Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

M.A.B.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 9.828.754, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.547, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-

M.E.M., G.B.C., H.M.D. LEON, ANNERIS N.L. y M.H.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.454, 67.420, 4.407, 11.832 y 48.734, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9630

La abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.B.G., el 03 de mayo de 2.007, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 27 de abril del 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 18 y 25 de abril del 2007, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, en el expediente N° C-14.447, en el juicio contentivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los abogados L.A. CHACON NIETO, JOFRE CHACON PERAZA, Y.A.C.P. y J.P.C.P., contra la precitada ciudadana M.A.B.G., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 9.630, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 03 de mayo de 2007, en el cual se lee:

…I.-DEL JUICIO

Se trata de la DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta en contra de mis representados por los abogados L.A. CHACÓN NIETO, JOFFRE CHACÓN PERAZA, Y.A.C.P., y J.P.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.523.976, V-7.091.445, V-8.601.976 y V-10.230.974, en el mismo orden señalado, representados por M.A.P., venezolana, mayor de de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro 4.132.221, e inscrita por ante el instituto de Previsión del Abogado bajo el N-12.985, contenida en fa Pieza Separada (Intimación de Honorarios). Expediente Nro. 14.447, que lleva la Sala 4 del Juzgado de Protección de Los Derechos del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, con sede en esta ciudad.

En la contestación a la demanda se presentaron varias defensas y alegatos dentro de los cuales tenemos.

1.- Solicitud de Perención de la Instancia por no haberse realizado los trámites e impulsos de la citación en el lapso de 30 días que indica el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Solicitud de nulidad del procedimiento por haberse interpuesto una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, de manera incidental y lo correcto o debido es de manera principal o autónoma, por cuanto el juicio donde supuestamente se generaron las actuaciones profesionales ya había concluido por sentencia definitivamente firme.

II.- DE LA SENTENCIA

El 17 de abril de 2,007, la juez dicta una sentencia donde declara sin lugar las dos peticiones antes mencionadas.

III. RECURSO INTERPUESTO y SU TRAMITACIÓN

El 18 de abril de 2.007, se apeló de dicha sentencia.

El 27 de abril de 2.007, la juez niega la apelación interpuesta.

IV.-RECURSO DE HECHO.-

En razón de lo expuesto, y ante la negativa del juez "a quo", de que sea revisada su sentencia mediante el recurso de apelación, cuya admisión negó, no queda otra vía preces la de utilizar el Recurso de Hecho, previsto en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, el cual interpongo en el presente acto, y en consecuencia solicito se ordene oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 18 de abril del 2007, contra la sentencia dictada el 17 de abril del año 2007.

Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico se consagra y se aplica el principio de la doble instancia, es decir, que si en primera instancia se declara sin lugar alguna petición de las partes, éstas pueden utilizar el derecho de recurrir y en consecuencia podrán obtener otra sentencia de la instancia superior.

El hecho que se niegue la apelación es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinal 1º, de la Constitución Nacional, habida cuenta que la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria que causa el gravamen irreparable de negar la solicitud de nulidad y la solicitud de perención, que son defensas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que tienen por objeto darle legalidad al proceso y evitar dilaciones y juicios inútiles por errores de procedimiento, es decir, que son defensas y cuestiones de orden público procesal…

Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado CON LUGAR…

Escrito presentado en este Tribunal, el día 22 de mayo de 2007, abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.B.G., en los términos siguientes:

“…II.- DE LAS SENTENCIAS:

El 12 de abril de 2.007, la juez Caria Vásquez, dicta una sentencia donde declara sin lugar las dos peticiones antes mencionadas, la cual se encontraba sin firma de la misma, distinguida dicha decisión con el diarizado Nro. 65, tal como consta de la copia certificada que se acompaña dentro de las actuaciones comprendidas en el legajo "A", de la cual se apeló y se solicitó la nulidad de la misma.

