Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8159

PARTE ACTORA: M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.119.389.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA: D.Z.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.024.

PARTE DEMANDADA: TIENDAS CASABLANCA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de octubre de 1.990 bajo el Nº 57, Tomo 7-A.

APODERADOS

DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIZA FELICIA LANDAETA, YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, YARILYS VIVAS y H.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.120, 107.975, 86.849 Y 45.806, en el mismo orden. LUBELYS RIVERO y M.J.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.675 y 119.178 respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

DECISION

APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 14-08-2007, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa. Se le dio entrada al expediente en fecha 07-05-2008, fijándose los lapsos legales a se contraen los artículos 517, 519 Y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-09-2008 fueron presentados escritos de Informes por la representación judicial de ambas partes. En 10-10-2008 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte.

Por auto del 10-12-2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

El 14-01-2009, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Siendo ésta oportunidad para sentenciar, pasa esta Alzada a hacerlos en los términos siguientes:

I

Se inicia este juicio en virtud de la demanda presentada el 13-02-2001 por D.Z.S. en su carácter de apoderado de la demandante, M.A.G.. Expone el apoderado de la actora en el libelo, lo siguiente: Que fue celebrado contrato innominado entre su representada y el Sr. F.L.M. y con la sociedad mercantil TIENDAS CASABLANCA C.A., representada por C.D.F., el cual fue debidamente autenticado, con la intención de llevar a cabo el negocio consistente en poner en funcionamiento una tienda de ropa en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que para concretar el negocio proyectado en el contrato, cada una de las partes asumió algunas obligaciones, entre ellas que su representada junto con el Sr. LIBERATORE, darían en propiedad el inmueble donde funcionaría la tienda y TIENDA CASABLANCA C.A. autorizaría la venta de las prendas de vestir de marcas de reconocida fama internacional, la publicidad de la tienda y aportaría su conocimiento y experiencia en el ramo, el sistema publicitario, administrativo, contable, organizacional y computarizado. Que en ese contrato se diseñó la estructura corporativa del negocio acordada por las partes.

Continúa exponiendo en el libelo que la participación accionaria en las compañías creadas con tal fin, sería de un cincuenta y uno por ciento (51%) para el grupo económico CASABLANCA, veintinueve por ciento (29%) para el Sr. Liberatore y un veinte por ciento (20%) para su representada, parte actora. Que como consecuencia de la distribución accionaria acordada, se estipuló que TIENDA CASABLANCA C.A., se encargaría de la administración y manejaría la tienda, para lo cual en la cláusula novena se dispuso que el personal de la tienda y la designación de un Director de imagen sería efectuada por TIENDA CASABLANCA; que usaría su mismo sistema contable, administrativo, organizacional y computarizado, tal como se estableció en la cláusula décima. Que el Gerente General de la tienda estaría subordinado a TIENDA CASABLANCA C.A., conforme lo dispone la cláusula décima tercera; que en la cláusula décima cuarta se dispuso que ésta recibiría de TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. un reporte diario de ventas, reportes semanales de contabilidad, obligándose a efectuar en la misma dos (2) controles de inventario físico al año, teniendo la obligación de presentar los primeros noventa (90) días de cada año, los Estados Financieros del año anterior debidamente auditados. Que constituyeron dos nuevas empresas, INVERSIONES 657482 C.A., y TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., en los términos convenidos. Que por razones de orden comercial y personal, tanto CASABLANCA como LIBERATORE, dispusieron que las personas que nominalmente aparecieran como accionistas en las sociedades de comercio INVERSIONES 657482 C.A. y TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., fuesen personas naturales o jurídicas interpuestas que, en definitiva, los representan. Que el 31-05-1997, se inauguró la tienda, la que ha permanecido abierta y funcionando hasta la fecha de la demanda, habiendo adquirido un gran renombre y fama, entre otros motivos por la excelente ubicación en que se encuentra el inmueble aportado por su mandante y LIBERATORE, el cual le sirve de asiento, lo cual se ha traducido en un gran éxito comercial. Que su representada, no obstante haber cumplido con su obligación de aportar el inmueble a la sociedad INVERSIONES 657482, C.A., no ha recibido beneficio económico derivado de la ejecución del contrato, toda vez que CASABLANCA, representada por C.D., se ha negado a cumplir su obligación de rendir cuentas de su gestión de administración y, a la vez, se ha negado el acceso a los libros y contabilidad de la sociedad. Que en nombre de su mandante demanda a TIENDAS CASABLANCA C.A., para que rinda las cuentas derivadas de su gestión administrativa al frente de la compañía operadora de la tienda, sociedad TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., durante los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1.997, el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, el 1° de enero de 1.999 y el 31 de diciembre de 1.999 y el 1° de enero de 2.000 y el 31 de diciembre de 2.000. Que por cuanto TIENDAS CASABLANCA C.A. ha incumplido su obligación de rendir cuentas y ha negado a su representada el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la compañía operadora de la TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., su representada no ha podido determinar el monto de su acreencia derivada de los beneficios y utilidades del negocio. Que por ello, para el caso que la demandada formulare oposición y el juicio siga los trámites del procedimiento ordinario, reclama para su representada, y solicita sea condenada la accionada, que pague una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los beneficios económicos y utilidades que haya producido la tienda durante los lapsos cuya rendición de cuentas demandan. Que de hacer líquida la reclamación anterior, se ordene experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caso que no hubiere oposición ni se rindan las cuentas, reclama para su representada, el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), actualmente y por efectos de la reconversión monetaria, equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,00) cantidad ésta en la que estima que asciende el crédito de su mandante como consecuencia de las utilidades del negocio, durante los períodos señalados, a razón de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por el primer periodo demandado y CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por los periodos restantes. Finalmente solicita la indexación de dichas cantidades.

