual fue admitido por la libertad de la prueba, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto la grabación escuchada no le otorga certeza de los hechos ocurridos realmente, dado que se desconoce de quién es la voz que se oye en la conversación, por tanto se desecha del procedimiento.

Finalmente se realizó la declaración de parte de la ciudadana M.d.l.Á.R., hoy accionante, quien manifestó cómo era la relación de trabajo desde su inicio, e indicó la situación surgida que generó las presuntas agresiones físicas y verbales de la cual fue victima por parte del ciudadano A.P., indicando que, en los actuales momento no tiene interés en reincorporarse nuevamente a su puesto de trabajo, ya que su paciencia llegó a su limite, manifestando además que los hechos ocurridos en su contra no pudieron ser constatado por una tercera persona, ya que no existía nadie en los alrededores del lugar donde se efectuaron las agresiones. Por el contrario, al ser interrogado el ciudadano A.P. éste negó y rechazó las denuncias formuladas por la accionante, manifestando que nunca trató mal a la ingeniero, incluso la relación laboral culminó por abandono de su puesto de trabajo, y aún así, éste le ofreció el reenganche y pago de salarios caídos por no tener como demostrar que ella fue la que abandonó su cargo.

En este sentido, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones citadas anteriormente, especialmente la realizada por la ciudadana M.d.l.Á.R. quien indicó no tener interés en reincorporarse a su puesto de trabajo, aún cuando ésta en su petitorio solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, aunado al hecho que, ésta manifestó haber denunciando por ante el Ministerio Público las agresiones físicas y verbales a las que fue victima, es decir que, activó el procedimiento ordinario penal para realizar las investigaciones respectivas sobre el asunto, e imponer una sanción en caso de que se demuestre la perpetración de un hecho punible.

V

DE LA NATURALEZA DEL A.C..

CONCLUSIONES PROBATORIOS

La Acción de A.C. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, la hoy reclamante interpone acción de a.c. por los presuntos actos lesivos constituido por agresiones física y verbales cometidas por el Presidente de la empresa Ibran C.A ciudadano A.P.S., hechos que le han producido un estado de incertidumbre, zozobra y afecciones mentales que le hacen temer por su vida, alegando que el accionado le vulneró su derecho a la dignidad humana, atentando con la integridad psíquica y moral del trabajador estando en uno de los supuestos del mobbing u hostigamiento psicológico en el trabajo, conocido también como acoso o estrés laboral; es importante destacar que, el Estado Venezolano mediante sus normativas legales, y sublegales crea instituciones procedimientales tendientes a proteger las garantías y derechos constitucionales frente a cualquier hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas u organizaciones privadas, es decir, que existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias procedimentales idóneas para proteger a los ciudadanos de cualquier violación de algún derecho constitucional o legal.

Es así, en el caso en estudio se evidencia que, la hoy accionante manifestó en la audiencia que, fue sujeta a agresiones físicas y verbales al momento cuando se reincorporó a su puesto de trabajo, sin embargo, también consta en actas procesales que ésta, acudió a la Defensoría Municipal de los derechos de la mujer, organismo que remitió ante el Ministerio Público conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., existiendo además una boleta de citación al ciudadano accionado por el presunto delito de Amenazas de Daños Graves en perjuicio de la ciudadana M.d.l.Á.R., procedimiento que actualmente está en curso en el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en otras palabras, la parte accionante utilizó los medios idóneos establecidos en la ley para hacer cumplir sus derechos conculcados y proteger su persona ante cualquier conducta o agresión que presuntamente el accionado realizó en su contra.

Todo ello en razón que, las agresiones físicas y verbales a la que presuntamente pudo haber sido victima, y la determinación o no de la existencia de un hecho punible, es materia de competencia meramente penal, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., fue creada para garantizar los derechos constitucionales, legales y sublegales de la mujer en cualquier ámbito, bien sea en el familiar, laboral, social, entre otros, estableciendo esta normativa especial el procedimiento ordinario que debe seguirse para restablecer cualquier situación que atente contra la seguridad e integridad de la mujer.

Es así que, la acción de amparo es un medio extraordinario, el cual debe interponerse en caso de que no exista un medio ordinario adecuado para proteger los derechos constitucionales y legales de cada persona, y a sabiendas que, las denuncias realizadas por la ciudadana M.d.l.Á.R. se basan principalmente en agresiones verbales y hostigamientos efectuados por el accionado, hechos que poseen un procedimiento ordinario para que en caso de que se demuestre, pueda ser penalizados su agresor, existiendo de ésta manera un medio alternativo, que sustituye la procedencia de un a.c., como lo es la querella interpuesta por la posible victima en contra de su agresor por el hecho punible mencionado.

De igual forma, es importante destacar que, el mobbing laboral alegado por la accionante se refiere además de la violencia psicológica a la física y sexual, es por ello que, este Juzgador considera que al extenderse las supuestas conductas agresoras al campo físico estamos en presencia de un acoso más allá del mobbing laboral, y por tanto el conocimiento de éstas corresponde a una competencia distinta al plano laboral, por cuanto entraría a la esfera penal, tal como ocurre en este caso, donde la hoy accionante acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar las lesiones o daños graves a que fue sujeta, por una presunta violación de derechos meramente legales, como lo es a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres por una v.l.d.V..

Así pues, es importante destacar que, en el desarrollo de la audiencia se verificó que la hoy accionante, quien tiene la carga de demostrar los hechos alegados por ésta en su solicitud, así como las presuntas violaciones al derecho constitucional a la dignidad e integridad humana, no aportó ningún medio probatorio que pudiera verificar que existiera una verdadera vulneración de los derechos constitucionales establecidos en su escrito, ya que ésta se limitó aportar las denuncias efectuadas por ante los organismos competentes penales, por las presuntas agresiones a las que fue sujeto, inclusive manifestó que los presuntos actos de violencia ocurrieron aislados de cualquier persona, no pudiendo aportar algún elemento que demuestre la violación de derechos constitucionales, así como la pertinencia de la acción de a.c., al contrario se observó que actualmente utiliza los medios idóneos que la legislación venezolana le otorga para salvaguardar su integridad física y moral.

De igual forma, es importante observar que en el petitorio de la acción de amparo la hoy accionante solicita que se ordene el cese de todas las conductas denigrantes, hostigantes y agresoras de las cuales es presuntamente victima, requiriendo además se restablezca la situación jurídica infringida, requiriendo que se ordene reincorporarla a su puesto de trabajo, pedimentos que, no competen a este Tribunal Laboral, ya que la determinación de la existencia o no de un hecho punible, como lo son las lesiones físicas y verbales no corresponden solicitarlo a través de esta vía de a.c..

En conclusión, de las pruebas aportadas por ambas partes, de la conducta asumida por la accionante en la audiencia de juicio, y de la indeterminación que existe de la pretensión de ésta, es por lo que este Juzgado 1ero de Juicio Laboral en sede Constitucional declara que no existe violación de ningún derecho constitucional, ya que las denuncias formuladas por la accionante pertenecen a la esfera meramente legal y sublegal, las cuales poseen su procedimiento especial y ordinario para el restablecimiento de los presuntos derechos conculcados, dado que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

VI

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c. intentada por la ciudadana M.D.L.A.R.L. en contra de la EMPRESA MERCANTIL IBRAN C.A, en la persona de su presidente A.P..

Se ordena su publicación.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ JAIMES Q

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