En fecha 17 de abril del 2.007, el Tribunal se pronuncia mediante decisión identificada con el diarizado número 01, según se desprende de la copia certificada que se anexa e identifica en las actuaciones comprendidas en el legajo "A", en los siguientes términos:

"...Vista la diligencia estampada por la Abogada M.M..... este Tribunal, de conformidad con lo previsto por el artículo 246, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, declara que por cuanto se trata de un escrito sin firma de la Jueza ni de la Secretaria del Tribunal que se encontraba encartado en la Pieza Nro. 3 de este expediente y en el cuaderno de medidas, y que al no estar firmado el tribunal se considera un acto inexistente y como tal, como acto inexistente, no puede ser objeto de recurso alguno, por lo que este Tribunal niega hacer pronunciamiento de nulidad alguno de lo que no existe, y mucho menos puede oír apelación formulada contra dicho acto.

El artículo 246 del Código de Procedimiento Civil establece:

La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos."

La falta de firma del Juez así como la falsificación de la misma constituye un supuesto de inexistencia del acto jurídico, y por tanto no se consideran actos jurídicos, porque son inexistentes. En síntesis se trataría de una sentencia procesalmente inexistente.

La sentencia interlocutoria o definitiva, entraña una manifestación de un acto de voluntad del juez y por tanto es un acto jurídico público, que resuelve una controversia o aspectos singulares del proceso, pero necesita de la firma del Juez competente..."

En virtud de que el escrito que la diligenciante denomina sentencia y que estaba encartado en el expediente de esta causa, y que un escribiente entregara a la diligenciante que así lo solicitó, el Tribunal procede a anular el asiento Nro. 64 y 65 Que corresponde al diario del día 12 de Abril del presente año. Que lleva esta Sala de Juicio."

No obstante de haberse pronunciado y de anular de los asientos del Libro Diario su decisión en los términos ya expuestos, seguidamente y en la misma fecha 17 de abril del año 2.007, con el diarizado Nro. 2, la Dra. Caria Vásquez nuevamente dictó sentencia de idéntico tenor y contenido a la de fecha 12 de abril del 2.007, distinguida con el diarizado Nro. 65 la cual había anulado, tal como consta de la copia certificada que se anexa.

Posteriormente en fecha 18 de abril de 2.007, se apeló de dicha sentencia, y el Tribunal mediante decisión del 27 de abril de 2.007, niega la apelación, tal como consta de la copia certificada de la referida decisión que se encuentra dentro del legajo que se acompaña e identifica con la letra “B”…

…Es el caso, ciudadano Juez, que la Dra. Caria Vásquez, al fundamentar su sentencia basándose en la opinión doctrinaria del Dr. H.L.R.e.r.a.l. Apelabilidad de las sentencias interlocutorias, referidas en el artículo 289 de nuestro Código de Procedimiento Civil, contenida en las páginas 443 a la 448, del Tomo 11, de su obra de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, la cual procedo a copiar textualmente y que igualmente acompaño en copia fotostática e identifico con el literal "C", mutiló el dictamen del jurista, toda vez que sólo se limitó a transcribir un retazo que consideró favorable para argumentar tan errada e inequívoca posición, al considerar que no se había producido gravamen irreparable alguno, OMITIENDO LOS CASOS QUE HAN SIDO ADOPTADOS COMO PROCEDENTES EN REITERADAS JURISPRUDENCIAS COMO SUCEPTIBLES DE APELACION…

…La sentencia apelada de fecha 17 de abril de 2002, con el dializado Nro. 2, DECLARA SIN LUGAR dos (02) alegaos y defensas fundamentales como lo son la perención y la nulidad del procedimiento, que fueron invocados como puntos previos en el acto de la Contestación de la Demandada en fecha 24 de noviembre del 2.006, que se acompañan en copias certificadas dentro del legajo que se identifica con el literal "B" en sendos escritos, del cual nos permitimos transcribir un extracto, al señalar esta parte demandada en los precitados escritos, que:

…I.- PUNTOS PREVIOS.-

II.- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-

En el presente caso la subversión del procedimiento se encuentra al haberse admitido la demanda de cobro de honorarios profesionales por vía incidental, como si el juicio principal no hubiera concluido, cuando con el desistimiento de la demanda el juicio concluyó.