Acompañó al libelo: Poder que acredita el carácter ejercido por el apoderado actor, Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 1994, bajo el No. 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de INVERSIONES 657482, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de abril de 1994, bajo el No. 57, Tomo 7-A-Sgdo. Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 657482, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1995, bajo el No. 21, Tomo 520-A-Sgdo. Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Mayo de 1994, bajo el No. 24, Tomo 44-A-Sgdo. Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de TIENDA CASABLANCA, C.A.,celebrada el 2 de julio de 1997, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de agosto de 1997, bajo el No. 7, Tomo 401-A-Sgdo. Documento por medio del cual INVERSIONES 657482, C.A. adquiere un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 02-05-1994, bajo el No. 41, Tomo 22 protocolo primero. Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de TIENDA CASABLANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de Octubre de 1990, bajo el No. 57, Tomo 7-A-Sgdo. Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de TIENDA CASABLANCA, C.A., celebrada el 08-07-1993, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1993, bajo el No. 67, Tomo 22-A-Sgdo. Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de TIENDA CASABLANCA, C.A., celebrada el 14-04-1994, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de mayo de 1994, bajo el No. 36, Tomo 46-A-Sgdo. Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de TIENDA CASABLANCA, C.A., celebrada el 13-07-1995, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de julio de 1995, bajo el No. 35, Tomo 306-A-Sgdo. Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de TIENDA CASABLANCA, C.A., celebrada el 20-10-1999, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Octubre de 1999, bajo el No. 36, Tomo 295-A-Sgdo. Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de INVERSIONES BREUKELEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Mayo de 1994, bajo el No. 60, Tomo 56-A-Sgdo. Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES BREUKELEN, C.A., celebrada el 05-10-1994, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Marzo de 1995, bajo el No. 55, Tomo 69-A-Sgdo. Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de INVERSIONES M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 109-A-Pro. Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES M.M., C.A., celebrada el 14-09-2000, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Diciembre de 2000, bajo el No. 55, Tomo 235-A-Pro. Copia certificada de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre G.P. y C.D.F.. Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de Noviembre de 1993, bajo el No. 7, Tomo 63-A-Sgdo.

Por auto del 28-02-2001, el Tribunal a-quo admite la demanda y ordenó la intimación de la demandada sociedad de comercio TIENDA CASABLANCA, C.A., en la persona de su Director Gerente, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación a rendir las cuentas o formular oposición.

Mediante diligencia del 01-04-2002, la abogada YOLEIZA LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada según poder que consignó al efecto, se da por citada en forma expresa.

Mediante diligencia del 05-04-2002, la parte demandada apela del auto de admisión de la demanda.

Por escrito presentado en fecha 08-04-2002, la representación judicial de la parte demandada, formula oposición a la rendición de cuentas, alega en dicho escrito la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, por cuanto no es accionista de su representada, la demandada TIENDA CASABLANCA C.A. Así mismo alega que el contrato o documento en que se fundamenta la acción, no es un documento nominado para rendir cuentas, ello se evidencia de la confesión de la propia actora y que la intención del mismo era solamente poner en funcionamiento el negocio, respecto del cual se cumplió el objetivo planteado en el contrato. Que la obligación de rendir las cuentas propias de TIENDA CASABLANCA C.A. no existe ni está plasmada de manera concreta en el contrato invocado por la actora. Que se trata de un contrato de franquicia de marca y nombre comercial, que nunca debe interpretarse como un contrato propio y especial para rendir cuentas. Que el objeto real y posible del contrato era constituir dos (2) sociedades, conceder licencia del nombre comercial TIENDA CASABLANCA y de venta de marcas de ropa, remodelar y acondicionar el inmueble. Que TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., de la cual es accionista la actora, estableció claramente quien es el órgano interno que administra legalmente la sociedad, y que en todo caso, es el único que estaría obligado válidamente a rendir las cuentas. Que el órgano interno que administra legalmente a la TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. es la Junta Directiva, siendo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 10-11-1995 la que dejó sin efecto cualquier posible acuerdo para que TIENDA CASABLANCA C.A. rindiera cuentas a las otras partes del contrato innominado. Así mismo opone la falta de cualidad e interés de la empresa demandada para rendir cuentas a la actora, por cuanto señala que se trata de una persona jurídica siendo los legitimados pasivos para sostener este tipo de juicios, tan solo las personas naturales.

En el mismo escrito, en capítulo aparte, la parte demandada hace oposición a la intimación para rendir cuentas, señalando que las cuentas ya habían sido rendidas por los administradores de TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., no demandados en este proceso, por cuanto en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 11-10-2001, se aprobaron los balances generales y estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos finalizados al 31-12-1996; 31-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999 y 31-12-2000, quedando evidenciado así, de manera escrita, que las cuentas efectivamente fueron rendidas por los administradores de la citada empresa. Finalmente, impugnan la estimación de la demanda, por considerarla exagerada y sin base contable alguna. Solicitan la suspensión del juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, debiendo tramitarse por el juicio ordinario.

Por escrito consignado el 05-06-2002, la parte actora da contestación a la oposición, en el que alega la falta de oposición al procedimiento, señalando que la oposición realizada no se ajusta a los requisitos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, alega la improcedencia de las excepciones invocadas por la demandada.

