Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadanas M.A.L.A. y M.J.L.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.653.817 y V-3.633.562 respectivamente.

Abogados en ejercicio B.Q. y E.A. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 17.293 y 32.976 respectivamente.

Ciudadanos HERCILA RAVELO DE LORETO, SAHEMY L.L.R. y G.A.L.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.124.952, V-6.998.290 y V-10.075.458, respectivamente.

Abogados en ejercicio E.A.C.M. y J.V.O.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.297 y 14.525.

PARTICIÓN DE HERENCIA.

15-8746.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.524, actuando en su carácter de PARTIDOR designado en el juicio de Partición y liquidación de la Comunidad, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2015.

Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa es seguida por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por las ciudadanas M.A.L.A. y M.J.L.A. contra los ciudadanos HERCILA RAVELO DE LORETO, SAHEMY L.L.R. y G.A.L.R..

En fecha 17 de febrero de 2014, comparece por ante el a quo el abogado A.R.P.B. en su carácter de Partidor debidamente designado y juramentado, a los fines de consignar el respectivo informe de Partición.

En fecha 13 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio E.R.A., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición al informe de Partición presentado por el ciudadano A.R.P.B..

En fecha 05 de febrero de 2015, las partes consignaron ante el tribunal de la causa, escrito de convenimiento a los fines de poner fin al presente juicio.

En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión HOMOLOGANDO el CONVENIMIENTO en los términos y condiciones expuestas por las partes, declarando la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 03 de marzo de 2015, el abogado A.R.P.B. en su carácter de Partidor designado en el presente juicio, ejerció el respectivo recurso de apelación contra la aludida sentencia.

Mediante auto dictado en fecha 4 de marzo de 2015, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, y acordó remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 13 de agosto de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestas por las partes; sosteniendo para ello lo siguiente:

(…) EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El convenimiento es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de convenimiento celebrado entre el abogado J.V.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.525, apoderado judicial de la parte demandada H.R.D.L. Y SAHEMY L.L.R. Y G.A.L.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.124.952, V-6.998.290 y V-10.075.458 respectivamente, y por otra parte los abogados E.R.A. y B.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.976 y 17.293, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadanas M.A.L.A. Y M.J.L.A., venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-3.653.817 y V- 3.633.562, respectivamente, mediante la cual convienen en los términos siguientes:

a fin de dar por terminado los reparos hechos al informe presentado por el Partidor en el presente Procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria del De Cujus L.L.L., en fecha 13 de marzo de 2.014, hemos llegado al siguiente convenio: PRIMERO: Las partes de común acuerdo aprueban dicho informe, con las salvedades que se describen a continuación: 1.i) El inmueble señalado en el punto DOS (2), letra d), de dicho informe, constituido por una casa edificada en un lote de terreno de propiedad Municipal, situado en el Barrio La Estación I, Calle La Estación, sin número, en Jurisdicción del Municipio S.T.d.T., Distrito Independencia del Estado Miranda, que mide doce (12,00 mts.) de frente por treinta (30 mts.) de fondo, y que se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Calle del mencionado Barrio frente a Casa de Vivienda Rural; SUR: Con casa de la Vivienda Rural; ESTE: Con calle denominada S.T., antigua calle del Ferrocarril Central y OESTE: Con casa de la Vivienda Rural. Dicho Inmueble adjudicado al Co-Demandado, ciudadano G.A.L.R. por un valor de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 72.322,71). Por voluntad expresa del Co- Demandado, ciudadano G.A.L.R. lo cede parcialmente a M.A.L.A. y M.J.L.A. de la siguiente manera: a) El terreno y la casa allí construida de paredes de bloques de arcilla totalmente frisada, estructura de concreto armado, piso de cemento rojo, techo de platabanda, tres (3) puertas de madera y tres (3) de hierro, cinco (5) ventanas de hierro, todas sus instalaciones de agua por el sistema de tuberías, asimismo sus cloacas, alumbrado eléctrico embutidos, un tanque para agua, que consta de las siguientes dependencias: dos (2)dormitorios principales con sus respectivos closet, un (1) dormitorio para servicio sin closet, un (1) baño principal y un (1) baño de recibo, una (1) sala-comedor, cocina y un (1) lavandero y patio. El terreno y la casa descrita anteriormente tiene un área de DOCE METROS (12,00 mts.) de frente por TRECE METROS (13,00 mts.) de fondo y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una distancia de TRECE METROS (13,00 mts.) con calle del mencionado Barrio La Estación frente a la casa de Vivienda Rural; SUR: En una distancia de TRECE METROS (13,00 mts.)con casa de Vivienda Rural; ESTE: En una distancia de DOCE METROS (12,00 mts.) con solar que se reserva el Co-Demandado G.A.L.R. y OESTE: En una distancia de DOCE METROS (12,00 mts.) con casa de Vivienda Rural. b) El Co-Demandado G.A.L.L., se reserva el terreno que se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: En una distancia de DIECISIETE METROS (17,00 mts) con calle del mencionado Barrio La Estación frente a casa de la Vivienda Rural; SUR: En una distancia de DIECISIETE METROS (17,00 mts) con casa de Vivienda Rural; ESTE: En una distancia de DOCE METROS (12,00 mts.) con calle denominada S.T. antigua calle Ferrocarril Central y OESTE: En una distancia de DOCE METROS (12,00 mts.) con terreno y casa de área cedida. A dicho terreno se le estima un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que el Co-Demandado G.A.L.R. entrega en este acto a los apoderados judiciales de las demandantes. SEGUNDO: El Co-Demandado G.A.L.R., se compromete: 2.i) Pagar la cantidad que por Impuesto sobre Sucesiones liquide el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y realizar todas Sucesoral. 2.ii) Pagar la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado A.R.P.B. y J.L.A.L.. TERCERO: Los Comuneros-Demandados H.R.D.L., G.L.R. y SAHEMY L.L.R., mediante este documento le hacen la entrega real y efectiva a las Comuneras Demandantes M.A.L.A. y M.J.L.A. del bien inmueble adjudicado en los puntos CUATRO (4) y cinco (5) del Informe presentado por el Partidor y del bien inmueble que se cede parcialmente en este escrito, quedando legitimadas ambas ciudadanas para cobrar los cánones de arrendamientos que devengan dichos inmuebles, para lo cual se hace la cesión de los contratos de arrendamientos. CUARTO: Las Comuneras-Demandantes le hacen entrega real y efectiva a La Comunera- Demandada H.R.D.L. el local comercial donde funciona la Farmacia Paimar, como parte integrante del inmueble adjudicado en el punto UNO (1) del Informe del Partidor, para ello entregaran las llaves de dicho local. QUINTO: Es entendido y así lo aceptan las partes que el presente acuerdo tendrá plena vigencia una vez que se haya cumplido con las siguientes estipulaciones de los bienes ante las oficinas de Registro respectivas, y fijan un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS para ello, a partir de la firma del presente acuerdo ante el Tribunal de la causa, transcurrido ese lapso sin haber dado cumplimiento a dichas estipulaciones, la relación jurídica volverá al estado en que se encuentra al momento de la firma el presente acuerdo. 5.i) Pagados los Impuestos Liquidados por la Administración Tributaria. 5.ii) Entregada la solvencia del Impuesto Sucesoral a las Comuneras-Demandantes expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 5.iii) Entregados los contratos de arrendamientos, debidamente cedidos, de los inmuebles adjudicados a las Comuneras-Demandantes. 5.iv) Entregadas las llaves del local donde funciona la Farmacia Paimar a la Comunera-Demandada H.R.D.L..

