Decisión nº PJ0142009000003 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000411

DEMANDANTE: M.D.L.A.S.P.

DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, SALARIOS CAÍDOS y

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000003

En fecha 07 de enero de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000411 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en el procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, SALARIOS CAÍDOS Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana M.D.L.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.464.245, asistida por el abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.928, contra la sociedad de comercio PDVSA GAS, S.A., antes denominada, CEVEGAS, C.A., según designación hecha por la asamblea extraordinaria de accionistas de PDVSA GAS, S.A., celebrada en fecha 10 de enero de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2004, facultado para este otorgamiento conforme a lo establecido en el Capitulo VI de la cláusula 40 del documento constitutivo-estatutario de la sociedad, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el No. 60, tomo 74-A, cuya última modificación estatutaria, consta el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 18, tomo 64-A-Cto, representada judicialmente por los abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T.A., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S. y J.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953, en su orden.

En la misma fecha este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se llevo a cabo en fecha 14 de enero de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la accionante debidamente asistida de abogado, y la apoderada judicial de la parte demandada.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y declarada inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Señala la recurrente que no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 21 de noviembre de 2008, por cuanto el día 20 de noviembre de 2008, acaecieron en todo el territorio nacional fuertes lluvias que ocasionaron un colapso vehicular que congestionó la autopista regional del centro, y que produjo que llegara a la sede del tribunal con un retraso de varios minutos con relación a la hora pautada para la audiencia, ya que tiene su domicilio en la localidad de Guacara.

Por su parte, la demandada rechazo tal argumento al señalar que si las lluvias se habían producido el día anterior al pautado para la audiencia preliminar, la actora ha debido tomar las previsiones necesarias ya que estaba en conocimiento de la situación; que aunado a ello no consta a los autos prueba alguna que evidencie que el Municipio Guacara hubiese estado colapsado por el impacto de la lluvias el día 21 de noviembre de 2008.

De la revisión de las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se constatan las siguientes:

Folio 1, escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2007 por la ciudadana M.d.l.Á.S.P., mediante el cual solicita que se califique el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales.

Folio 10, auto de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual ordena despacho saneador a la actora en los siguientes terminos:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral Tercero (3ro), contemplado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente:. A) Debe señalar con claridad: 1) Cual era la actividad laboral que realizaba para la demandada como LÍDER DE CONTRATACIÓN DE LA GERENCIA DE GASIFICACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. 2) Días a la semana laborados y días de descanso. 3) Horario de trabajo. 4) Cual era su salario diario. B) Debe señalar con claridad en que fecha comenzó a prestar servicio para la demandada. C) Debe señalar con claridad, que actividad realizaba como CONTRATISTA para PDVSA GAS, por más de dos años, así como desde que fecha, hasta que fecha.

En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCION que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Igualmente se hace conocimiento a la parte actora que deberá hacer su corrección en el mismo orden en que le fue librado el presente despacho saneador….

.

Folio 17 y 18, escrito de subsanación de la demanda, presentado por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2007, solicitando su admisión.

Folio 19, auto de fecha 25 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual admite la solicitud de calificación de despido, salarios caídos y cobro de prestaciones sociales.

Folio 25, oficio No. 9636/2007, de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Folio 33, oficio No. G.G.L.-C.A.L. 000231, de fecha 20 de enero de 2008, suscrito por la ciudadana M.H.L., en su condición de Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales Adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, según Resolución Nº 102/2006 de fecha 18/09/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.534, de fecha 02/10/2006, en el cual se señala que por cuanto en el presente juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la Republica, ratifica la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, en los términos previstos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Folio 50, acta de audiencia preliminar, de fecha 22 de octubre de 2008, levantada por el Juzgado a-quo en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Maria de los Á.S., asistida de abogado, y de la abogada R.V., en representación de la parte demandada, fijándose como oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar el día 21 de noviembre de 2008.

Folio 51, Acta de audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre de 2007, en la que se deja constancia de la incomparecencia de la actora y se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Folios 54 y 55, escrito de apelación presentado en fecha 27 de noviembre de 2008 por la ciudadana M.d.l.Á.S.P., asistida de abogado, explanado los motivos que justifican su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de preliminar pautada para el día 21 de noviembre de 2008.

II

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente si; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

En cuanto a la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.539, de fecha 28 de marzo de 2006, caso: J.R.R.L. vs. Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., ha establecido:

En el caso concreto, del análisis del libelo se constata que el actor solicito la calificación de despido y pago de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, acciones que son excluyentes por su objeto, como ya lo ha explicado la Sala en sentencia No. 1.371 de 2005, pues la calificación del despido pretende la continuación de la relación laboral y cobro de prestaciones sociales pretende el pago de los derechos del trabajador al terminar la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, se declara inadmisible la demanda por inepta acumulación.

Del extracto jurisprudencial citado se aprecia que de acuerdo al criterio de nuestra Sala de Casación Social, en el proceso laboral la reclamación concurrente y en un mismo libelo de reenganche y pago de prestaciones sociales resultan excluyentes dado el objeto disímil de cada una de las mencionadas pretensiones, tal como lo preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ha sido reiterado el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la no sustanciación en un mismo procedimiento de pretensiones que tienen por objeto el reenganche del trabajador con el consecuente pago de salarios caídos y el cobro de prestaciones sociales, por cuanto si bien ambas acciones se encuentran tuteladas por las leyes que rigen la materia laboral, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en la relación de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

En el presente caso, este Juzgado constata que la actora solicita el reenganche y pago de salarios caídos y el cobro de prestaciones sociales debidamente indexadas así como los intereses de mora.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo ordena despacho saneador sin hacer mención alguna al objeto de la pretensión, es decir, nada expresó con relación a la acumulación de ambas pretensiones, admitiendo la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2007 al cumplir la accionante con los limites de la subsanación ordenada.

Así las cosas, se ha sustanciado un procedimiento que a todas luces es contrario a derecho dada la verificación de inepta acumulación de pretensiones y que si bien no ha sido observada por el Juez a-quo y la demandada nada ha dicho al respecto ni aún en la audiencia de apelación, en resguardo del orden público procesal y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe declarar inadmisible la demanda. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.

TERCERO

Por razones de orden público procesal se declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana M.D.L.A.S.P. contra PDVSA GAS, S.A., ya identificados.

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Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Remítase con copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judit Moco Leiva

Exp GP02-R-2008-000411

Sentencia Nº PJ0142009000003

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