En fecha 10-06-2002, la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda de rendición de cuentas, en el que nuevamente opone la falta de cualidad e interés de la actora para demandar la rendición de cuentas a TIENDA CASABLANCA C.A., así como la falta de cualidad de la demandada para ser accionada en rendición de cuentas, por las mismas razones resumidas con anterioridad, Así mismo niega por separado cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de demanda.

Mediante decisión dictada el 16-09-2002, el Tribunal de la causa ordena a TIENDA CASABLANCA C.A. que en el plazo de 30 días presente a la actora M.A.G., las cuentas que se le intiman, decisión ésta que fue apelada y oída la apelación en ambos efectos; correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., juzgado que ordenó al a-quo oír la apelación en un solo efecto.

Tramitada esa apelación en un solo efecto y luego de los trámites pertinentes, correspondió el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión del 16-09-2002, al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., el cual mediante sentencia dictada el 12-11-2003, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocando la decisión apelada; Sin lugar las excepciones de falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada, opuestas por TIENDA CASABLANCA C.A. y Con Lugar la oposición, ordenándose la suspensión del procedimiento intimatorio de cuentas, el cual continuaría su trámite por el procedimiento ordinario, debiendo la demandada proceder a dar contestación a la demanda.

Esa decisión quedó definitivamente firme, por cuanto las partes no ejercieron en su contra recurso alguno.

Por escrito presentado el 30-04-2003, el apoderado de la parte demandada procedió a rendir las cuentas que le fueron intimadas, sin que la misma implique renuncia a la apelación ejercida contra la sentencia del 16-09-2002, consignando anexo al escrito los estados financieros y notas del periodo a rendir y que sustentan la rendición.

En fecha 21-05-2003, el apoderado de la parte actora consigna escrito en el que se opone a la rendición de cuentas presentada por la parte actora.

Mediante auto dictado el 20-11-2003, el juzgado de la causa convoca a las partes a un acto conciliatorio el cual se realizaría al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes. En la oportunidad para su realización sólo compareció la parte actora, la part5e demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados.

En fecha 21-01-2004, la parte demandada consigna copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., que revocó la sentencia del 16-09-2002.

Por auto de fecha 31-08-2004, el juzgado a-quo en acatamiento a lo decidido por el Tribunal Superior, acordó que a partir del 25-08-2004, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda, conforme fue ordenado por el Juzgado Superior Segundo, antes citado.

En fecha 01-09-2004, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual alega la falta de cualidad e interés de la actora para demandar a TIENDA CASABLANCA C.A., así como la falta de cualidad pasiva e interés de la demandada para presentar los estados financieros. Del mismo modo, niegan, rechazan y contradicen, cada uno de los puntos demandados en el escrito libelar. Rechazan e impugnan de manera expresa la estimación de la demanda, por considerarla exagerada y no motivada. Así mismo alegan que por efecto de haberse declarado con lugar la oposición al juicio de cuentas, por contrario imperio queda desestimada y desvirtuada la estimación en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00). Impugnan la estimación del veinte por ciento (20%) sobre las presuntas utilidades durante los periodos demandados, por cuanto la presunta y extinta obligación de presentar los estados financieros auditados, no hacen per sé que la demandada cause un daño material y perjuicios en forma automática por tal equivalente. Que esa estimación sobre las presuntas utilidades, no es precisa, no determina si es sobre una eventual utilidad neta o sobre una utilidad bruta o si la misma es antes del impuesto sobre la renta; que en caso de condenarse a la demandada, se le estaría ocasionando un pago ilegal e injusto, indebido y desproporcionado, que no se correspondería con los eventuales y reales dividendos. Por último solicitan que se declare totalmente sin lugar la demanda incoada contra su representada.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

1) Pidió la Exhibición de todos los libros de comercio, inventario, diario y mayor, instrumentos y comprobantes y papeles necesarios para formar las cuentas correspondientes, especialmente los años que van desde 1997 al 2000, ambos inclusive.

2) Solicitó que se oficiara a la Asociación Bancaria de Venezuela, a los fines que esa institución recabe de las instituciones financieras y bancarias de todo el país, los datos y registros de los bancos en que las sociedades TIENDA CASABLANCA C.A. Y TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. tienen abiertas cuentas de cualquier especie, y se remitan copias de sus estados de cuentas de todos los meses que van de junio 1997 a Diciembre 2000, a fin de determinar, mediante esos estados de cuenta, el flujo bancario del negocio administrado por la demandada.

3) Solicitó que se oficiara al SENIAT, a los fines que sus diversas direcciones, informaran con respecto a las declaraciones de Impuesto sobre la renta, Impuesto al Valor Agregado, etc., que desde junio de 1997 a marzo de 2001 hayan hecho las sociedades TIENDA CASABLANCA, C.A. y TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., a fin de determinar mediante ellas manifiestos de importación y nacionalización y cualquier otro, el estado del negocio administrado por la accionada.

4) Solicitó que se requiriera información a la Dirección de Rentas Municipales de los Municipios Baruta, Chacao, el Hatillo y Sucre del Estado Miranda y Libertador del Distrito Capital, para que señalen el pago de Patente de Industria y Comercio y cualquier otro tributo municipal por parte de las sociedades TIENDA CASABLANCA C.A. y TIENDAS CASABLANCA LAS M.C.., todo ello a fin de determinar el estado del negocio administrado por la demandada.

5) Promovió una Experticia judicial en todos los libros de comercio, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a las sociedades TIENDAS CASABLANCA C.A. y TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. y relativas al negocio cuya administración ha adelantado la demandada.

6) Ratificó e hizo valer el mérito probatorio de todos los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.

