Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 19 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-012667

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - De la pena Impuesta: la ciudadana M.A.C.M., C.I. N° 5.928.040, de 53 años de edad, Soltera, Ama de casa de oficio, 3° de instrucción, nació en fecha 21-04-1955, natural de Carora, Estado Lara hijo de L.C. y R.M., residenciada en Manzanita I, vía al Merey, sector Cacho e vaca, casa S/N°, a media cuadra del Mercal de los Montilla, Municipio S.P., Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA DE DOCUMENTO Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 77 único aparte y 72, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción , bajo el supuesto de concurso real artículo 88 del Código Penal, y el pago de una multa de once mil ciento catorce con ochenta y cinco céntimos de Bolívares fuertes (11.114,85 BsF), equivalente al 25 % de lo ilegalmente obtenido.

    Consta en autos que la referida penada nunca estuvo detenida, por lo que deberá cumplir con la totalidad de la pena impuesta.

  2. - De los Antecedentes Penales: Consta al folio 185 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 12 de noviembre de 2008 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

  3. - De la C.d.T.: Así mismo riela al folio 193 de marras, constancia laboral de fecha 20-10-2008, emitida por el C.C. “Rosa Inés” del Municipio S.P. en el que se hace constar que la mencionada ciudadana labora como cocinera en el restaurante “Mi Ranchito” en el Caserío Manzanita vía el Merey sector “Cacho e vaca” de la Parroquia Buria de dicho Municipio.

  4. - Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 07 de enero de 2009, practicado a la penada M.A.C.M., cédula de identidad Nº 5.928.040, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

  5. - En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a la ciudadana M.A.C.M., cédula de identidad Nº 5.928.040, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

    - No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

    - Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.

    - Pagar la Multa establecida en la sentencia condenatoria, para lo cual deberá retirar del expediente la planilla original que riela al folio 176, y luego consignarla debidamente pagada.

  6. - Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada M.A.C.M., cédula de identidad Nº 5.928.040, ampliamente identificada en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

    Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.

    La Jueza de Ejecución N° 4

    Abg. Leila-ly de J.Z.D.F.

    La Secretaria

    Abog. Ellyneth Gómez

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