Decisión nº 0572-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2010

Fecha de Resolución27 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Junio de 2.010.-

200° y 151°

Decisión No. 0572-10.- Causa No. 1S-1073-10

Con vista la solicitud presentada por los Abogados C.L. UNFANTE, A.M.S., y T.B.O., en carácter de fiscales principales y auxiliares adscritos a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en la cual solicitan de conformidad con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del articulo 588 del código de procedimiento Civil y los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal: se decrete "Medida Preventiva Innominada de Desalojo", del inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro avenida 103 sector Chiquinquirá, casa No. 64-61, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a cualquier otra persona cualquier otra persona que se encuentre en el mismo, enceres o pertenencias, mediante el uso racional de la fuerza en caso de ser estrictamente necesario para llevar a acabo la ejecución de dicha medida; la cual una vez desalojado y acordadas en el sitio las medidas de seguridad pertinentes, entregaran en el acto a la ciudadana M.A.G., titular de la cedula de identidad No. 9.712.380, autorizando expresamente a funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, La Policía Regional del Estado Zulia y El Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que desalojen el inmueble; Este Tribunal resuelve con fundamento en las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se observa que cursa por ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público, investigación signada con el No. 24-F39-1315-09, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana M.A.G., titular de la cedula de identidad No. 9.712.380 quien acudió ante la Fiscalía 14° del Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre de 2009, y expuso lo siguiente:

"Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano D.M., persona la cual invadió hace cinco años un terrero de mi propiedad ubicado en el Barrio Gaicaipuro, sector Chiquinquirá, casa No. 64-61, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud a esta invasión yo llegue a un acuerdo con el señor DARWIN de que le vendería el terreno en quince millones de los cuales solo me a cancelado dos millones y se niega a cancelarme el resto y no quiere salir de la casa ni siquiera quieren por lo menos pagar alquiler, anexo a la presente copia simple de los documentos de propiedad del inmueble. Es todo”

Se evidencia igualmente ampliación de la denuncia presentada por la ciudadana M.A.G., por ante el Comando de Operaciones – Comando Regional 3 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y así mismo posteriormente la consignación documento que evidencia el carácter con el cual actúa la referida ciudadana, documento en el cual se aprecia que en fecha 19-11-2003 los ciudadanos E.G.D.F. y VINELSON DE J.F., venden el inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro avenida 103 sector Chiquinquirá, casa No. 64-61, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los limites; POR EL NORTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Neura Helina Berruela. POR EL SUR: Con vía publica. POR EL ESTE: con propiedad que es o fue de A.A.. POR EL OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana M.G., según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 30, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.

Asimismo consta que en fecha 27 de Enero de 2010, se realizo inspección técnica por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas realizaron una reseña fotográfica a la vivienda el cual fue Invadida por las personas presuntamente son responsables del hecho que se investiga.

Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2010 donde funcionarios comisionados adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un inmueble objeto de la investigación, en una vivienda ubicada en el Barrio Guaicaipuro avenida 103 sector Chiquinquirá, casa Na 64-61, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar al sitio se pudieron entrevistar verbalmente con las ciudadana G.E.G.D.M., Titular de la cédula de identidad Na V-84.439.903, y esta ciudadana nos manifestó ser la mama del ciudadano D.M.G., y quien había hecho negocio del referido inmueble por la cantidad de (15.000 Bs. F)

con la ciudadana M.A.G., quien es la propietaria de dicho inmueble y esta ya ha recibido (2.000 Bs. F).

Se recibió resultas del oficio remitido a la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual emite copias certificadas del Documento Notariado bajo el Na 30 Tomo 88, de fecha 19 11,2003 donde consta la propiedad de la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad Na 9-712.380.

En fecha 24 de Marzo de 2010, compareció por ante el destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana E.E.R., Titular de la cédula de identidad Na V-10.452.814, con la finalidad de rendir Entrevista de los hechos que se investigan y entre otras cosas expuso: que hace aproximadamente cinco (5) años la ciudadana G.G. junto con su familia, se metió en una casa la cual es propiedad de la señora M.A.G., sin autorización de la propietaria y desde ese entonces estas ciudadanas han tenido problemas y que han tratado de solucionar por la Intendencia de la Parroquia. Defensoría del Pueblo y por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

En este sentido, cabe señalar en primer orden que el Ministerio Publico tiene la facultad para solicitar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes en el curso de una investigación penal, tal como lo dispone los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles…”. Así mismo, los ordinales 11° y 12° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:…

11. Requerir al Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…

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Pero es el caso, que el legislador ha conferido al Juez el Control de esa investigación como se aprecia del artículo 282 ejusdem que dispone expresamente:

Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos por lo que se presenta solicitud fiscal de desalojo como medida cautelar innominada, se encuadra en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de manera, que lo ajustado es verificar los presupuestos procesales que permiten su procedencia, en el marco de la protección al derecho de propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los requisitos que hacen procedente las medidas cautelares innominadas en el ámbito penal.

En tal sentido, el derecho a la propiedad privada es un derecho Constitucional previsto en nuestra carta magna que consagra:

Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

No obstante, ha de tenerse presente que en relación al ámbito penal y en especial a la comisión de determinados delitos, y el constituyente ha estableció en el artículo 116 ejusdem, lo siguiente:

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídica, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financiera o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

.

Ahora bien, en el proceso penal ciertamente pueden decretarse medidas cautelares innominadas y para ello es posible recurrir a normas del derecho civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

Por otra parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. Embargo de bienes muebles.