Por su parte, la representación de la accionada, en escrito del 23-09-2004, promovió:

1) Inspección Judicial en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito y que se dan por reproducidos.

2) Invocaron el mérito que nace de las actas del proceso, en especial, el escrito de contestación al fondo de la demanda.

3) Invocaron el mérito que se desprende de las documentales aportadas por la misma solicitante de las cuentas y que no hayan sido desconocidas expresamente por la presunta cuentadante, pues son elementos que de una manera sencilla pueden demostrar que los estados financieros demandados son los mismos estados de ganancias y pérdidas elaborados por los administradores societarios de TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., de cuya administración pasó a formar parte voluntariamente la misma parte actora, con posterioridad a la fecha del documento privado notariado.

Mediante escrito presentado el 29-09-2004, la parte demandada se opone a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que ésta confunde e interpreta de manera errada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. del 12-11-2003, la cual revocó la sentencia del 16-09-2002, que había declarado sin lugar la oposición y consecuentemente había ordenado la presentación de los estados financieros auditados correspondientes a los periodos demandados, dirigiendo sus pruebas a que le sean rendidas las cuentas, como si la demandada hubiese sido condenada a rendirlas o, al menos, hubiere manifestado que ya se las había rendido. Que se opone a la prueba de exhibición por impertinente y contradictoria y su promoción es ilegal. Que del documento privado innominado del 24-03-1997, no se desprende que tales libros, instrumentos y comprobantes se encuentren en poder de la accionada, lo cual ha sido negado en todo el proceso de rendición de cuentas. Que la sentencia firme de Alzada estableció que quien administra TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. son sus administradores societarios, entre ellos la propia demandante por así haberlo decidido mediante documento público tanto la actora como la demandada, la empresa TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., la cual no ha sido demandada en este proceso, como tampoco han sido demandados sus administradores. Que lo que si viene a constituir un medio de prueba de que los Libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes al ejercicio económico de los periodos demandados, se pueden encontrar en poder de ella misma, es la solicitud personal realizada por la actora en fecha 31-10-2000 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, como Director Gerente de INVERSIONES 657482, C.A., donde solicita el sellado de los Libros de Actas de Asambleas, Junta Directiva, Accionistas, Socios, Diario, Mayor, inventario. En cuanto a la prueba de informes y experticia, esgrimen los mismos alegatos que la oposición a la prueba de exhibición.

Por su parte, la representación judicial de la actora, mediante diligencia del 29-09-2004, se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, aduciendo que versa sobre hechos impertinentes, amén de su ilegalidad dado que el promoverte en todo caso, ha podido acreditar esos hechos consignando copias certificadas.

Por auto del 26-04-2005, el Juzgado de la causa negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada por ser inconducente, por cuanto considera que lo que quiere probar el demandado puede ser traído a los autos por otros medios. En cuanto a las pruebas de la parte demandante negó la prueba de exhibición de documento, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y admitió las demás pruebas promovidas por ella.

Este auto fue apelado por ambas partes y oída las apelaciones, remitiéndose las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines pertinentes.

Mediante sentencia dictada el 14-08-2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., declaró sin lugar la demanda de rendición de cuentas intentada por la ciudadana M.A.G. contra la sociedad de comercio TIENDAS CASABLANCA C.A.

Por diligencia de fecha 07-01-2008, la abogada Y.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia dictada el 14-08-2007 por el Tribunal de instancia. Oído dicho recurso en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

II

Corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento del presente juicio, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07-01-2008, por la abogada Y.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14-08-2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., que declaró textualmente, lo siguiente:

…Analizada tal disposición se tiene que la actora intenta la presente acción con el propósito de que TIENDA CASABLANCA C.A., a través de su representante, ciudadano C.D.F., rindiera cuentas de la compañía operadora de la tienda; es decir, TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. de los periodos correspondientes del 1° de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1.997, del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, del 1° de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999 y del 1° de enero de 2.000 al 31 de diciembre de 2.000, presentando para ello contrato innominado de fecha 24 de marzo de 1.994, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, anotada bajo el número 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, el cual quedó estrictamente reconocido al no ser impugnado o desconocido en la oportunidad de Ley para tal pretensión. Dicho contrato refleja las obligaciones de la parte demandada; vale decir, por la empresa TIENDAS CASABLANCA C.A., a través de la tienda operadora TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., en la persona del ciudadano C.D.F. en su carácter de representante de la empresa. Al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 30 de abril de 2.003, el ciudadano H.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito presentando las cuentas de los períodos comprendidos entre el 1° de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1.997, del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, del 1° de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999 y del 1° de enero de 2.000 al 31 de diciembre de 2.000, las cuales no fueron impugnadas ni refutadas por la parte contraria, por cuanto tal y como se desprende del escrito presentado por la accionante en fecha 21 de mayo de 2.003, sólo cuartó (sic) su oposición haciendo referencia a una presunta extemporaneidad de la presentación de las cuentas, alegatos que resultan improcedente para el caso, por cuanto la parte accionada ejerció recurso de apelación dentro del término legal para ello; mas sin embargo presentó las referidas cuentas antes de que el Juzgado Superior dictara el fallo correspondiente, el cual tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2.003 y del cual se evidenció la revocatoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2.002, teniendo así plena certeza de que las cuentas presentadas fueron consignadas eficazmente. Y ASI SE DECLARA. Aunado a ello, efectuando un breve análisis comparativo entre las resultas agregadas al expediente, con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, como son situación financiera de la empresa demandada, emanada de Inver Unión Banco, en fecha 23 de noviembre de 2.005, Eurobanco y Banco Provincial en fecha 01 de diciembre de 2.005; se tiene que la misma muestra los estados financieros de las cuentas a nombre de TIENDA CASABLANCA C.A. y la tienda operadora TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. en los períodos demandados por la actora y la copia certificada de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas pertenecientes a la demandada; instrumentos éstos que cursan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital (sic) y Estado Miranda; los cuales no fueron objetados, refutado no opuesto por el accionante, desprendiéndose así con claridad y precisión la similitud existente entre ambas probanzas, las cuales una vez mas ponen en evidencia la presentación de las referidas cuentas…