Solicitando ambas partes la homologación de la causa, y declaran que nada mas tendrán que reclamarse sobre la Liquidación y Partición de los bienes dejados por el De Cujus L.L.L., otorgándose el mas amplio finiquito

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene la demandada en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

De acuerdo al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir y convenir en la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la acción y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y en este sentido se observa que la parte demandada, H.R.D.L. Y SAHEMY L.L.R. Y G.A.L.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.124.952, V-6.998.290 y V-10.075.458, respectivamente, estuvo debidamente representado para dicho acto por su apoderado judicial, abogado J.V.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.525, quien tiene expresa facultad para convenir en juicio, tal y como se desprende de instrumento poder cursante del folios 38 al 40, quien suscribió junto con la parte actora M.A.L.A. Y M.J.L.A., venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos V-3.653.817 y V- 3.633.562, respectivamente, quien estuvo también debidamente representadas por sus apoderados judiciales, abogados B.Q. y E.A., Inpreabogado Nros. 17293 y 32976, respectivamente, del cual se desprende del instrumento poder cursante al folio 11 al 12, que tienen expresa facultad para convenir en nombre de sus representados, manifestando ambos que con el único fin de dar por terminados los reparos hechos al informe presentado por el partidor de fecha 13 de marzo de 2.014, en el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditario del De Cujus L.L.L., expresan su voluntad de fijar diversas estipulaciones entre las partes, con el objeto de dirimir en feliz los términos y de forma amistosa la presente demanda. En consecuencia considera quien acá decide, que debe homologarse dicho convenimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solictar (sic) al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, y visto que el objeto de la controversia no trata sobre materias en los cuales están prohibidas las transacciones, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO suscrito por ambas partes en el presente juicio, mediante escrito; de fecha 05 de febrero del dos mil quince (2015), (Folio veintiuno (21) al veintidós y su vuelto (22); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el CONVENIMIENTO en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.

Dada la naturaleza de las estipulaciones convenidas por las partes mediante el acto de auto composición procesal aquí homologado se deja constancia, que el juicio queda suspendido hasta tanto transcurra el lapso pactado por las partes, mediante el cual deberán hacer constar en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Así se decide. (…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2015, a través de la cual se declaró HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en los términos y condiciones expuestas por las partes; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente emitir las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas acompañadas al presente recurso de apelación, que en fecha 05 de febrero de 2015, el abogado J.V.O.P., apoderado judicial de la parte demandada H.R.D.L. Y SAHEMY L.L.R. Y G.A.L.R., y por otra parte los abogados E.R.A. y B.Q., apoderados judiciales de la parte actora ciudadanas M.A.L.A. Y M.J.L.A., consignaron ante el a quo escrito conciliatorio a los fines de poner fin al juicio, mediante el cual convinieron en que: “(…) El Co-Demandado G.A.L.R., se compromete: (…) 2.ii) Pagar la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales del abogado A.R.P.B. y J.L.A.L. (…)”.