En efecto, la apoderada actora en su escrito presentado el 08 de julio del 2005, manifiesta:

"...PERICULUM IN MORA: La potencialidad de peligro de que la acción libelada pudiese quedar disminuida en su ámbito patrimonial se concretiza en el hecho demostrado de que mis representados, no obstante haber sido ignorados para la celebración de la partición de los-bienes por vía transaccional y en vista de que transcurrió un (1) año y seis (6) meses desde la fecha en que la abogada Bellera, desistió de la demanda (03 de septiembre de 2003), hasta la fecha de la interposición de la demanda (03 de marzo de 2005), presupone una morosidad en el pago de los honorarios adeudados que legitiman la declaración y procedencia de las medidas preventivas solicitadas ... "

En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 263, lo siguiente:

"...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...

No obstante, habiendo concluido el juicio este Juzgado con fecha 13 de julio de 2005, admite la demanda como si el juicio no hubiere concluido, tal como se evidencia de la parte que se transcribe a continuación:

"....de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia intímese a la M.A.B.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.828.754, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 78.547, y de este domicilio, y en contra del n.A.L.B., venezolano, de cuatro (4) años de edad y de este domicilio, representado legalmente por su progenitora, la ciudadana M.A.B.G., para que comparezcan por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su intimación a contestar la demanda; a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL OCHENTA y DOS BOLIVARES (Bs. 655.294.082,00), o bien para que se acoja al derecho de retas a dentro del término previsto en el artículo 25, de la Ley de Abogados... "

En estos casos, o sea, cuando el juicio ha concluido, la acción debe intentarse de manera autónoma y principal, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325, Expediente N° 02-2529, de fecha 04 de noviembre del 2005..."

De manera que, una vez comprobada la terminación del juicio de partición y declaración de comunidad concubinaria y hereditaria, a través del desistimiento, debidamente homologado en fecha 16 de septiembre del 2.003, no queda otra opción al abogado demandante que instar la demanda por vía autónoma y principal en el Tribunal competente, debiendo este Juzgado en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 7 de junio del 2.005, toda vez que se subvertió el orden procesal establecido para llevar a cabo este tipo de acción (Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales en Juicios ya concluidos), todo de conformidad con la sentencia de fecha 4 de noviembre del 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada..."

I.2.- DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

A continuación presento una relación de las actuaciones realizadas por la parte actora, posteriores a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07 de Junio del año 2005, por la Sala N- 03 de este Tribunal, quien conocía para ese entonces de la causa, en la cual fue declarada la nulidad de todas las actuaciones y se repone la causa al estado de admisión de la demanda

En fecha 08 de Junio del año 2005, la parte actora reforma y aclara la demanda tal como se evidencia de los folios Trescientos Sesenta y Nueve (369) al vuelto del Trescientos Setenta y Seis (376) ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente.

En fecha 13 de Julio del año 2005, el Tribunal admite la reforma y ordena las intimaciones, tal como se evidencia desde el Folio Dos (2) y Tres (3) de la Segunda Pieza del expediente.

En fecha 26 de Septiembre del año 2005, es decir, después de SETENTA y SEIS (76) días, la parte actora consigna las copias fotostáticas, de la demanda original, de la reforma, del Auto de Nulidad y del Auto de Admisión de la reforma, tal como se evidencia desde el Folio 5 de la Tercera Pieza del expediente

En Fecha 07 de Diciembre del año 2005, la parte Actora presenta escrito solicitando que se declare la citación tácita de los demandados, tal como se evidencia desde el Folio 13,14,15,16 y 17 de la Tercera Pieza del expediente

El primero de marzo del año 2.006, es decir de OCHENTA (80) DIAS de la diligencia anterior, la parte actora solicita que corrijan las boletas de intimación folios 38 al 41, ambos inclusive de la Tercera Pieza.