Es evidente pues, que el conocimiento de la apelación plantada se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 14-08-2007, antes parcialmente transcrita, que declaró sin lugar la demanda de rendición de cuentas intentada por la ciudadana M.A.G., contra la sociedad de comercio TIENDAS CASABLANCA C.A.

III

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Antes de entrar a decidir acerca del fondo de la cuestión debatida, debe esta Alzada analizar la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, de la estimación de la demanda por considerarla exagerada, por las motivaciones que fueron señaladas en la narrativa de este fallo.

En este sentido se observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Observa quien decide que la parte demandada se limitó a impugnar la cuantía de la demanda, pero sin establecer las circunstancias de hecho o eventuales montos que pudieran, según su argumento razonado, establecer lo que a su juicio sería el verdadero valor de la estimación de la presente causa; es decir, se limitó exclusivamente a formular la impugnación a la estimación sin siquiera razonar el motivo por el cual la señala como exagerada. En todo caso, el representante de la parte demandada tenía la obligación de esgrimir los alegatos que fundamentan su impugnación; por lo tanto, la misma resulta improcedente. Así se declara.

IV

Resuelto lo anterior corresponde a este Juzgador resolver sobre el punto controversial, para determinar si existe o no la obligación de Rendición de Cuentas demandada por la parte actora.

El juicio de rendición de cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Ese informe debe referirse a los ingresos obtenidos y a las erogaciones realizadas; de modo que aparezca claramente si se han producido ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso; es por lo tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes soportes o comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.

Al respecto, el maestro Feo, dice:

Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro por cualquier titulo que sea, con o sin mandato, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse

Se puede entonces deducir como un principio general, que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas, tal como lo prevé el Código Civil Venezolano, el cual consagra la obligación de rendir las cuentas a quienes estén en posesión de bienes del ausente, al tutor, al curador y, en fin, a quien sea administrador de bienes de otros.

En este mismo orden de ideas, el autor A.S.N. en su Segunda Edición del Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Capítulo XI, sobre el Juicio de Cuentas (P. 281-283), expone:

…Bajo diversas modalidades de contrato (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la Ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.

La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

…Omissis…

La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.

Resulta entonces palmaria la obligación de quien administra bienes ajenos, de rendir cuentas, cuyo cumplimiento puede exigirse de manera extrajudicial o, ante la rebeldía en rendirlas, judicialmente, mediante la acción de rendición de cuentas.

Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario

.

De acuerdo con la norma transcrita, son tres las condiciones de concurrente y necesario cumplimiento para la procedencia de la acción de rendición de cuentas:

• Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendida las cuentas correspondientes.

• Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Si el demandante no aporta esta prueba autentica, no habrá lugar al procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.

• Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas cuya rendición se demanda.

Por otra parte, el procedimiento del juicio de Rendición de Cuentas, es especialísimo y está previsto en el transcrito artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se observa, determina la forma como deberá proceder el accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas y como debe seguir el procedo según los alegatos efectuados por el demandado, si se opuso a la rendición, bien para oponer el hecho de haber rendido ya las cuentas, o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes, caso en el cual deberá suspenderse el juicio especial y continuar el mismo por el procedimiento ordinario, entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación a la demanda.

En el caso bajo análisis, se observa que la demandante M.A.G., a través de su representante judicial, demanda a la sociedad mercantil TIENDAS CASABLANCA C.A., en la persona de C.D.F., para que rinda cuentas de la compañía operadora de la tienda, refiriéndose a TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., durante los periodos comprendidos del 1° de junio al 31 de diciembre de 1.997, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1.999 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2.000.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, el artículo 509 ejusdem, prevé:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De manera que el Juez tiene el deber legal de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y no puede actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, impidiéndole también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Es por ello que este sentenciador debe analizar de manera exhaustiva, las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente proceso, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la acción planteada, concretamente, del cumplimiento de los requisitos para que la acción de rendición de cuentas ejercida prospere, lo cual realiza de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó una serie de documentos, a saber:

.- Poder otorgado por la actora M.A.G. al abogado D.Z.S., autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15-11-2000, bajo el N° 67, Tomo 50, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la parte demandada no utilizó medios para desvirtuarlo, y la representación ejercida por el abogado de la actora no fue discutida en el proceso.

