Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7084.

Parte actora: M.A.L.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.157.516.

Apoderado judicial: Abogada Morella J.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966.

Parte demandada: C.J.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.817.528.

Apoderado judicial: Abogada A.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.794.

Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R.A., apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda incoada.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, evidenciándose que ninguna de ellas ejerció tal derecho, por lo que, mediante auto del 06 de mayo de 2010, se pasó la presente causa al estado de dictar sentencia.

Mediante auto del 15 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes, por lo que, practicada como fueron dichas notificaciones y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que el día 09 de febrero de 1999, inició una relación concubinaria con el ciudadano C.J.R.L., de manera pública, notoria e ininterrumpida, hasta el día 09 de septiembre de 206, es decir, que dicha relación se mantuvo durante siete (7) años y siete (7) meses, según consta de justificativo de legalización concubinaria, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fechas 19 de septiembre de 2006.

Que, la unión concubinaria se caracterizó por ser pública, notoria, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad socorro, asistencia y auxilio mutuo.

Que, en el año 2002 decidieron solicitar un préstamo para la adquisición de un apartamento, a nombre del hoy demandado, en virtud de que su sueldo era mayor al de ella y tenía mayor tiempo cotizando la Política Habitacional, siendo otorgado en el año 2003, fecha en que adquirió el inmueble como parte de la comunidad concubinaria, aportando ella parte del dinero para la inicial, ya que la Política Habitacional no cubre el cien por ciento (100%) para la adquisición de la vivienda.

Que, la compra quedó registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 05, Protocolo 01, de fecha 25 de febrero de 2003, tal como se desprende de depósitos bancarios anexos, donde consta que los depósitos fueron realizados por ella y por el demandado.

Que, el inmueble adquirido está constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 29 C, ubicado en el piso siete (7), del edificio LILIANA “C” del Conjunto Residencial LILIANA, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que, durante el año 2003 fueron amoblando y acondicionando el inmueble en su totalidad: cocina empotrada y equipada, ventanas panorámicas, televisores, lavadora y secadora, lámparas en todo el apartamento, cerámica en la cocina, tanque de agua, rejas, el cual no llegaron a habitar definitivamente.

Que, en el año 2005, compraron con dinero de ambos un automóvil marca VOLKSWAGEN, modelo FOX SPORTLINE 1.6 Sic., año 2005, color GRIS URBANO, serial motor BAH240487, serial carrocería 9BWKB05Z354087747.

Que, de igual manera, han venido cancelando el condominio, luz y teléfono del apartamento.

Que, la adquisición del inmueble y vehículo fue producto del labor conjunto de su persona y el hoy demandado.

Que, el hoy demandado decidió terminar su relación sin ningún tipo de justificación y no bastando dejarla burlada, le solicitó que retirara del inmueble sus pertenencias le manifestó que le dará la parte con que contribuyó para la compra del inmueble para el año 2003, sin tomar en cuenta el aumento de valor de éste.

Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que rechaza por ser manifiestamente ilegal e improcedente en derecho, y en flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, la impertinente demanda interpuesta por la ciudadana M.A.L.P.T., en contra de su representado, por cuanto desacata groseramente la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que tanto del libelo como del auto de admisión de la demanda, se evidencia que la acción ejercida es de partición de comunidad concubinaria, supuestamente habida entre las partes, pero también del mismo libelo se evidencia, que la acción se ejercita sin haber obtenido la actora el reconocimiento judicial de la presunta y supuesta unión estable permanente o concubinato con respecto a su representado, lo que en su decir constituye un grave error jurídico procesal, por ser violatorio del artículo 767 del Código Civil y más aun del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando al efecto la sentencia dictada el 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, a propósito de la interpretación del comentado artículo 77, la cual transcribió parcialmente.

Que en conclusión, la demandante al no haber obtenido el reconocimiento de su condición de concubina respecto a su representando, la presente acción debe sucumbir, por lo cual solicita sea declara sin lugar.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, Justificativo de Concubinato evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Marcado con la letra “B”, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble cuya partición se pretende.

Marcado con la letra “C”, treinta y un (31) depósitos bancarios.

Marcado con la letra “D”, copia del certificado de origen del vehículo cuya partición se pretende.

Marcado con la letra “D”, copias de la factura de compra del vehículo.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad; sin embargo, en este caso la única prueba que consta en autos sobre la existencia de una supuesta relación concubinaria es un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 2006.

Ante tal situación, quien suscribe considera necesario analizar la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición, apartándose definitivamente de un criterio proferido por la Sala de Casación Civil que obviaba el uso de la acción merodeclarativa para casos como el de autos y recomendaba demandar directamente la partición…

…omissis…

…Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido por la sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución nacional, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto que la parte actora no obtuvo, previamente a la interposición de la presente demanda, la declaración judicial que le reconociera la supuesta unión concubinaria que dice haber mantenido con el demandado, siendo este un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales, es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar inadmisible la presente demanda de Partición de Bienes de supuesta unión concubinaria. Así se decide…

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, a impugnar la decisión dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la exoneración de costas a la parte demandante, pues, según alegó la recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad equivale a una declaratoria sin lugar. (Ver f. 82).

Para resolver se observa:

Como quiera que en el presente juicio se verificó la procedencia de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, a excepción de la condenatoria en costas que, según manifestó debió aplicarse, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a la procedencia o no de dichas costas, y en tal sentido debe indicarse, que la condenatoria en costas a la parte que resultare vencida totalmente en un juicio o en una incidencia, constituye en nuestro derecho positivo una institución de naturaleza procesal, no sustantiva, fundada en la responsabilidad objetiva del declarado totalmente vencido, que tiene como elemento de juicio determinante, el criterio proveniente del vencimiento total.

A este respecto se ha establecido, que las solicitudes que el actor -entendiéndose éste como la persona lesionada en sus derechos o intereses-, formula en el libelo de demanda, no son más que el conjunto de las pretensiones que materializa frente al órgano jurisdiccional a través del ejercicio de la acción, la cual se ejerce mediante la formulación de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona determinada.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

El Legislador estableció el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia como sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “quien pierde paga”, lo cual consiste en que, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado al pago de costas, tomando como vértice para tal imposición el hecho objetivo del vencimiento -victus victori-.

Así, existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con o sin lugar, habrá vencimiento total para el demandado o demandante, según sea el caso, debiendo condenarse en costas al vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a lo anterior se observa, que con motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de la actora contenida en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se trata de una inadmisibilidad in limine litis, sino de una sobrevenida a la admisión que en definitiva generó el ejercicio del derecho a la defensa del demandado mediante la interposición de su escrito de contestación, de tal suerte que las defensas allí alegadas efectivamente enervaron la pretensión de la actora, por lo que, se concluye, en que la parte actora debió ser condenada en costas, de forma y manera que la parte demandada pueda resarcir los gatos que le fueron ocasionados, como consecuencia directa de su actividad en el proceso. ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se modifica la sentencia dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lo atinente a la exoneración en costas de la parte demandante perdidosa, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.J.R.L., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lo atinente a la exoneración en costas de la parte demandante perdidosa.

Segundo

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte demandante, al haber resultado totalmente vencida.

Tercero

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, toda vez que empleo de esta apelación tenía por objeto la imposición de costas a la parte que resultó totalmente vencida en la primera instancia.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/km*

Exp. No. 10-7084

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