Decisión nº 080-J-10-07-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3287

Demandante: M.A. y MEIGY WILHEMI LASTRA LEE.

Apoderados: Nohiria Colina Primera, Oludoet R.D. y M.A.P..

Demandado: J.L.M.

Apoderados: B.L.R.G. y Marilys L.M.

Visto con informes.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Oludoet R.D., matrícula Nº 43.853, en su carácter de apoderada de la ciudadana Z.W.L.P., cédula de identidad Nº 7.857.731, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por pensión de alimentos a favor de las adolescentes M.A. y MEIGY WILHEMI LASTRA LEE, con motivo del juicio intentado contra el ciudadano J.L.M., cédula de identidad Nº 5.053.961, domiciliado en Coro, Estado Falcón.

Igualmente se hace constar que la apelante presentó conclusiones ante esta Alzada y que este Tribunal ordenó practicar un informe socio económico del hogar de ambos padres, el cual fue agregado a los autos el 30 de junio del corriente año.

II

ANTECEDENTES

Del análisis del Expediente se desprende que:

  1. El 06 de junio de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda promovida por la ciudadana Z.W.L.P., contra el ciudadano J.L.M., y ordenó la citación de este, la cual fue practicada el día 03 de julio de ese año, tal como se desprende de boleta que riela al folio 36 del expediente.

  2. El día 17 de julio de 2001, la abogada Marilys L.M., en su condición de apoderada del accionado negó la demanda, por los motivos expuestos en el escrito que riela del folio 39 al 44 de las actas.

  3. Abierto el lapso de pruebas, la demandante promovió las siguientes: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en especial, los bauches bancarios para acreditar el pago de alquiler y los recibos para demostrar el pago de transporte escolar y de colegio, de las mencionadas adolescentes; 2) testimoniales de los ciudadanos N.S.Á., M.R., cédulas de identidad Nº 11.767.017 y 10.968.768, respectivamente. En tanto que el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de las actas procesales; 2) Testimoniales de los ciudadanos C.M.L.M. y N.F.R., cédulas de identidad Nº 9.514.622 y 5.287.988, respectivamente; 3) informes a practicarse en: 3.1) Consultorio Materno Infantil, a fin que informe sobre el diagnostico médico emitido por B.M. al ciudadano Yecid Lastra, 3.2) la Farmacia San Antonio a fin que informe sí el 13 de julio de 2001, vendió al demandado medicinas por la cantidad de setenta y nueve mil quinientos doce bolívares (Bs. 79.512,oo), 3.3) A la Unidad Educativa Colegio H.C. de Medina, a fin que informe sobre el costo de inscripción y mensualidades de los niños J.D. y A.A.L.A., 3.4) A la Junta de Condominio del Parcelamiento Costa del Sol, a fin que informe sobre el monto y fecha de pago de condominio por parte del demandado, 3.5) Eleoccidente a fin que informe sobre los montos de facturación a nombre de B.A.M. y 3.6) A Hidrofalcón a fin que informe sobre los montos de facturación a nombre de B.A.M.. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa

  4. El 22 de marzo de 2002, el Tribunal ad quo, dictó sentencia fijando una pensión de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo) mensuales y fijando una contribución especial para cubrir los gastos escolares, al inicio del año escolar y para los gastos navideños, equivalente al 50%; sentencia que fue apelada por la parte actora, razón por el cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