.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 1994, bajo el No. 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tratándose de un documento privado autenticado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la existencia del contrato celebrado entre la demandante por una parte Y, por otra, F.L.M. y la sociedad mercantil TIENDAS CASABLANCA C.A., representada por C.D.F., en el que manifiestan la intención de poner en funcionamiento una tienda de ropa en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo cual las partes asumen determinadas obligaciones, entre ellas como lo alegó la actora, que junto con el Sr. LIBERATORE, darían en propiedad el inmueble donde funcionaría la tienda y TIENDA CASABLANCA C.A. autorizaría la venta de las prendas de vestir de marcas de reconocida fama internacional, la publicidad de la tienda y aportaría su conocimiento y experiencia en el ramo, el sistema publicitario, administrativo, contable, organizacional y computarizado. Así mismo se observa que en ese contrato, según lo alegó la demandante en el libelo, se diseñó la estructura corporativa del negocio acordado por las partes, la participación accionaria que tendrían en las compañías constituidas con tal fin, que sería de un cincuenta y uno por ciento (51%) para el grupo económico CASABLANCA, veintinueve por ciento (29%) para el Sr. Liberatore y veinte por ciento (20%) para la actora. Se convino también en ese contrato que TIENDA CASABLANCA C.A., se encargaría de la administración y manejaría la tienda, que el personal de la tienda y la designación de un Director de imagen sería efectuada por TIENDA CASABLANCA; que usaría su mismo sistema contable, administrativo, organizacional y computarizado y que el Gerente General de la tienda estaría subordinado a TIENDA CASABLANCA C.A., sociedad la cual recibiría de TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. un reporte diario de ventas, reportes semanales de contabilidad, obligándose a efectuar en la misma dos (2) controles de inventario físico al año, teniendo la obligación de presentar los primeros noventa (90) días de cada año, los estados financieros del año anterior debidamente auditados.

.- Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de INVERSIONES 657482, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de abril de 1994, bajo el No. 57, Tomo 7-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la constitución de la mencionada compañía y las estipulaciones de sus estatutos sociales.

.- Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 657482, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1995, bajo el No. 21, Tomo 520-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la celebración de la mencionada reunión de accionistas y las decisiones tomadas en la misma.

.- Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Mayo de 1994, bajo el No. 24, Tomo 44-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la constitución de la mencionada compañía y las estipulaciones de sus estatutos sociales.

.- Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de TIENDA CASABLANCA, C.A., celebrada el 2 de julio de 1997, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de agosto de 1997, bajo el No. 7, Tomo 401-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la celebración de la mencionada reunión de accionistas y las decisiones tomadas en la misma.

.- Documento por medio del cual INVERSIONES 657482, C.A. adquiere un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 02-05-1994, bajo el No.41, Tomo 22 protocolo primero. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la adquisición por parte de la mencionada persona jurídica, del inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes.

.- Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de TIENDA CASABLANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de Octubre de 1990, bajo el No. 57, Tomo 7-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la constitución de la mencionada compañía y las estipulaciones de sus estatutos sociales.

.- Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de TIENDA CASABLANCA, C.A., celebrada el 08-07-1993, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1993, bajo el No. 67, Tomo 22-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la celebración de la mencionada reunión de accionistas y las decisiones tomadas en la misma.

.- Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de TIENDA CASABLANCA, C.A., celebrada el 14-04-1994, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de mayo de 1994, bajo el No. 36, Tomo 46-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la celebración de la mencionada reunión de accionistas y las decisiones tomadas en la misma.

.- Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de TIENDA CASABLANCA, C.A., celebrada el 13-07-1995, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de julio de 1995, bajo el No. 35, Tomo 306-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la celebración de la mencionada reunión de accionistas y las decisiones tomadas en la misma.

.- Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de TIENDA CASABLANCA, C.A., celebrada el 20-10-1999, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Octubre de 1999, bajo el No. 36, Tomo 295-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la celebración de la mencionada reunión de accionistas y las decisiones tomadas en la misma.

.- Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de INVERSIONES BREUKELEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Mayo de 1994, bajo el No. 60, Tomo 56-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la constitución de la mencionada compañía y las estipulaciones de sus estatutos sociales.

.- Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES BREUKELEN, C.A., celebrada el 05-10-1994, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Marzo de 1995, bajo el No. 55, Tomo 69-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la celebración de la mencionada reunión de accionistas y las decisiones tomadas en la misma.

.- Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de INVERSIONES M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 109-A-Pro. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la constitución de la mencionada compañía y las estipulaciones de sus estatutos sociales.

.- Copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES M.M., C.A., celebrada el 14-09-2000, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Diciembre de 2000, bajo el No. 55, Tomo 235-A-Pro. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la celebración de la mencionada reunión de accionistas y las decisiones tomadas en la misma.

.- Copia certificada de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre G.P. y C.D.F.. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la celebración de las mencionadas capitulaciones matrimoniales a los fines de regular lo relativo al patrimonio de ambos con respecto al vínculo matrimonial.

.- Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de Noviembre de 1993, bajo el No. 7, Tomo 63-A-Sgdo. Tratándose de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, este sentenciador le concede pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrada la constitución de la mencionada compañía y las estipulaciones de sus estatutos sociales.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

En el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:

1) Solicitó la intimación de la parte demandada para la eexhibición de todos los libros de comercio, inventario, diario y mayor, instrumentos y comprobantes y papeles necesarios para formar las cuentas correspondientes, especialmente los años que van desde 1997 al 2000, ambos inclusive. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal que conoció del proceso en la primera instancia, por cuanto en su promoción no la demandante no llenó los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Alzada observa que la mencionada norma establece cuáles son los requisitos necesarios para que la prueba de exhibición sea admitida. Al respecto la doctrina patria ha establecido:

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, pp. 350 y 351).

Ahora bien, constata este sentenciador que la promovente de la prueba no cumplió con los tres requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos, por lo que se desecha la misma.

2) Solicitó que se oficiara a la Asociación Bancaria de Venezuela, a los fines que recabara de las instituciones financieras y bancarias de todo el país, los datos y registros de los bancos donde las sociedades TIENDA CASABLANCA C.A. Y TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. tienen abiertas cuentas de cualquier especie, y se remitan copias de sus estados de cuentas de todos los meses que van de junio 1997 a Diciembre 2000, a fin de determinar, mediante esos estados de cuenta, el flujo bancario del negocio administrado por la demandada.