Ante ello, el tribunal de la causa procedió mediante la sentencia recurrida a homologar el convenimiento suscrito por las partes; posterior a ello, el ciudadano Partidor, A.R.P.B. –hoy recurrente-, consignó escrito ante el a quo en fecha 03 de marzo de 2015, alegando lo siguiente:

(…) Por cuanto al momento legal para ejercer la objeción al informe presentado por el partidor, ninguna de las partes (actora o demandada) hicieron oposición ni objeción a los honorarios profesionales estipulados para el partidor A.R.P.B. que se establece en ese primer informe en Cien Mil Bolívares (100.000.00 Bs), las partes están obligadas a cancelar la cantidad señalada en el primer informe que fue presentado (…) la sumatoria total de los honorarios profesionales a cancelar por la parte actora y la parte demandada al partidor A.R.P.B., es la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (243.000,00 Bs) (…)

.

Bajo tales circunstancias, se observa que el recurrente en su condición de Partidor pretende que se condena las partes del presente juicio al pago de sus honorarios profesionales devengados en el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado y juramentado, estimados en el Informe del Partidor en la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 243.000,00), presentado en fecha 13 de marzo de 2014, en razón de no ser objetado por ninguna de las partes en su debida oportunidad, no debiendo tomarse en consideración el pago que acordaron las partes en cancelar mediante escrito de convenimiento de fecha 05 de febrero de 2015, estimados en la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo).

Así pues, esta Juzgadora al respecto observa el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Como se puede observar, la mencionada normativa no establece absolutamente nada sobre los honorarios profesionales a devengar por los partidores, no obstante el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial al respecto establece:

Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%)

.

En concordancia con la anterior normativa el artículo 66 eiusdem se establece el pago de los honorarios o emolumentos de los expertos, el cual señala:

...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos…

.

Conforme a la norma antes transcrita, los auxiliares de justicia, como son los expertos nombrados por el juez para la evacuación de una prueba o los nombrados para realizar un informe, como en el presente caso, recibirán sus emolumentos una vez que cumplan las funciones para lo cual fueron designados, cuyo cumplimento se verifica una vez que conste en autos el dictamen al cual están obligados conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras el ciudadano A.R.P.B., ejerció el presente recurso de apelación por cuanto exige que no se tome en consideración los emolumentos convenidos a su favor, por las partes ante el a quo, sino los fijados en el Informe que rindiere en su condición de Partidor, es de puntualizar que, la solicitud de pago que hagan los expertos quienes son considerados auxiliares de justicia, requiere un trámite por el procedimiento previsto para ello, tal y como lo estableció en fecha 12 de marzo de 2008 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2007-000093:

(…) Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme (…)

. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del M.T., en decisión Nº 1298, de fecha 7 de octubre de 2009, (caso: L.S. y P.I., resolvió lo siguiente:

De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001 (caso: L.C.), señaló que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

De esta forma, el pago de los emolumentos solicitados por los expertos, auxiliares de justicia, forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez o jueza una vez que se verifique el cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial. En tal sentido, quien suscribe, por cuanto el supuesto de autos versa sobre una reclamación de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó el Informe de Partición, deja sentado que el tribunal competente para la misma resulta efectivamente el a quo, quien previa verificación del cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial por parte del Partidor, estimará el monto que deberán cancelar las partes a éste, debiendo tramitarse dicho cobro por vía incidental al presente juicio y mediante cuaderno separado.- Así se precisa.

En consecuencia, siendo que la pretensión del recurrente puede ser satisfecha por el tribunal de la causa mediante el procedimiento previsto para ello, y no a través de la impugnación a la sentencia definitiva que dictare el a quo en el caso de marras; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, en aras de garantizar los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna correspondientes al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.P.B., en su condición de Partidor contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2015; por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión que declaró la Homologación al Convenimiento suscrito por los ciudadanos M.A.L.A. y M.J.L.A., en su carácter de parte actora, y los ciudadanos HERCILA RAVELO DE LORETO, SAHEMY L.L.R. y G.A.L.R., en su carácter de parte demandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio A.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.524, actuando en su carácter de PARTIDOR designado en el juicio de Partición y liquidación de la Comunidad, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2015; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión a través de la cual se declaró HOMOLOGADO, el CONVENIMIENTO en los términos y condiciones expuestas por las partes, ciudadanas M.A.L.A. y M.J.L.A., en su carácter de parte actora, y los ciudadanos HERCILA RAVELO DE LORETO, SAHEMY L.L.R. y G.A.L.R., en su carácter de parte demandada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas,

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD/EEC/

Exp. 15-8746.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR