Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000092

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.305.031, en contra de la sociedad mercantil PETROPEQUIPOS SUCRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 14, tomo A-04 de fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.133,387, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la demandada, asistido de la abogada en ejercicio OLY R.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 70.545, por escrito de fecha 13 de julio de 2011, procede a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil SUCRE EQUIP SUPPLY, C.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada PETRIOEQUIPOS SUCRE, C.A., lo siguiente:

Solicito sea llamado como tercero en la presente causa a la empresa Sucre Equip Supply, c.a.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

De la lectura de la referida disposición normativa, se evidencia que la oportunidad preclusiva para interponer la tercería forzosa, es antes de la instalación de la audiencia preliminar. En tal sentido, el tribunal verifica que la instalación de la audiencia preliminar correspondía a las 11:00 a.m. del día 13 de julio de 2011, siendo que el referido escrito fue presentando a las 11:10 a.m. del mismo día, es decir en oportunidad posterior a la instalación de la audiencia preliminar, razón suficiente para considerar como en efecto se declara en este acto, que la proposición de tercería es extemporánea, y por la tanto, inadmisible. Así se decide

Por otro lado, al a.l.r.d. procedencia de la tercería, se observa que son tres supuestos los supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada PETROEQUIPOS SUCRE, C.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil SUCRE EQUIP SUPPLY, C.A., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.

No señala la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería, de manera que se puede inferir la necesidad del llamado, debiendo señalar o especificar el número de contrato y la obra que desarrolló.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada PETROEQUIPOS SUCRE, C.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, resulta también inadmisible la tercería propuesta, además de la extemporaneidad del escrito presentado ya declarada por el tribunal. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada PETROEQUIPOS SUCRE, C.A.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000092

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