En cuanto a esta prueba se observa que solicitada la información requerida a la Asociación Bancaria de Venezuela, ésta informó al Tribunal de instancia que el organismo idóneo para atender esa clase de solicitudes era el C.B.N.. Al requerimiento del C.N.B. dieron respuesta:

.- La sociedad mercantil INVERUNION, Banco Comercial, la cual informó al Tribunal que la empresa TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. no posee relación financiera con esa institución y que TIENDA CASABLANCA C.A., mantiene una cuenta corriente signada con el N° 01440470850000000310, y remitió copias fotostáticas de los respectivos estados de cuenta desde junio de 1997 hasta Diciembre de 2000; printer información de la cuenta; registro Mercantil, Tarjeta de firma; Contrato de apertura de cuenta y cédula de identidad de los firmantes.

.- BANCO PROVINCIAL, informó sobre las cuentas cuyos titulares son TIENDAS CASABLANCA C.A. y TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. y remitió copias fotostáticas de los estados de cuenta de las mismas, desde junio 1998 hasta Diciembre de 2000.

Al respecto, esta Alzada observa que las copias acompañadas no fueron impugnadas en ninguna forma por la parte demandada, y de ellas se desprenden los movimientos y estados financieros de las cuentas de las sociedades de comercio TIENDAS CASABLANCA C.A. y TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., en los dos instituciones bancarias mencionadas; por lo que se les otorga valor probatorio a las citadas instrumentales.

3) Solicitó que se oficiara al SENIAT, a los fines que sus diversas direcciones, informaran con respecto a las declaraciones de Impuesto sobre la renta, Impuesto al Valor Agregado, etc., que desde junio de 1997 a marzo de 2001 hayan hecho las sociedades TIENDA CASABLANCA, C.A. y TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., a fin de determinar mediante ellas manifiestos de importación y nacionalización y cualquier otro, el estado del negocio administrado por la accionada. Observa este sentenciador que esta prueba no fue evacuada.

4) Solicitó que se requiriera información a la Dirección de Rentas Municipales de los Municipios Baruta, Chacao, el Hatillo y Sucre del Estado Miranda y Libertador del Distrito Capital, para que señalen el pago de Patente de Industria y Comercio y cualquier otro tributo municipal por parte de las sociedades TIENDA CASABLANCA C.A. y TIENDAS CASABLANCA LAS M.C.., todo ello a fin de determinar el estado del negocio administrado por la demandada. Observa este sentenciado que esta prueba no fue evacuada.

5) Promovió una Experticia judicial en todos los libros de comercio, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a las sociedades TIENDAS CASABLANCA C.A. y TIENDAS CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. y relativas al negocio cuya administración ha adelantado la demandada. Observa este sentenciador que esta prueba no fue evacuada.

6) Ratificó e hizo valer el mérito probatorio de todos los instrumentos acompañados al libelo de la demanda. Esta mención que suele incluirse en los escritos de promoción de pruebas, no constituye un medio probatorio, se refiere más bien al principio de comunidad de la prueba que este sentenciador debe cumplir al analizar los elementos probatorios que constan en autos. Por lo que nada tiene que analizar respecto del mismo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Inspección Judicial en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en su escrito de promoción. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal de instancia. Al respecto, este superior comparte el criterio por el cual fue negada esta prueba, por cuanto lo que pretendía demostrar la parte demandada, podía ser traída a los autos mediante otros medios probatorios, por lo que se desecha del proceso.

2) En cuanto al mérito que se desprende de las documentales aportadas por la misma solicitante de las cuentas y que no hayan sido desconocidas expresamente por la presunta cuentadante, debe dejar constancia este sentenciador que éste no es un medio probatorio, como antes se dijo al analizar similar mención realizada por la parte actora, se trata mas bien de la invocación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por quien juzga.

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas que constan en autos, pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones:

Del contrato celebrado entre la demandante por una parte y, por otra, F.L.M. y la sociedad mercantil TIENDAS CASABLANCA C.A., representada por C.D.F., en el que manifiestan la intención de poner en funcionamiento una tienda de ropa en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo cual las partes asumen determinadas obligaciones y que consta del documento antes analizado, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Caracas, bajo el N° 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, se desprenden las obligaciones asumidas por la hoy demandada TIENDAS CASABLANCA C.A., en la persona de su Director Gerente C.R. DORADO. Así mismo se desprende que la demandada TIENDA CASABLANCA C.A., se encargaría de la administración y manejaría la tienda, elegiría al personal de la tienda y designaría a un Director de imagen, que usaría su mismo sistema contable, administrativo, organizacional y computarizado y que el Gerente General de la tienda estaría subordinado a esa compañía, la cual recibiría de TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. un reporte diario de ventas, reportes semanales de contabilidad, obligándose a efectuar en la misma dos (2) controles de inventario físico al año, teniendo la obligación de presentar los primeros noventa (90) días de cada año, los estados financieros del año anterior debidamente auditados.

