Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., trece (13) de Abril del año 2015

204º y 156º

ASUNTO: JJ-615-628-15.-

PARTE DEMANDANTE: M.A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.865, domiciliada en la Urbanización los Centauros, 3era. Transversal, casa s/n, al lado del Simoncito B.Z., del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C..-

PARTE DEMANDADA: P.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.725.196, con domicilio en la Urbanización los Centauros, 3era. Transversal, casa No. 68, al lado del Simoncito B.Z., del Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 17 de Noviembre del año 2014, suscrito por la ciudadana M.A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.865, madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., constante de un (01) folio útil, mas dos (02) anexos, en contra del ciudadano P.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.725.196, con domicilio en la Urbanización los Centauros, 3era. Transversal, casa No. 68, al lado del Simoncito B.Z., del Municipio San F.d.E.A., quien solicito la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 24 de Noviembre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

…Es el caso ciudadano juez, que de la relación de pareja habida con el ciudadano P.R.C.C., procreamos a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Desde hace aproximadamente seis (06) años nos separamos, en ese entonces no fijamos obligación de manutención, sin embargo eventualmente su padre me aportaba algo de dinero para su manutención. Es el caso, que el mismo se ha negado últimamente a fijar formalmente obligación a favor de nuestra hija pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible y lo que me proporciona no es suficiente para satisfacer las necesidades de ella. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como obrero

.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación en fechas 10/12/2014 y 30/01/2015, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09/04/2015, que riela a los folios No. 24 al 27 de los autos.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALE DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Fotostática simple del acta de nacimiento de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 02 de los autos, con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre la referida niña, sujeto protegido de la presente causa y el demandado ciudadano P.R.C.C.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre la referida niña y el demandado ciudadano P.R.C.C.. Así se decide.

  2. - Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana M.A.A.P., inserta al folio No. 03, de los autos. Quien decide las aprecia en su contenido, ya que son documentos de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden a la parte demandante. Así se decide.

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”’(hoy obligación de Manutención), debe, pues, ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.

Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

En el presente caso, observamos que la parte demandada pese haber sido notificada, nunca acudió al Tribunal a desvirtuar los alegatos explanados por la parte demandante, demostrando un desinterés en ejercer defensa alguna, y visto que el obligado no ejerce la responsabilidad de crianza sobre la niña beneficiaria de dicha obligación y la filiación ha resultados de una serie de indicios, tale como el hecho de que el ciudadano P.R.C., regularmente le suministra a la niña una mínima cantidad de dinero con el cubre el costo del desayuno en el colegio donde estudia, así como hacerle aportes que aunque son insuficientes ni de manera esporadica, dan a entender a esta Juzgadora, que el mismo reconoce que tiene para con ella, algún tipo de responsabilidad, y por tanto debe contribuir en la crianza de su hija, su formación, asistencia y estudios, por todas estas razones, y en virtud del sagrado deber que tiene el obligado de coadyuvar en la obligación de manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.865, domiciliada en la Urbanización los Centauros, 3era. Transversal, casa s/n, al lado del Simoncito B.Z., del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., en contra del ciudadano P.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.725.196, con domicilio en la Urbanización los Centauros, 3era. Transversal, casa No. 68, al lado del Simoncito B.Z., del Municipio San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada uno, para cubrir gastos en época de actividades escolares y de festividades decembrinas respectivamente. TERCERO: Sumas que serán depositadas por el obligado en cuenta de ahorro que se ordena aperturar en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, la cual será movilizada por la ciudadana M.A.A.P., madre y representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los trece (13) días del mes de Abril del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido

La Secretaria.,

Abg. N.S.R..

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.,

Abg. N.S.R.

Expediente No. JJ-615-628-2015.-

JMG/NSR/Alexander.-

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