Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004089

ASUNTO : RP01-R-2005-000107

Ponente: Dra. C.B.G.A.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.G.B., contra decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual admitió la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.443.634 y C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.088.617, por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 6° del Código Penal y ordenó la apertura a juicio oral y público a los prenombrados ciudadanos; esta Corte de Apelaciones, admitido el recurso, esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea quien recurre, abogado J.V.G., en su escrito de apelación, que la decisión que impugna le causa un gravamen irreparable a sus representados, ya que como consecuencia de la misma, continúan retenidos los vehículos de sus representados, lo que además de impedirle el ingreso que como taxis le proporcionan, les genera cada día gastos por concepto de estacionamiento y las unidades se van deteriorando.

Indica que en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público no se especifica cuáles son las conductas que pueden subsumirse en el delito de Defraudación, puesto que erróneamente la Fiscalía considera que con el solo hecho de haber vendido el vehículo sobre el cual se había decretado un aseguramiento por parte de la Fiscalía se tipificaba el delito de Defraudación, sin tomar en consideración el encabezamiento del articulo 465.

Seguidamente transcribe un párrafo de la decisión recurrida y al respecto señala:

Como puede observarse, por el solo hecho de haber celebrado opciones de compraventa sobre un mismo vehículo y una venta pura y simple, que después fue anulada, son suficientes para la Juez para configurar el delito de DEFRAUDACIÓN, sin ninguna otra explicación que pueda dar una pequeña evidencia de que la Juez sabe lo que es el delito de Defraudación…

Posteriormente el recurrente hace una breve síntesis de los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente causa y transcribe el contenido del artículo 464, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto indica:

Al analizar el artículo vemos que la defraudación como tipo requiere de dos elementos, uno objetivo, que esta representado por enajenar o gravar bienes como libres que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio y un elemento subjetivo que es el engaño, el artificio, el ardid; no puede darse el delito con uno solo de estos elementos.

Si vamos al caso … no podemos hablar de DEFRAUDACIÓN ya que por ninguna parte aparecen los elementos del tipo, es decir no hay ningún engaño, no se ha procurado ningún provecho injusto y menos se le ha causado perjuicio a alguien,…

En base a todas estas consideraciones es que solicito que este RECURSO DE APELACIÓN se le de la tramitación legal correspondiente, sea admitido y finalmente declarado con lugar y como consecuencia de ello se revoque la decisión mediante la cual la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, admitió parcialmente la acusación Fiscal por el delito de DEFRAUDACIÓN en contra de mis defendidos M.A.G.A. y C.E.A. MARCANO…y en su lugar decrete EL SOBRESEIMIENTO de esta causa porque el hecho objeto de este proceso no se realizó o bien porque el hecho imputado no es típico como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez emplazada la representación Fiscal, en la persona de la abogada J.R.R., ésta dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los términos siguientes:

Comienza la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, por detallar de manera cronológica y sucinta los hechos por los cuales presentó acusación en contra de los ciudadanos M.A.A. y C.E.A., y señala:

Vistos los hechos antes señalados a la imputada M.A.G.A. se le imputó los delitos de falsa atestación ante funcionario público y el delito de defraudación, previstos y sancionados en los artículos 321 cuarto aparte y 465 numeral 6 del Código Penal respectivamente.

El delito de Defraudación por parte de la imputada, se consuma cuando realiza una venta pura y simple del vehículo que fue decretado el Aseguramiento por ser objeto de la investigación y aún cuando esta a disposición del Ministerio Público lo vende. Aunado al hecho de que preexistía un contrato de OPCIÓN de compra venta entre la imputada M.A.G.A. y E.J.R.E., el cual nunca fue ANULADO, lo cual grava el bien mueble objeto de la negociación. Comprobándose la existencia del delito en pruebas documentales anexas al expediente…

…No cabe duda que con lo contundente de los elementos arrojados por la investigación quedó plasmada la conducta delictuosa por parte de la imputada, no quedándole a la defensa otro camino que recurrir a los senderos de utilizar expresiones poco respetuosas lo cual lo apartan de condiciones éticas de ejercicio y lo sitúan en un lugar de poco bagaje jurídico lo cual es altamente lastimoso

.

Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control.