El 18 de abril del 2.006, después de CUARENTA y SIETE (47) días, de la anterior diligencia, la parte actora solicita revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15 de marzo del 2.006, donde se dijo que el derecho a retas a se puede ejercer dentro de los diez (10) siguientes a la intimación.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el encabezamiento y en su ordinal segundo (2°), lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…).

2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Jurisprudencias reiteradas, cuales son esos deberes que debe cumplir la parte demandante para que sea practicada la citación del demandado, entre esas sentencias tenemos la siguiente:

Sentencia del 29 de octubre del 2.004, Sala de Casación Civil, TSJ, Exp. Nro. AA20-C2.002-422- Sentencia 01291.

" ... En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...

De esta sentencia se puede apreciar que los demandantes una vez presentada la reforma de la demanda, deben suministrar las copias para las compulsas en un plazo máximo de 30 días contados desde el Auto que admite la reforma, luego deben suministrar los recursos necesarios para que el alguacil practique la citación o intimación, lo cual debe ocurrir, en el mismo plazo de 30 días.

En el presente caso, con la relación anterior, podemos verificar que los demandantes no dieron cumplimiento a esas obligaciones, ya que consignaron las copias para las compulsas, en fecha 26 de Septiembre del año 2005, es decir, después de SETENTA Y SEIS (76) días, contados desde la admisión de la reforma y aclaratoria de la demanda (13 de Julio del año 2005), por lo tanto debe aplicarse la sanción de dicho incumplimiento, que lo es LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con las consecuencias que ello acarrea, tal corno lo indica el ordinal 2do. del artículo 267 del Código Procesal Civil.

Como si fuera poco, la siguiente actuación presentada por la parte actora fue el Siete de Diciembre (07) del año Dos Mil Cinco 2005, es decir, después de haber transcurrido SETENTA Y UN (71) días pero Sin embargo este escrito no da impulso a la citación o intimación de los demandados, si no todo lo contrario, retrocede y atrasa, ya que solicitaron que se declarara la intimación tácita, lo cual es totalmente improcedente, tal como lo declaró el Tribunal.

Además, continúan los demandantes incumpliendo las obligaciones de impulsar la citación cuando después de haber presentado el escrito de fecha 7 de diciembre del año 2.005, folios 13 al 17 de la Tercera Pieza, dejaron transcurrir mas de OCHENTA DIAS (80) para presentar su próxima diligencia (01 de marzo del 2.006), folios 38 al 41, y posteriormente luego de CUARENTA Y SIETE (47) días el18 de abril del 2.006, presentaron otro escrito que en nada impulsa el proceso.

De manera que en la presente causa operó el supuesto de hecho establecido en la ley para que se declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y así solicito que este Tribunal lo declare, pues es irrenunciable por las partes..."

Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que la decisión de fecha 17 de abril del 2.002, distinguida con el diarizado Nro. 2, DECLARO SIN LUGAR estos dos (02) alegatos o defensas fundamentales como lo son la perención y la nulidad del procedimiento, y acogiendo la INTEGRA y CORRECTA opinión del Dr. H.L.R.e.r.a.l. Apelabilidad de las sentencias interlocutorias por haberse negado la reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento, referidas en el artículo 289 de nuestro Código de Procedimiento Civil, contenida en las páginas 443 a la 448, del Tomo 11, de su obra de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, fue por lo que esta parte demandada quién apeló de esta decisión del 17 de abril del 2.002, con el diarizado Nro. 2, considera que ante la negativa de la Juez de la Sala Nro. 4 del Juzgado de Protección de Los Derechos Del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, que niega mediante decisión del 27 de abril de 2.007, el recurso interpuesto, por cuanto se causa un gravamen irreparable al no existir otra oportunidad para su trámite y discusión, siendo que con estas defensas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se tiene por objeto darle legalidad al proceso y evitar dilaciones y juicios inútiles por errores de procedimiento, es decir, que son defensas y cuestiones de orden público procesal, aunado al hecho que a través de ellas podría mi representada salir airosa en dicho juicio.

Finalmente, solicito la admisión de presente escrito y su tramitación conforme a derecha que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, en contra de la sentencia del 27 de abril de 2.007, distinguida con el diarizado Nro. 61, que niega el recurso de apelación l contra de la decisión emanada el17 de abril del 2.007, identificada con el diarizado Nro. 02…

Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 17 de abril de 2007, por el Juzgad “a-quo”, en los términos siguientes:

    …Vistos los escritos de contestación de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, consignados ante este tribunal en fecha 24 de los corrientes por la ciudadana M.A.B.G., identificada en autos y por la abogada de este domicilio M.E.V.M.S., identificada en autos, quien actúa en representación del n.A.L.B., de seis años de edad e identificado en autos y quien es codemandado en este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

    Respecto de la competencia para que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conozca de esta causa, hay que hacer referencia a la norma del artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (De la Protección Integral del Niño), y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que no deja lugar a dudas de que cuando se trata de los derechos de un niño o de un adolescente, corresponde a estos tribunales especializados el conocer de estas causas, máxime cuando hay una demanda en contra de un niño de seis años de edad; solamente estos tribunales especiales de protección tienen competencia para conocer de esta causa y no los jueces civiles competentes por la cuantía que refieren los demandados en el escrito de contestación de la demanda, haciendo abstracción de la materia que en este caso prevalece sobre la cuantía, y así se declara.

    Este factor "materia" está determinado por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto; se trata justamente de una pretensión de cobro de honorarios profesionales a un niño y esto no puede ser ignorado por los jueces, so pena de incurrir en una abierta violación de específicas normas y principios de orden público de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …Esta consideración es importante ya que la demandada hace mención en los escritos de contestación a la demanda, al orden público y la subversión del procedimiento en el caso concreto, pero hay que decir al respecto que muchos doctrinario s consideran al orden público como un conjunto de principios que en una época y en una sociedad determinada son considerados esenciales para la conservación del orden social, pero hay otro grupo que sostienen que ello se expresa en aquellas leyes que se dictan en interés de la sociedad por oposición a las que se promulgan teniendo en mira el interés individual, existiendo, además, una coincidencia bastante generalizada en que se trata de una noción externa a la norma, que la trasciende y que resulta de su naturaleza específica, y no de que ella así lo determine.

    Para que haya subversión del orden procesal, que sería el caso a que se refiere la demandada, deben violar se normas procedimentales, que aseguran el camino correcto que los distintos operadores de justicia deben seguir para llegar a la decisión jurisdiccional que resuelva el caso concreto. La demandada afirma que -"En el presente caso la subversión del procedimiento se encuentra al haberse admitido la demanda de cobro de honorarios profesionales por vía incidental, como si el juicio principal no hubiera concluido, cuando con el desistimiento de la demanda el juicio concluyó...“ Se refiere igualmente a la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo referente al desistimiento de la demanda, hecho este (desistimiento) que ocurrió el 03 de septiembre de 2.003.

    Resulta indiscutible que debe tenerse como premisa, que el cliente siempre está obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado que lo ha contratado para atender un asunto en especial, siempre y cuando las actuaciones del abogado hayan sido realmente cumplidas en el proceso, y si fuera extrajudicialmente, que las mismas hayan sido efectivamente ejecutadas.

    Esta sería la base inicial para que pueda iniciarse un juicio de cobro de honorarios profesionales, pero el quid está en el procedimiento a seguir para hacer efectivo el cobro de los mismos. El TSJ ha establecido en una sentencia que cita la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, las distintas hipótesis para hacer efectivo el cobro de honorarios de abogado, y en ello se basa la demandada para indicar que ha habido una subversión del orden procesal, ya que en este proceso no existe juicio por virtud del desistimiento ocurrido en el proceso en que la parte demandante actuó como apoderado de la parte aquí demandada. Dice la demandada que al no existir juicio la demanda debe interponerse corno acción autónoma ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y según el procedimiento del juicio breve.

    No hay dudas de que hubo un desistimiento del juicio principal en que la parte demandada actuó en representación de la aquí demandada, y que tal desistimiento ocurrió en el año 2.003 y de que la demanda por cobro de honorarios profesionales se intentó en marzo del 2.005, tal como las partes lo afirman en este proceso. El problema que sobre este punto se presenta tiene relación con la determinación de si el desistimiento da por terminado definitivamente el proceso o si se requiere de la ejecución de la sentencia por la cual el tribunal homologa el mismo, indicando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que una vez que se ha producido el desistimiento o el convenimiento, “…se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.". (Negrillas del Tribunal).

    Esta frase destacada en negrillas del referido artículo 263 ibídem, pareciera dejar abierta la puerta para continuar con la ejecución, que sería la segunda etapa del proceso, que se conecta como cognición-ejecución. De ser así, el proceso aún no habría terminado para el momento en que se intentó la acción por cobro de honorarios profesionales. En los juicios de divorcio ocurre que no basta con el pronunciamiento del tribunal que lo sentenció y que después de haber quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia, se hace necesario el pronunciamiento del tribunal de la causa ordenando su ejecución, aunque parecería que no es necesario porque se trata de una sentencia que no es de condena, es simplemente declarativa….

    …Todas estas circunstancias y análisis llevan al tribunal él considerar que mientras no se haya cumplido con la fase de ejecución de la sentencia que homologó el desistimiento en septiembre del 2.003, puede intentarse la demanda por cobro de honorarios profesionales dentro del proceso principal y como una incidencia, tal como se ha venido haciendo en el presente caso, y así se declara.

    -II-

    PERENCION DE LA INSTANCIA

    La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia constante, pacifica y reiterada de los tribunales de la República, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso en busca de una decisión final de la causa, lo que las obliga a un constante impulso del proceso hacia ese fin, bajo amenaza de su extinción.

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, declaró en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004 lo siguiente:

    "La actora en su libelo admitido el 14 de junio de 2004, domicilio donde debía ser citada la parte accionada (párrafo final encabezamiento del folio 7), sin embargo, para la fecha 23 de septiembre de 2004, esto es más de tres (3) meses después de admitida la demanda, la demandante no había suministrado ni siquiera los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas de citación a la demandada, tal como se evidencia de la propia diligencia de la actora (folio 14) y del auto del tribunal de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 15). En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.

    Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436…

    … la Sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que la sala Civil estableció 2 elementos necesarios para que fuera procedente el decreto de perención de la Instancia.

    1) El primero de ellos viene a ser, que la demanda debe haber sido admitida a partir del día siguiente al 06 de julio del 2004.

    2) En caso de que la citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, el actor no presentase diligencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda en la cual ponga a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

    De los autos se desprende que la parte demandante ratificó su demanda en fecha 08 de junio de 2.005 (folio 2 segunda pieza) y el 13 de julio del 2.005. el Tribunal admitió dicha reforma, pero en auto de fecha 02 de agosto de 2.005, la Sala Nº 3 dejó sin efecto la citación que había sido librada y "...ordenó expedir por secretaría y para la parte interesada copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, del auto de fecha 13 de julio de 2.005 y del presente auto a los fines de practicar la intimación ordenada...", de manera que se inició de nuevo el curso del proceso el día 02 de agosto de 2.005.

