Decisión nº 090 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de mayo dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000243

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.L.A. y E.T.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.205.450 y V.- 8.023.285, respectivamente, en su condición de Únicos Herederos de su difunto hijo, J.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.798.110.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).

MOTIVO: Cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, incoado por los ciudadanos M.L.A. y E.T.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.205.450 y V.- 8.023.285, respectivamente, en su condición de Únicos Herederos de su difunto hijo, J.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.798.110, instaurado en fecha 06 de mayo de 2011, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha once (11) de mayo de 2011, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

…1.- Siendo la presente reclamación solo por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), determinar el hecho ilícito o la violación normativa en que incurrió la empresa demandada conforme a lo establecido en el articulo 129 de la Ley up supra citada................

Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2011, se constata que los accionantes, no subsano lo ordenado por este Tribunal, es decir no determino el hecho ilícito (por acción u omisión) o la violación de la normativa en que incurrió la empresa demandada, sino que presento un escrito en el que procedió a reformar la demanda al traer al caso de marras pedimentos y procedimientos que no estaban ni señalados en el escrito libelar ni se le había solicitado que subsanaran, como lo es que ahora esta peticionando la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que la institución de la reforma de la demanda puede operar solo por una vez, cumpliendo todos los requisitos de una demanda, es decir, indicación de las partes, petitorio, cuantía entre otros, y dado que en el caso de marras este nuevo concepto peticionado podría alterar sustancialmente la cuantía y de admitirse tal y como esta planteada no se tendría certeza de cuanto es la cuantía de la demanda, creando así inseguridad jurídica a la parte demandada, por lo que no puede admitirse la presente reforma de demanda. Así se decide.

Así mismo por lo expuesto en la primera parte del párrafo anterior, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal. Aún y cuando el escrito presentado no era propiamente un escrito de subsanaciones, sino que de su contenido se aprecia una reforma del libelo, no puede este Tribunal obviar que la actora presento un escrito en el cual indico que estaba subsanando, pero que se excedió y que procedió a reformar la demanda en cuanto a su pedimiento u objeto de la misma, que es la base fundamental del libelo, siendo esto una cosa muy diferente a la simple subsanación de lo ordenado, y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA y LA REFORMA INTENTADA, por los ciudadanos M.L.A. y E.T.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.205.450 y V.- 8.023.285, respectivamente, en su condición de Únicos Herederos de su difunto hijo, J.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.798.110, instaurado en fecha 06 de mayo de 2011, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), por Cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

LA JUEZA.

ABG. M.C.S.Q..

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.G.P.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.G.P.

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