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Asimismo, las víctimas, ciudadanos E.J.R.E. y A.H.M.N., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de la manera siguiente:

Aluden en primer lugar la no admisión de la querella presentada por ellos y al respecto señalan:

Invocamos a favor de nuestros representados lo dispuesto en el artículo 49 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión tomada por la Juzgadora en el acto de la celebración de la audiencia preliminar quien sacrificó la administración de justicia al pretender admitir lo planteado por la defensa de los imputados plenamente identificándose en autos específicamente al negarse a admitir la querella interpuesta en contra de los imputados (cónyuges) C.E.A. MARCANO Y M.A.G.A.,… quienes de forma premeditada estafaron y con agavillamiento haciéndose justicia por su propia mano al despojarlos de los vehículos que se encontraban amparados en el contrato de opción de compraventa debidamente autenticados …

En el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar los imputados al ser oídos por la Juez, ambos manifestaron claramente que nuestros representados fueron emplazados por los cónyuges en lugares diferentes y con personas diferentes para apropiarse de los vehículos objeto del presente litigio,…

En segundo lugar, señalan las víctimas, que la Juez A quo incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión apelada, al respecto indican que debe revocarse la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, por no admitir el delito planteado en la acusación fiscal de Falsa Atestación, alegando éstos que dicho delito se cometió en reiteradas ocasiones por la ciudadana M.A.G., quien junto a su cónyuge lo convalidan al celebrar un acto de disposición de venta pura y simple.

Solicitan que se admita el escrito de contestación a la apelación planteado, se haga valer la querella presentada por las víctimas E.R. y A.M. por los delitos de Estafa, Agavillamiento, Hacerse Justicia por si mismo, Falsa Atestación y Defraudación, así como la nulidad de la decisión, solicitando la celebración de una nueva audiencia preliminar.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de resolver los planteamientos realizados por las partes en la presente causa, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la denuncia realizada por el recurrente donde señala que la retención de los vehículos de sus defendidos les causa un gravamen irreparable, ya que sus representados no perciben los ingresos que los vehículos les proporcionan como taxis, así como que se encuentran generando gastos por concepto de estacionamiento y los mismos se están deteriorando; se le indica al recurrente, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público esta facultado para retener los objetos que son imprescindible para la investigación y también para asegurar las resultas del fallo.

No obstante, una vez que dichos objetos no sean imprescindible para la investigación el Juez o el Ministerio Público devolverá los objetos a aquellas personas que demuestren la propiedad sobre el objeto en cuestión; por lo que la denuncia realizada por el recurrente sobre este particular se declara sin lugar y así se decide.

En cuanto al señalamiento que hace el recurrente referido a que C.G. no es víctima en el presente caso por cuanto tenía pleno conocimiento de las circunstancias en que se encontraban los vehículos, es menester indicarle que en ningún momento en la acusación presentada por la Fiscalía se señala a C.G. como víctima y que el mismo tampoco se constituyó como querellante y mucho menos se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo tanto no entiende esta alzada el planteamiento realizado por el recurrente sobre este punto específico.

Pasando a otro punto, denuncian las víctimas en su escrito de contestación del recurso de apelación la no admisión de la querella privada por parte de la Jueza de Control y alegan a su favor el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto es de indicarle, que tal como lo señaló la Juez de la recurrida, el poder para actuar en materia penal debe ser especial, tal como dispone el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. (omissis)

Ahora bien, de la revisión del poder otorgado por los ciudadanos E.J.R. y A.H.M. a los abogados J.A.M. y J.B.O., se evidencia que el mismo no reúne los requisitos del artículo Ut supra, pues aún cuando dice que es un “poder especial penal”, no expresa el hecho punible por el cual serán acusados los ciudadanos C.E.A. y M.A.G., por lo tanto al no cumplir con los requisitos exigidos, es decir, no ser especial y no especificar el hecho punible de que se trata, no puede desde luego admitirse la acusación privada por falta de legitimación del acusador, pues dichos requisitos son concurrentes y así se decide.

ANULACIÓN DE OFICIO

Llama la atención de esta alzada la contradicción existente en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 28 de febrero de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios doscientos dos (202) al doscientos seis (206) del anexo “B”, ya que el capítulo cursante al folio doscientos cinco (205) señalado como Calificación Jurídica Imputada se lee:

(Omissis)

Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados M.A.G. Y C.E.A., ya antes identificados, se subsume dentro de las previsiones del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 321 cuarto aparte del Código Penal, y el delito de DEFRAUDACIÓN, para la primera de los nombrados, previsto y sancionado en el Artículo 465 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de E.J.R. Y A.H.M. NÚÑEZ.

