Decisión nº 10794 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

201º y 153º

Maiquetía, 26 de Julio de 2012.-

PARTE DEMANDANTE: R.M.P.P.

APODERADO JUDICIAL: R.S.V.

PARTE DEMANDADA: R.P.D.C., A.C. Y A.P.P.

APODERADO JUDICIAL: MAGALI BOZZO Y M.T.P.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 12072

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana R.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.457.479, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado R.S.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541, en contra de los ciudadanos R.A. PEREIRA DE CARABALLO, A.C. Y A.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.583.309, V-13.672.414 y 4.119.504, respectivamente, y previa distribución de causas fue asignada a este Juzgado, siendo admitida en fecha 16 de Abril de 2012.

En fecha 15 de junio del presente año, los ciudadanos R.A. PEREIRA DE CARABALLO, M.A. CARABALLO Y A.A.P.P., debidamente asistidos por las profesionales del derecho, abogadas M.B. y M.T.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.643 y 10.167, respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda y legalmente citados para ello, alegaron lo siguiente: 1) Que oponían las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2012, la parte demandante consignó escrito, contradiciendo y rechazando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda.

En fecha 26 de junio del presente año, el tribunal dictó auto ordenando aperturar la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las partes del presente juicio consignaron escritos de pruebas en su oportunidad legal.

II

MOTIVACIÓN

A los fines de resolver las cuestiones previas opuestas relativas a los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma en la demanda por acumulación indebida, la omisión por parte de la actora al no haber establecido las causas y montos de los daños y perjuicios así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal observa:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Es del criterio del Dr. Rengel Romberg que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del Código ejusdem están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de

la demanda, y los ordinales 10º y 11º están referidos a la acción.

En este mismo sentido, el Procesalista colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada, opuso la cuestión previa referida al ordinal 6º señalando lo siguiente:

1.- La establecida en el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La Cuestión Previa opuesta debe prosperar por cuanto, de una simple lectura del escrito o libelo de demanda interpuesto por la demandante R.M.P.P., identificada en autos y asistida por el profesional del derecho R.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.541, alega el haber sido ofendida por los demandados A.A.P.P. y A.C., pronunciando palabras obscenas, razón por la cual, tal situación no compete a la jurisdicción civil sino por el contrario, es competencia de haber sucedido así, serían los recién creados Tribunales de carácter penal por violencia de género quienes actuarían de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

De lo arriba transcrito, se observa que la oposición hecha por la parte demandante, se refiere a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…

. (Subrayados y negritas del Tribunal).

Al respecto, una sentencia de vieja data de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio Grupo Aumaitre Moréan, C.A., Exp. Nro. 98-0458, Nº 0163, señaló lo siguiente:

…Establece el Art. 78 del C.PC., en concordancia con el Art. 48 de la L.O.A.D.G.C., que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecte un presupuesto procesal- en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas…

Asimismo, estableció el procesalista patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, en los siguientes términos:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

…omissis…

El nuevo código contempla esa posibilidad en general en el artículo 77; y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contemplan en el artículo 78.

b) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tenga en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e).

…omissis…

c) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

…omissis…

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación y constituye un defecto de forma de la demanda…

Así pues, respecto a la cuestión previa in comento, se evidencia de los autos procesales que la parte demandada promovió durante la etapa probatoria correspondiente, denuncia interpuesta por la ciudadana R.P., contra el ciudadano A.P., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, alegando que, existiendo un procedimiento ante la Fiscalía por violencia de género y que los tribunales competentes son los recién creados Tribunales de carácter penal de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., debe prosperar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se observa que la parte actora no incurrió en el supuesto alegado, pues de la lectura del escrito libelar no se desprende que la misma haya incurrido en la acumulación prohibida en forma alguna, pues entiende este Juzgador que los alegatos explanados por la parte actora, referidos a los malos tratos o palabras obscenas que por los demandados fueron supuestamente proferidos en su contra, se hicieron a modo explicativo, es decir, con la finalidad de narrar hechos anteriores a aquellos que motivaron a ejercer la presente demanda de nulidad; mas no pretende la parte accionante en ningún momento con la acción bajo estudio hacer efectivas las consecuencias de los hechos mencionados y pertenecientes, evidentemente, a la materia penal y, por ende, de competencia asimismo penal; por lo que ante tales expresiones no puede interpretar este sentenciador que se está frente a una acumulación de pretensiones que pueda afectar el requisito de forma cuya omisión se denuncia.