2. El secuestro de bienes determinados.

3. La prohibición de enajenar bienes inmuebles.

Podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

En tal sentido, el legislador ha establecido acciones civiles para la protección no solo del derecho de propiedad, sino también la posesión legítima, entendiendo esta como aquella que se realiza en forma pacífica, pública, interrumpida, con el ánimo de dueño, y acciones, expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, determinándose claramente cuales son las medidas cautelares a imponer, y siendo aplicables a un proceso penal evidentemente debe recaen sobre quien tiene la condición de imputado, y la materialización del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito en una investigación, tal como lo dispone el artículo el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se dijo, los hechos que motivan la presente investigación llevada por la Fiscalia 39 del Ministerio Publico encuadran en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que establece:

Artículo 471-A. “Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades (200UT). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos.

Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”.

Tal como lo expresa la norma ut supra transcrita, tipifica el delito de invasión y se aprecia con meridiana claridad que el legislador ha establecidos algunas circunstancias que disminuye la pena o la exoneran, de manera, que si el sujeto activo hace cesar el acto antijurídico de la Invasión antes del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se hace acreedor de la rebaja de las dos terceras (2/3) partes de la pena; pero si además de ello indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima, que eximente de responsabilidad penal, en otras palabras no podrá ser sancionado.

Como podemos observar al análisis de la norma que el legislador estableció dos supuestos que condicionan este tipo penal, pero que ello depende del acto y allí entra en juego la voluntad como elementos indispensable de la acción, por ello compartimos el criterio que tal desalojo a de ser un acto voluntario y no de fuerza.

Por otro lado es pertinente establecer los requisitos que hacen procedente las medidas cautelares en materia penal, por lo que se requiere en primer orden el inicio del proceso a través de algunos de los modos de proceder y en los delitos de acción publica como la Invasión prevista y sancionada en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que se inicia la investigación y el Ministerio Publico debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión o no del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En el caso que nos ocupa ciertamente existe una denuncia presentada por la ciudadana M.A.G., quien según el Ministerio Publico presenta justo titulo como propietaria del inmueble supra descrito que hoy se solicita su desalojo, evidenciando que al ciudadano D.M. se le ha citado en calidad de imputado en varias oportunidades y ha sido contumaz, lo que si ciertamente dicho ciudadano se encuentra invadiendo un inmueble ajeno, podríamos estar en presencia de un delito flagrante conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal o si criterio del Ministerio Publico desea seguir el procedimiento ordinario, el ordenamiento jurídico permite agotar la vía del mandato de conducción, conforme lo dispone el artículo 310 ejusdem y finalmente hasta una orden de aprehensión conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que para que procedan las medidas cautelares de desalojo en el caso que nos ocupa se requiere en primer orden la imputación, por lo que el Fiscal del Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de estos presuntos invasores, solo podrá hacerlo previo requerimiento a la autoridad judicial, solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez colmados por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ó mediante sentencia definitiva que así lo declare.

En la presente causa, consta la denuncia de la ciudadana M.A.G., por lo que siendo el desalojo una medida innominada, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil y que tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, la solicita para que “…una vez desalojado y acordadas en el sitio las medidas de seguridad pertinentes, entregaran en el acto a la ciudadana M.A.G. …”, como toda medida cautelar, la misma solo es posible acordarla, demostrado como sea el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, que sería el imputado o imputados, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria.

De tal suerte que condiciona el decreto de medidas innominadas, probar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni], y en este caso procesalmente todavía no podemos hablar de partes, ya que en virtud de este peligro es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Por lo que de manera excepcional en el área penal, el juez tiene la facultad de dictar algunas medidas preventivas tal como la medida innominada hoy solicitada, pero las mismas tal como lo dispone el articulo 34 del Código Orgánico procesal Penal, debe ser en relación con algunos hechos investigados y que aparezcan íntimamente ligada al hecho punible, además de ello debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello lleva a la reflexión, sobre cual seria el objetivo a buscar dentro de un proceso penal, es hacer justicia al dictar una sanción al que ha infringido la ley como sujeto activo de delito, por lo que, se hace necesario la existencia de un imputado o imputada y como hemos podido observar dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se ha imputado a ninguna persona, y por lo tanto no podemos hablar de daños de una de las partes hacia la otra.

En consideración a los anteriores fundamentos y teniendo en cuenta el control judicial, garantía del debido proceso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO, dirigida a obtener la desocupación inmediata de las personas que se encuentran en el inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro avenida 103 sector Chiquinquirá, casa No. 64-61, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos que hacen procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 551 ejusdem, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Considera igualmente esta Juzgadora, que declarar sin lugar la medida solicitada -no causa en ningún caso gravamen irreparable a la presunta víctima-, ya que el legislador ha establecido acciones civiles, dirigidas a la protección de la propiedad y la posesión, a los fines de reestablecer estos derechos, ante la perturbación del derecho o el despojo de los bienes inmuebles, todo ello en protección al derecho a la propiedad, y que tal como se observa de la causa Fiscal, a la fecha, no existe actos de investigación contra imputado alguno y menos aun un acto conclusivo que determine la participación o autoría de persona alguna, en la comisión del delito de invasión, pues en el referido inmueble se ha dejado constancia que conviven varias personas.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva Innominada de Desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro avenida 103 sector Chiquinquirá, casa No. 64-61, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos que hacen procedente la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 551 ejusdem, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscalía 39 del Ministerio Público del Estado Zulia, y a la ciudadana M.A.G., para lo cual se libran boletas de notificación con oficio. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión bajo el No. 0572-10 y se ofició al Alguacilazgo con el No. 3124-10.-

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

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