Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-017773

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Determinación de Apellidos y sus anexos, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana M.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.777 y este domicilio, mediante el cual solicita se conceda autorización para que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pueda usar los dos apellidos maternos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil; así mismo para que se corrija el error en se incurrió en la partida de nacimiento del mencionada niño al omitir el segundo apellido de la madre siendo lo correcto señalarlo como “MENDOZA” quien fue inscrito por ante Jefatura Civil de la Parroquia J.M.I.d.E., inserta bajo el N° 321, folio Nro. 161 del libro de Nacimiento llevados durante el año 1997.

Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento del niño y la copia simple de la cédula de identidad de la madre donde se evidencia que la referida niña usa solo un apellido materno.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, el cual señala textualmente “Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste.”, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto lo solicitado es un punto de mero derecho ORDENA fijar la Determinación de Apellidos en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo se corrija en el sentido de colocar correctamente, y que en lo sucesivo deberá aparecer el segundo apellido de la madre como “MENDOZA”; el cual aparece inserta por ante Jefatura Civil de la Parroquia J.M.I.d.E., inserta bajo el N° 321, folio Nro. 161 del libro de Nacimiento llevados durante el año 1997. A tal fin remítase a la Jefatura Civil y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto del archivo ordinario del Tribunal, remitir al Archivo Judicial y dar por terminado el sistema Juris2000.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 1

LA SECRETARIA

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

HEDH/ysm.

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