Asimismo, señaló la parte demandada como parte de la cuestión previa denunciada, lo siguiente:

2.- Oponemos igualmente la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa de una simple lectura del libelo de demanda, que se hace especial referencia a una situación que no es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por cuanto se hace referencia a que el inmueble vendido a la ciudadana R.A. PEREIRA DE CARABALLO, fue fijado por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y la hoy demanda alega: Ahora (sic) bien, donde fue a parar ese dinero (S.I.C), más adelante alega: “mas (sic) bien estaríamos en presencia de una estafa por parte de la ciudadana R.A. PEREIRA DE CARABALLO (S.I.C). Siendo esto así, puede usted observar y considerar ciudadano Juez, que de conformidad con los alegatos de la demandante R.M.P.P. y en base a un presunto delito de Estafa, el mismo sería competencia en la jurisdicción civil ordinaria.”

Se evidencia de lo parcialmente transcrito que la parte demandada, incurre nuevamente en el error de suponer que los hechos objetos de la narrativa del escrito libelar forman parte de lo pretendido por la parte actora, siendo lo demandado no otra cosa que la declaratoria de nulidad del documento cuyas características se encuentran especificadas en autos, por lo que, a todas luces, las expresiones de la actora no conforman más que elementos ilustrativos de los hechos que supuestamente los impulsaron a recurrir ante las instancias penales correspondientes por supuesta violencia y maltratos, en consecuencia, a criterio de este sentenciador, debe concluirse en la improcedencia de la cuestión previa alegada, es decir la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los artículo 340 y 78 ejusdem. Así se establece.

En relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señalo:

3.- Oponemos igualmente, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340.

Procede la Cuestión Previa opuesta por cuanto, la demandante en las fundamentaciones de Derecho estima la demanda en una determinada cantidad de dinero… más los daños y perjuicios causados…. (s.i.c) incumpliendo así con lo establecido en el Artículo 340 ejusdem en su ordinal 7º que establece… Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas… (s.i.c).

Observe usted ciudadano Juez, que la demandada (sic) en el escrito o demanda que promueve la interposición de la presente cuestión previa, solo se limita a mencionar mas los daños y perjuicios causados sin expresamente indicar en qué y cuáles son los mismos, lo que ocasiona una indefensión para nosotros por cuanto, no hemos actuado contrario a la Ley en la adquisición del inmueble que presuntamente motivo al decir de la demandante la nulidad de la venta de marras…

Por lo antes expuesto, observa este Juzgador que la fundamentación de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada con base en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia de una condición o plazo pendiente, no se corresponde con el hecho alegado, pues entiende quien aquí juzga, que lo que pretende la promovente es alegar el defecto de forma presente en el ordinal 7º de artículo 340 ejusdem, en consecuencia, con vista al contenido de la demanda con el ordinal 7 ° del 340 ejusdem, el tribunal observa, que el actor señaló en su escrito libelar sobre los daños y perjuicios causados, al tenor siguiente:

…Estimo el valor de la presente acción en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) más los daños y perjuicios causados, los cuales serán demostrados en su debida oportunidad legal procesal…

En este sentido, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

…En tal orden, considera esta Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas…

Así pues, señala nuestro m.T. sobre el ordinal 7° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

… el actor debe en su libelo de demanda

señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes , ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales …

En el caso que nos ocupa el demandante señaló que estimó el valor de la presente acción en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) “…más los daños y perjuicios causados, los cuales serán demostrados en su debida oportunidad legal procesal…”, en razón del incumplimiento por la parte actora, ocasionándole a la misma el dejar de percibir beneficios de pago a la fecha en que se suponen violentados todos sus derechos. Entonces, siendo que para tal señalamiento es necesario que el actor analice y discrimine las causas generadoras del daño, de modo de poder calificar correctamente el mismo y los elementos imprescindibles para la determinación de la extensión del daño causado, así como los alcances y límites de la obligación de reparar, es evidente para éste sentenciador la ausencia de tal análisis, no evidenciándose la discriminación de los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda, resultando insuficiente a los hechos controvertidos en el presente asunto, las generalidades plasmadas en el referido escrito, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar procedente, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no encontrase lleno el extremo legal establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó la parte promovente lo siguiente:

4.- Oponemos igualmente, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 referente a: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

La fundamentación de Derecho de la Cuestión Previa opuesta la basamos en el hecho, que ante la situación presentada con la ciudadana R.M.P.P. quien desconoce la propiedad que en legitimo derecho tengo sobre el apartamento situado en el Bloque 1, Edificio 1, Piso 10, Apartamento 107, Urbanización J.A.P., Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas y el que es hoy ocupado por la hoy demandante R.M.P.P. tuve la imperiosa necesidad de solicitarle la desocupación del referido inmueble por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitud esta que la ciudadana R.M.P.P., agregó a dicha demanda por lo que existe en la presente causa, en (sic) cuestión perjudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto en este caso, la Superintendencia antes mencionada.

Asimismo, la parte demandada en lo referente al ordinal expuesto anteriormente, trajo a los autos en la oportunidad legal de la articulación probatoria, solicitud de Desalojo que interpusiera la ciudadana R.A.P.D.C., ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, así como la comunicación suscrita por el ciudadano Abg. D.B.M., Defensor Público Primero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, a razón de solicitarle la desocupación a la ciudadana R.M.P.P. del inmueble descrito en la presente demanda y siendo que dicho procedimiento es distinto en relación al caso que nos ocupa, se evidencia que existe una cuestión prejudicial que debería resolverse por otro procedimiento.

En tal sentido, nuestro máximo órgano de justicia ha sostenido que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tenga que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, para que la prejudicialidad prospere, la cuestión debe comportar tal naturaleza, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.

La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél en el cuál se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

Así las cosas y de lo antes descrito se concluye que para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal forma, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentran íntimamente atados, hasta el punto que el juicio que se supone subordinado al otro requiere de una decisión previa.

La prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y dada la naturaleza de la pretensión invocada, se hace evidente que la parte demandante no hizo mención alguna sobre la solicitud de desocupación que realizó la parte demandada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pues lo que se demanda es la NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA, razón por la cual considera este Juzgador que para darse la prejudicialidad, la acción interpuesta de nulidad por la parte actora debería estar ligada íntimamente con el juicio de desalojo interpuesto por la parte demandada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, hasta el punto que debe estar subordinado y que se requiera una decisión previa por parte del ente administrativo referido.

Sin embargo, en el caso de marras se evidencia que los juicios señalados no sólo conllevan a diferentes procedimientos, sino que comportan también distinta naturaleza y distinta finalidad, por lo que difícilmente podría argüir la parte demandada que se encuentran íntimamente ligados a tal punto que requiera se configure en la procedibilidad de la presente acción el que se haya obtenido una decisión previa ante el ente referido en marras, en consecuencia, el tribunal desecha la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual, la cuestión previa opuesta no debe prosperar, por lo que se declara la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Posteriormente, la parte demandada en el escrito consignado en la correspondiente fase probatoria de las cuestiones previas opuestas, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“5.- Con la finalidad de PROBAR la Cuestión Previa opuesta establecida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, PROMUEVO marcado “B” a “B-3” respectivamente y en cuatro (04) folios útiles, Copia del Documento de Compra-Venta, del apartamento que origina la presente acción propuesta por cuanto el referido documento, fue Notariada en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005) y la interposición de la presente demanda se produjo cuando han transcurrido exactamente seis (06) años, siete (07) meses y quince días (15) días, superando el lapsos de cinco (05) años que establece el Código Civil, en razón de tal probanza, la Cuestión Previa debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así lo solicito…”

Finalmente, se observa que la parte promovente incurre en un equívoco, pues, del escrito de promoción de cuestiones previas se puede apreciar que no figura entre las opuestas la correspondiente al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, respecto a las pruebas promovidas con la finalidad de establecer los supuestos procedencia de la cuestión previa antes señalada, este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 340 y 78 ejusdem. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa referida a los defectos de forma establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Así se establece. TERCERO: Se Ordena a la parte demandante SUBSANAR el defecto de forma previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y se apertura un termino de (05) días de despacho para subsanar dicho defecto u omisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en la presente demanda una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se establece. QUINTO: No hay condena en costas. Así se establece.

PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinte (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG/dc.-

Exp. Nro. 12072

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