Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada M.C. PORRAS MORA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.226.066, domicilia en Tabay, la Poderosa, Hacienda “El Vegón”, Municipio Capitán S.M.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el n.O.N., venezolano, de nueve (09) años de edad. Quien fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., según acta Nº 48, del año 1998. Señalando, la solicitante que al ser asentado su hijo se incurrió en un error material, al transcribir el número de la Cédula de ciudadanía Colombiana de la progenitora del niño ciudadana M.A.C.P., ya que colocaron titular de la Cédula de Identidad Nº 60.258.305, siendo lo correcto titular de la Cédula de Identidad Nº 60.258.309. Error material que aparece tanto en el libro emitido por el Registro Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., como en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 48, año 1998. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del n.O.N., expedidas por el Registro Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., y por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 48 Año 1998, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la Cédula de ciudadanía colombiana de la progenitora del niño. Constancia expedida por el Consulado de Colombia en el Estado Mérida de fecha 24 de Septiembre del año 2007. Fotocopia simple de la Cédula de ciudadanía colombiana y la venezolana de la madre del niño. C.d.D.F., expedida por la Oficina de la ONIDEX-MERIDA, de fecha 28 de Noviembre del año 2007. Gaceta Oficial Nº 5.709 de fecha 10/06/2004. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos Públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del n.O.N., de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del n.O.N.. En consecuencia, en lo sucesivo en libro llevado por el Registro Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., como en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 48 Año 1998, deberá corregirse el error señalado en cuanto al número de la Cédula de ciudadanía Colombiana de la madre del niño siendo lo correcto: titular de la Cédula de Identidad Nº 60.258.309. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 48, Año 1998. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del n.J.A.G. CAÑAS. ASÍ SE DECIDE.-------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIA, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------

En Mérida, a los veinte 20 días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

ZGR/17893.-

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