Contradictoriamente a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en el párrafo trascrito supra en el capítulo señalado como petitorio de su acusación fiscal, cursante al folios doscientos seis (206) indica:

(Omissis)

En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO de los imputados M.A.G. Y C.E.A.; por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y DEFRAUDACIÓN, por lo que solicito a este Tribunal, se admita la presente ACUSACIÓN, se apertura el ENJUICIAMIENTO y se CONCENE a la pena correspondiente y así lo pido.

Ahora bien, la acusación fiscal constituye un acto procesal conclusivo del proceso, presentado por el Ministerio Público cuando el resultado de la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, dicha acusación debe cumplir con una serie de requisitos formales que la propia ley adjetiva penal le exige.

La acusación del Ministerio Público debe cumplir con una serie de requisitos que el legislador ha señalado taxativamente, dentro de esos requisitos, contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos en los ordinales 2° y 3° que la acusación Fiscal deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público dedicó un capítulo para señalar la calificación jurídica que, a su criterio es aplicable en el presente caso, no es menos cierto que dicha calificación se contradice con el petitorio de la acusación fiscal, ya que en un primer lugar imputa al acusado C.E.A. sólo por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y luego solicita su enjuiciamiento, además del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, por el delito de Defraudación, con lo cual no se evidencia de manera clara y precisa cuáles son los hechos realmente atribuidos a este acusado.

Asimismo, en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, en el momento de intervenir la Fiscal del Ministerio Público, ésta se limitó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, solicitó copias simples del acta de audiencia oral y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, sin aclarar por cuáles delitos debía ser enjuiciado cada uno de los acusados, dejando vigente la confusión y contradicción existente en el escrito de acusación fiscal.

En vista de tales errores de forma, debió la Juez de Control ordenar a la Fiscal del Ministerio Público corregir dichos errores, tal como lo señala el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no subsanó el A quo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa con preocupación la farragoza decisión tomada por la Jueza A quo ya que, en primer lugar, tal como se señaló anteriormente, no evidenció el error de forma presente en el escrito acusatorio, procediendo a la admisión de la misma por el delito de Defraudación en contra de los acusados M.A.G. y C.E.G. y en segundo lugar no motivó razonadamente las razones que la llevaron a no admitir la acusación por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario público, lo cual ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, así como por esta alzada como violación a la Garantía Constitucional del debido proceso.

Si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de convicción o pruebas, según el caso y en el establecimiento de los hechos, dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual las decisiones que emitan los entes jurisdiccionales deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso en particular para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos planteados y debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

Asimismo, sobre la falta de motivación ha sido criterio reiterado que “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer la decisión recurrida de fundamentación con respecto a la no admisión de la acusación fiscal por el delito de falsa atestación ante funcionario público, sino limitarse a decir que no se admitía con relación a ese delito, constituye éste un vicio de nulidad absoluta, pues atenta contra el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del mencionado error en la acusación fiscal, que tampoco fue subsanado.

Cabe señalar que el principio de tutela judicial efectiva no sólo implica que se garantice el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también a garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental del Juez conducente a su parte dispositiva.

Como corolario de los planteamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA de oficio la decisión recurrida dictada por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en presencia de todas las partes y sus representantes. Dicha audiencia deberá ser celebrada por un Juez distinto al que emitió el fallo que hoy se anula, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.G.B., actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos M.A.G. y C.E.A., SEGUNDO: DE OFICIO SE ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual admitió la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.443.634 y C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.088.617, por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 6° del Código Penal y ordenó la apertura a juicio oral y público a los prenombrados ciudadanos; TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado.

Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Reopción de Distribución de Documentos a los fines de que la presente causa sea redistribuida a un Juez de Control distinto al que emitió el fallo anulado, quien deberá notificar a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta,

C.Y.F. La Jueza Superior (ponente)

C.B. GUARATA

El Juez Superior (S),

D.J.R. El Secretario,

Abog. G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abog. G.F.

CBG/yllen

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