II

MOTIVA

De examen de las actas que conforman el expediente, se desprende que se trata de una demanda mediante la cual la ciudadana Z.L.P., en representación de las adolescentes ANGELICA Y MEIGI LASTRA LEE, contra el ciudadano J.L.M., por incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos; acompañando como pruebas las actas de nacimientos de las adolescentes y las testimoniales de N.S.Á. y de M.R., asì como los recibos para demostrar el pago de alquiler del inmueble donde vive, del colegio donde estudian las adolescentes, así como del pago de transporte escolar de éstas; demanda que fue negada por el accionado, señalando que es falso que él no haya cumplido con el pago de la pensión de alimentos, y que siempre ha cumplido, salvo las causas de fuerza mayor que no le son imputables, como es el hecho de no tener empleo; que se tuvo que ir a Estado Unidos con su familia para realizar estudios; y que a su regreso no fue sino hasta el mes de febrero de 2001, cuando el Gobernador del estado lo nombró Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico, recibiendo su primer pago el 15 de mayo de ese año, salario que hechas las deducciones correspondientes, alcanza al monto neto de trescientos noventa y seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 396.268,oo); que su esposa arrendó un inmueble en el inmueble Costa del Sol, por un alquiler mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); que posee tres hijos Jhony, Angélica y Andrea, de ocho, seis y once años, respectivamente, acompañando las actas de nacimiento correspondientes; que tiene bajo su cuidado a su padre Yecid Lastra Rojas quien tiene un tumor intestinal benigno y sufre de osteoaltrosis; que debe satisfacer todos los gastos que estas cargas representan, habitación educación, medicinas, condominio, alimentación, gastos de luz, agua y teléfono.

Este Tribunal para decidir observa:

El Tribunal de la causa con fundamento de la demanda, consideró:

Omissis

Examinadas las pruebas de la parte reclamada constan en autos las resultas de la prueba de informes suministrada por la farmacia San Antonio y la suministrada por la Junta de condominio del Conjunto residencial Consta del Sol, promovida para demostrar gastos del padre obligado, pero que nada aportan para demostrar el cumplimiento de la pensión reclamada,. En lo que respecta a las testimoniales promovidas, se observa que por ante el comisionado declararon los testigos C.M.L.M. y N.F.R.J., quienes manifestaron que conocen al reclamado de autos y a su padre Tecid Lastra, que este reside en la casa del padre obligado, pero nada aportan en cuanto el cumplimiento de la pensión alimentaria por parte de Y.L., documentales consignadas (comprobante de depósitos bancarios). En cuanto a las documentales que promoviera y rielan a los folios 98 al 104, el tribunal las desecha por emanar de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testifical (Art. 431 C.P.C.) Caso similar ocurre con las documentales promovidas por la reclamante, y que rielan a los folios 116 al 129, que también desecha el tribunal.-

Ahora bien, en el presente caso no obstante las pruebas examinadas y sus resultas considera el tribunal, dado el carácter de orden público otorgado a las normas referidas al niño y al adolescente, en el entendido de que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propicio a su desarrollo, biológico, moral y social, que prevalece y es más beneficioso para las adolescentes de autos, lo convenido por el padre obligado de suministrar una pensión acorde con sus posibilidades. Es por ello que procede analizar si está demostrado la capacidad económica del obligado y las necesidades de sus adolescentes hijas, y a tal efecto encuentra el tribunal que el padre obligado de autos, durante el lapso probatorio ha consignado documentales en las cuales se evidencia que durante el lapso probatorio ha consignado documentales en las cuales se evidencia que durante el mes de mayo del año 2001 devengó un salario neto de trescientos noventa y seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 396.268,,oo) quincenales y durante el mes de junio devengó seiscientos treinta y un mil noventa bolívares (Bs. 631.090,60) cada quincena, totalizando este último sueldo la suma de un millón doscientos sesenta y dos mil ciento ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.262.181,20),. Las necesidades y gastos de los adolescentes, no fueron demostrados en autos. Sin embargo como se dejó dicho, admitido el incumplimiento del padre obligado, y demostrado en sueldo mensualmente devengado por él, habida consideración a que tiene otros hijos, se fija una pensión alimentaria para sus dos hijas adolescente, en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo), tomando como base el último sueldo devengado y que consta en autos, monto que considera el tribunal no interfiere con los demás gastos y cargas familiares que dice tener el padre obligado. Igualmente deberá contribuir con el 50% del monto de los gastos escolares durante el inicio del año escolar, así como también los gastos navideños durante el mes de diciembre.- tal fijación no impide cualquier otra cantidad que voluntariamente quiera aportar para sus hijas ni tampoco exonera a la madre de la obligación compartida que en dichos gastos le corresponde.-

Omissis

Consideraciones que este Tribunal comparte, adicionadas a las siguientes motivaciones:

En el expediente constan las actas de nacimientos de las adolescentes demandantes y el reconocimiento implícito que hace el padre, que ellas son sus hijas, con lo cual queda demostrada la filiación como presupuesto fundamental para que el padre quede obligado a cumplir con el pago de la obligación alimentaria; y así se establece.

Pero, también esta demostrado en el expediente que el demandado tiene otras cargas, como son su otra cónyuge y sus otros tres hijos, demostrados estos hechos por el acta de matrimonio y por las partidas de nacimiento que rielan del folio 87 al 93; así como la partida de nacimiento del demandado de donde se evidencia; que es hijo de Yecid Lastra; aún cuando las declaraciones de las testigos C.L., N.R., señalaron que este último residía en la casa del demandado, este Tribunal no valora esa declaración porque la pregunta sugería la respuesta que se debería dar, al señalar “ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano YECID LASTRA, se encuentra residenciado en la casa de habitación del ciudadano J.L. ubicada en la Urbanización Residencias Costas del Sol N° 16, en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón?”, no dejándole otra alternativa al testigo que responder si me consta y como quiera que no se pudo practicar un informe social en la residencia de éste para determinar si el demandado tenía la carga de mantener a su padre, debe concluirse que solo tiene la carga de mantener a sus cinco hijos y a su actual esposa y así se establece.

Alega también el demandado que su esposa alquiló un inmueble en el sitio antes indicado por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo) y que si bien el arrendador no ratificó mediante la prueba testimonial el contrato de arrendamiento en juicio, se desprende que este arrendamiento lo hizo la ciudadana F.G.A.V., quien se comprometió a pagar por ese contrato todos los gastos relativos a los servicios públicos, así como el condominio, por mas que en el expediente haya un informe de la junta de condominio del Conjunto Residencial Costa del Sol que diga que el demandado pago el condominio de los meses de junio y julio de 2001, no obstante ello, tal circunstancia no acredita que el demandado sufrague estos gastos; por tanto se desechan estas pruebas para demostrar estas cargas alegadas por el accionado y así se declara.

La anterior conclusión no implica, que el demandado, así como la madre de las adolescentes accionantes deban cubrir, por lo menos, los gastos mínimos de mantenimiento del hogar como son: alimentación y el pago de los servicios básicos de luz y de agua, que son elementos esenciales para la vida; lo que se requeriría era determinar el monto exacto de estos gastos y la prueba ideal en este caso sería el informe económico social de ambos hogares, que este Tribunal ordenó practicar y que se llevó a efecto solamente en el hogar de las accionantes, de donde se desprende que en la vivienda tienen una renta de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), colegios cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y transporte setenta mil (Bs.70.000,oo), material didáctico veinte mil (Bs.20.000,oo), merienda treinta mil (Bs.30.000,oo), para las adolescentes y ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,oo), para cubrir los gastos de luz, agua, gas, teléfono y televisión por cable; la alimentación no se pudo determinar por que no tiene un monto definido; en cuanto a la domestica es un gasto que tiene que cubrirlo la madre accionante, pues la obligación alimentaria del padre no se extiende a pagar este tipo de servicio; de ese mismo informe se extrae que la madre de las demandantes devenga un sueldo mensual de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), como representante de venta de Grafiline, mas un porcentaje promedio de cincuenta mil bolívares mensual (Bs.50.000,oo) y como comerciante informal ochenta mil bolívares mensual (Bs. 80.000,oo); de ese informe también se evidencia que conviven en el hogar la ciudadana M.P. abuela de las accionantes; todo este cuadro revela la necesidad que el padre contribuya proporcionalmente a la manutención de sus hijas y así se declara.

Por otro lado, el propio demandante reconoció que estaba trabajado como director ejecutivo del estado, devengando un salario neto de trescientos noventa y seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 396.268,oo), y para ello acompañó los recibos de pagó correspondiente, que por emanar de un ente oficial tienen la naturaleza de instrumentos públicos; sin embargo no logró demostrar la fuerza mayor que alega, esto es que estuvo sin trabajo antes de febrero de 2001 , y si alegó que se residenció en los Estados Unidos junto con su otra familia para estudiar un post grado, este Tribunal infiere que tenía recursos para ello y que esta no era causa para evadir su responsabilidad, de donde concluye este Tribunal que ciertamente incumplió con su obligación de prestar alimentos y así se declara.

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de las actas procesales hechas por ambas partes, sin indicar cual de las pruebas evacuadas por la contraparte le favorecía y de que manera, este Tribunal es del criterio que el objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en el proceso y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto, dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del m.T., bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en orden a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió; por ello se desecha, tal reproducción del merito de las actas; y así se establece.

Igual conclusión cabe hacer respecto a la impugnación abstracta hecha por el accionado con relación a ciertos documentos acompañados al escrito de la demanda, los cuales no identifica y no señala los motivos de la impugnación, pues no vale simplemente señalar que se impugnan porque son copias simples; salvo el reconocimiento hecho al n.M.B.H., por el ciudadano O.U., por estas personas terceros interesados ajenos al presente juicio; y así se establece.

Se deja constancia que los informes solicitados a B.M., a la Unidad Educativa Colegio H.C. de Medina, al Eleoccidente y a Hidrofalcón no fueron rendidos, por tanto, no se valoran. Y así se establece.

En cuanto a las testigos N.S. y M.R.V., este Tribunal no las aprecia por ser testigos referenciales, es decir por no tener un conocimiento directo de los hechos y así se declara.

En cuanto, a los gastos que el demandado dijo haber realizado en la Farmacia San Antonio, del informe rendido por la gerente de dicho establecimiento se extrae que el accionado no realizó esos gastos; y así se concluye.

En conclusión, este Tribunal concluye que debe condenarse al ciudadano J.L.M. a cumplir con el pago de la prestación alimentaria debida a sus hijas M.A. y MEIGY WILHEMI LASTRA LEE, en atención a lo previstos en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara.

Igualmente concluye este Tribunal que el monto a establecerse para el pago de la pensión de alimentos debe tomar en cuenta el monto del salario devengado por el padre, hechas las deducciones estrictamente legales y dividido entre siete (07) partes, es decir, los cinco hijos, la actual cónyuge y el demandado, fijándose por porcentajes para cumplir con las normas contenidas en el artículo 369, 371 y 372 eiusdem, de modo que bajo un criterio de racionalidad la pensión no impida, el deber de cumplir con las otras cargas familiares y permitir que el monto de estas se vaya adaptando a los incrementos salariales que se hagan al deudor; y también bajo el criterio de que la obligación de prestar alimentos corresponde también a la madre accionante; en este sentido se modifica el dispositivo del fallo apelado inclusive con relación a los gastos escolares y de navidad establecidos en el mismo; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

con lugar la apelación interpuesta por la abogada Oludoet R.D., apoderada de la ciudadana Z.W.L.P., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por pensión de alimentos a favor de las adolescentes M.A. y MEIGY WILHEMI LASTRA LEE, con motivo del juicio intentado contra el ciudadano J.L.M., decisión que se ratifica conforme a los fundamentos de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al ciudadano J.L.M. a pagar la prestación alimentaria debida a sus hijas M.A. y MEIGY WILHEMI LASTRA LEE, en la siguiente proporción: 2.1) una séptima parte del salario neto devengado, como pensión mensual; 2.2) una séptima parte adicional de lo que devengue por concepto de bono de fin de año, para cubrir los gastos de navidad de las adolescentes; y 2.3) una séptima parte adicional de lo percibido por bono vacacional para cubrir los gastos escolares, cada año.

TERCERO

Esta Tribunal advierte lo siguiente: 3.1) que la obligación de prestar alimentos se mantendrá en el tiempo y bajo las condiciones establecidas en el artículo 383 eiusdem; y 3.2) que el Tribunal de la causa debe notificar al deudor para que proceda al pago voluntario de la pensión de alimentos y que en caso de incumplimiento deberá proceder al embargo del sueldo y de los demás conceptos señalados, que devengue aquel y en el sitio de trabajo actual.

CUARTO

De conformidad con el artículo 484 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se condena en costas al demandado.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de julio, de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10-07-2003, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. En la misma fecha se libraron (oficios o notificaciones). Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº. 080-J-10-07-003.-

MRG/DC/YELIXA

Exp. Nº 3287.-

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