    En el auto de fecha 02 de agosto de 2.005 se comisionó a la ciudadana I.B., asistente del Tribunal, para la obtención de las copias fotostáticas ordenadas, pero no hay constancia en autos de la oportunidad en que el Tribunal le hizo entrega a la parte demandante del gran volumen de fotocopias certificadas, de las actas correspondientes, expediente que hoy tiene unas cuatro piezas de más de cuatrocientos folios cada una, lo que sí está claro y sin lugar a dudas, es que las mismas le fueron entregadas al demandante con posterioridad al día 02 de agosto 2005 y que fueron consignadas en autos el 26 de septiembre del mismo año 2.005.

    No obstante esta circunstancia es importante destacar que de acuerdo con la Ley, las vacaciones judiciales corren desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de cada año, conforme lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil….

    …Cuando la parte actora consignó las copias fotostáticas de la demanda original y las correspondientes a la "ratificación" de la demanda (sic), para que se practicara la intimación de la demandada, a ojos vista pareciera que transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha 02 de agosto 2.005, pero se deben tomar en cuenta las interrupciones del lapso de 30 días que se señalan en esta decisión, esto es!,1que del 02 de agosto 2005 al 14 de agosto 2005, transcurrieron, incluyendo sábados y domingos y días en que no se dio despacho, doce (12) días, y del 15 de agosto 2005 al 15 de septiembre 2005 no se cuentan; faltan dieciocho (18) días de los 30 que tiene la parte interesada para consignar las fotocopias. Del 16 de septiembre 2005 incluyendo sábados, domingos y días en que no hubo despacho, hasta el 26 de septiembre 2005 transcurrieron diez (10) días, de manera que aún quedaban ocho (8) días para consignar válidamente las fotocopias.

    Todo lo anteriormente expuesto por el TSJ y la norma del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, indican de manera clara que mal pueden las partes realizar actuaciones válidas, sin citación de la otra parte en juicio contencioso, durante el período vacacional de los Tribunales, porque resultan inútiles y sin efecto alguno, máxime cuando ningún órgano jurisdiccional va a darle curso a la actuación que se pretenda realizar en estas condiciones de temporalidad, salvo que se trate de un A.C., todo de conformidad con el artículo 201 antes señalado, por lo que en el peor de los casos, al restar del cómputo los días de vacaciones y aquellos en que no despachó la Sala de Juicio Nº 3, que no son imputables a la parte, indican que la consignación se hizo en tiempo útil y así se declara.

    -III-

    DECISION

    En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1º.- Su competencia para conocer de la presente causa en virtud de que uno de los demandados es un Niño; 2º.- Que el procedimiento a seguir en la presente causa es el de un proceso incidental en el expediente principal, tal como se ha venido siguiendo; 3º.- Que no ha habido perención de la Instancia, tal como se indicó a lo largo de esta sentencia.- 4º.- Se abre la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir del día siguiente a la fecha de la presente decisión. No se hace ningún otro pronunciamiento en torno a lo que a lo largo del proceso y en la contestación de la demanda propuso la parte demandada, en razón de la naturaleza de la presente decisión…

  2. Diligencia de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por el abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.B.G., en la cual apela de la sentencia anterior.

  3. Diligencia de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por la abogada M.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.B.G., en la cual apela de la sentencia dictada el 17 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo”.

  4. Auto dictado el 27 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la apelación de autos contra la decisión de este Tribunal en de fecha 17 de los corrientes, es necesario hacer un análisis de esta petición para decidir lo que sea de justicia.

    En cuanto a esta apelación hay que hacer referencia a lo establecido por el artículo 289 y el 310, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 289

    "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".

    Artículo 310

    "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo".