Respecto de la defensa de falta de cualidad activa y pasiva planteada por la demandada, es preciso reiterar lo decidido al respecto por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., en su sentencia del 12-11-2003, la cual quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada por no haberse ejercido contra dicho fallo recurso alguno; en el mismo, cuando decide sobre la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada, se señala lo siguiente:

…Observa este sentenciador que fue accionada la rendición de cuentas en virtud de una relación contractual nacida entre las partes en virtud de documento auténtico de fecha 24 de marzo de 1994, y suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, bajo el N° 61, Tomo 21. Esta circunstancia le confiere la admisibilidad que se requiere en el presente caso. Ahora bien, adicionalmente observa quien aquí sentencia, que en la cláusula décimo tercera se estipuló que el “Gerente General” de la tienda (TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A.) sería el responsable del funcionamiento de la misma, del inventario y del envío de comprobantes a TIENDA CASABLANCA C.A. En la cláusula décima cuarta, las partes expresamente convinieron, lo siguiente:

“…CASABLANCA (Tienda Casablanca C.A.) recibirá de la Sociedad B (Tienda Casablanca Las Mercedes C.A.) todos los días el reporte de ventas. Todas las semanas los comprobantes de contabilidad, y efectuará dos (2) controles de inventario físico al año, teniendo la obligación de presentar en los primeros noventa días (90) de cada año los Estados Financieros del año anterior debidamente auditados (…)

(…)

A tal fin, observa esta Alzada, que en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la rendición de cuentas que se pretende y la actora así como con la demandada, quienes aparecen como partes en el referido contrato autenticado de fecha 24 de marzo de 1994, respecto del cual la actora fundamenta y soporta su acción. De esta manera, este hecho le es evidente a quien aquí sentencia, tanto del encabezamiento de dicho contrato como de la cláusula arriba transcrita.

Además de ello, fue promovido el mérito documental constituido por la copia certificada del acta constitutiva-estatutaria de TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 24, Tomo 44 A Sgdo, hecho éste que quedó convenido por las partes (…) De dicha documental se evidencia que el órgano que administra a TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A. es la Junta Directiva compuesta por cinco (5) Directores, recayendo dichos nombramientos en los ciudadanos C.D., G.P., M.A.G., F.L. y F.L.. No obstante lo anterior, fue accionado en virtud del referido contrato autenticado de fecha 24 de marzo de 1994 y del mismo se deriva claramente, la obligación que tiene TIENDA CASABLANCA C.A.- parte demandada_ de presentar los primeros noventa (90) días de cada año, los Estados Financieros debidamente auditados, el cual aún cuando se trate de una persona moral- hecho éste que resulta completamente irrelevante para su legitimación- y aún cuando internamente dentro del propio ámbito societario de TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., se hayan designado miembros de Junta Directiva o hayan aprobado ejercicios económicos y, así se establece (Resaltado nuestro)

Ahora bien, observa este sentenciador que según consta en autos, encontrándose pendiente la decisión de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en la instancia con relación a la orden de rendir cuentas y que conforme al artículo 674 del Código de Procedimiento Civil fue oída en un solo efecto, en fecha 30-04-2003, el apoderado judicial de TIENDA CASABLANCA, C.A., consignó escrito en el que procedió a rendir las cuentas que se le demandaron e intimaron.

Al comentar los artículos 674 y 675 ejusdem, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche menciona que las apelaciones contra el decreto de intimación que manda a presentar las cuentas, así como la desestimación de la oposición, deben oírse conforme a dichas normas, en el solo efecto devolutivo. Por lo tanto, el procedimiento no se suspende respecto del lapso para la presentación de las cuentas, únicamente se difiere el lapso de promoción de pruebas a la espera del resultado de la interlocutoria de la segunda instancia.

Aplicando este criterio que el sentenciador acoge, al caso de autos y analizado el escrito mencionado por medio del cual la parte demandada rindió las cuentas exigidas, presentó los estados financieros y balances generales, estados de ganancias y pérdidas pertenecientes a la empresa TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., conforme a lo dispuesto en el contrato del cual como se dijo dimana la obligación de dar cuentas, según lo previsto en la cláusula 14 de dicho contrato y por todos los ejercicios económicos demandados, adminiculados con las copias fotostáticas suministradas a través de la prueba de Informes por INVER UNION BANCO, EUROBANCO y BANCO PROVINCIAL, así como de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas, documentos éstos que este juzgador aprecia y que cursan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda como la propia actora lo admitió al acompañar las actas de las asambleas de dichas compañías donde se aprobaron los balances correspondientes y como también lo demostró el demandado con la consignación de las actas de asambleas en las que se aprobaron dichos estados financieros, donde se constatan las cuentas a nombre de TIENDA CASABLANCA C.A. y de la tienda operadora TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES C.A., de los períodos demandados, a criterio de esta Alzada demuestran que la demandada demostró que cumplió a cabalidad con la rendición de las cuentas accionadas mediante este procedimiento, las mismas que le fueron intimadas. Y así se decide.

Se reitera que, si bien las cuentas fueron presentadas con antelación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. del 12-11-2003; no es menos cierto que las mismas resultan tempestivas y no como erradamente lo considera la accionante, ya que la apelación sobre la oposición se encontraba en trámite y ésta no suspende como se dejó establecido con anterioridad, el término para presentar las cuentas, por el efecto diferido de la apelación ejercida, por ello a juicio de quien decide TIENDA CASABLANCA C.A. cumplió con la rendición de cuentas demandada, la cual cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se especifico con claridad y precisión las operaciones realizadas. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION formulada por la parte actora contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EL 14 DE AGOSTO DE 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA alegada por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS formulada por la ciudadana M.A.G. contra TIENDA CASABLANCA C.A., ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo, por haberse cumplido con la rendición de las cuentas a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el contenido del artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.A. VILLALBA. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta fecha, a las dos y cuarenta y cinco post meridiem (02:45 p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 8189

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