    En el presente caso no hay gravamen irreparable alguno con la decisión que se apela, pues este tipo de gravamen es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

    Sobre este aspecto el Dr. Henríquez La Roche, señala que el “gravamen irreparable" se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (caso de las cuestiones previas de inadmisibilidad) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa)". Todo esto lleva a concluir que el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. presunto daño alegado por la apelante, basado en los hechos de autos se puede calificar como "gravamen irreparable", análisis que deberá hacer una vez que el recurrente haya \alegado y demostrado el por qué considera que se le ha producido un gravamen irreparable pues de lo contrario el juzgador no tiene otro elemento a considerar que aquel que se refiere a que la interlocutoria no tiene efectos de definitiva o que con el auto apelado se impide la continuación del proceso, lo cual no se da o no hay forma de determinarlo en autos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto en este auto, el Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de abril del presente año…

SEGUNDA

La apelación es un el recurso ordinario, que otorga la ley, para la revisión de las decisiones judiciales que causen menoscabo, en los derechos de las partes de un determinado proceso, o que le resulte gravoso a las mismas. Por su parte la doctrina, a los efectos de la apelación, divide las decisiones en: sentencias definitivas e interlocutorias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable; entendiendo por tales aquellas que son proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, etc.

Negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza del auto apelado, para precisar si se trata de un auto de mera sustanciación o de una auténtica sentencia interlocutoria recurrible por la vía de apelación.

En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:

…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.

En este mismo sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

(cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”

Dicho autor, Dr. R.H.L.R., en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…

En este mismo sentido, el autor nacional Rengel Romberg, afirma que las decisiones interlocutorias pueden ser subdivididas de la siguiente forma: 1.- Interlocutorias con fuerza de definitivas, que ponen fin al juicio, las cuales en consecuencia al producir una extinción del proceso dispondrían de apelación en ambos efectos, en algunos casos en un solo efecto, en otros; 2.- Interlocutorias simples, que deciden sobre cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de las cuales el juez resuelve peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella; y 3.- Interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

Pasemos a examinar el auto recurrido.

El auto contra el que se ejerció el recurso de apelación, el cual no fue oído por el Tribunal “a-quo”, mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, fundamentándose en el contenido de los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil; inicialmente pareciera de que se trata de un auto de mero trámite, ya que al DECLARAR: “…1º Su competencia para conocer de la presente causa… 2º ”…que el procedimiento a seguir en la presente causa es el de un proceso incidental en el expediente principal…”, pareciera que lo único que persigue, es dar certidumbre y orden al proceso y dirigir el mismo hacia una solución legalmente satisfactoria. Sin embargo, la DECISIÓN recurrida en tercer lugar declara: “…3º que no habiendo perención de la instancia, tal como se indicó a lo largo de esta sentencia…”, de lo que indudablemente se debe concluir que contiene en si misma, decisión que declara sin lugar las defensas invocadas como puntos previos en el acto de contestación a la demanda (perención y nulidad de procedimiento), tal como se evidencia de las copias certificadas marcada “B”, que fueron consignadas en el presente recurso de hecho, o sea, que se pronuncia sobre puntos controvertidos. Y siendo que la perención es una figura procesal de orden público, tal como se desprende del contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”, a criterio de este Juzgador la decisión precitada al pronunciarse sobre la perención, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, le confiere a la parte recurrente de hecho, el derecho de apelar contra la misma, dado el carácter de orden público implícito en la referida decisión.

Ahora bien, planteada así la situación procesal, este Tribunal Superior observa que la decisión objeto de apelación tiene las características señaladas por el autor patrio como “Interlocutorias simples”, o sea, las que deciden sobre cuestiones incidentales, a través de las cuales el juez resuelve peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella, por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 03 de mayo de 2.007, por la abogada M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.B.G., contra el auto dictado el 27 de abril del 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 18 y 25 de abril del 2007, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, en el expediente N° C-14.447.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados L.A. CHACON NIETO, JOFRE CHACON PERAZA, Y.A.C.P. y J.P.C.P., contra la precitada ciudadana M.A.B.G..

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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